CUI 11001020400020240009500 Número Interno 135253 Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1015-2024 Radicación N.° 135253 Acta 008 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por EDWIN STWAR PÉREZ PEDRAZA a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Al trámite fueron vinculadas todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.° 11001600005520070091800 y de la acción de revisión n° 11001220400020230645600.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. Refiere el accionante, entre otras cosas, que el 17 de julio del 2007 fue denunciado en su contra por el delito de acto sexual con menor de 14 años, por hechos acaecidos el 15 de julio de esa anualidad. Advierte que con ocasión a ello, el 2 de abril de 2018 fue formulada imputación ante el Juzgado 06 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá y el 11 de mayo siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación correspondiente en el Juzgado 38 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esta ciudad.
Destaca el accionante que en esa oportunidad « aparece acta de formulación de acusación del 27 de noviembre de 2017 » lo cual en su entendimiento, significa que existen dos acusaciones « un escrito del 11 de mayo de 2018 y el otro no aparece, y que debe existir entonces una imputación diferente a la del 02 de abril de 2018, la cual tampoco aparece, es decir es un proceso que genera dudas en su debido proceso ».
Refiere que el 27 de noviembre de 2018 fue formulada la acusación ante el juzgado de conocimiento previamente señalado y posteriormente, el 19 de noviembre de 2020 se profirió sentencia condenatoria por el delito de acto sexual agravado con menor de 14 años, decisión que no recurrió. Dicho lo anterior, señala el accionante a través de su apoderado, que en su sentir cuando le fue impuesta la pena ya había operado la prescripción, la que para él se materializó el 15 de septiembre de 2018.
Cuestiona además que en la sentencia condenatoria la pena impuesta es de 64 meses de prisión, pero que en la lectura de tal providencia se indicó que era de 72 meses, lo que le genera dudas frente a cuál de las dos debe cumplir. 2. Advierte que con ocasión a lo antes expuesto acudió a la acción de revisión bajo la causal prevista en el numeral 2 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: Artículo 192 Ley 906 de 2004: «La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 2.
Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».] Así pues, el asunto fue sometido al conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien mediante providencia del 3 de noviembre de 2023 « inadmitió de plano » la acción de revisión, lo cual genera inconformidad en el promotor del amparo, pues « la decisión de la acción de revisión no se detuvo analizar de fondo (sic) ni se pronunció al menos tangencialmente de nuestros argumentos que cimentan la violación debido proceso ». 3.
Por lo indicado en precedencia, considera que la decisión proferida por el tribunal accionado presenta un defecto procedimental absoluto, por defecto material o sustantivo « porque para decidir inadmitir de plano la demanda de revisión presentada el Juez no realizo un análisis al problema jurídico planteado, pues el despacho solo se pronunció de manera ligera sobre la prescripción ». 4.
Con fundamento en lo anterior, acude a la acción de tutela, solicitando textualmente lo siguiente: « 1.Se le ampare por vía de tutela la protección inmediata de los derechos fundamentales (…) a debido proceso (sic) (Art.29 C.P.), y dignidad humana del señor EDWIN STWAR PÉREZ PEDRAZA, (…) a quien se condenó dentro del radicado de la referencia con violación al debido proceso y sin el respeto de sus garantías procesales, en concordancia con los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre la materia (Arts. 93), que se ven vulnerados a mi mandante, inicialmente por parte del Juzgado 38 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., quien emitió condena el pasado 19 de noviembre de 2020, (…) con violación al debido proceso, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.- Sala de Decisión Penal- M.P. Dr. Rafael Enrique López Géliz, quien no realizó un estudio de fondo a los errores planteados y solo decidió el tema de la prescripción de manera errada, y, los similares que considere pertinentes, conducentes o congruentes con el fin perseguido. 2.
En consecuencia, a lo anterior; se ORDENE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.- Sala de Decisión Penal- M.P. Dr. Rafael Enrique López Géliz, dejar sin efectos la decisión del 03 de noviembre de 2023, por la cual decidido inadmitir de plano la demanda de revisión presentada y proceda a resolver de fondo teniendo en cuenta el principio de plazo razonable violado por el Juzgado 38 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., en su decisión del 03 de 19 de noviembre de 2020. y/o se ordene tomar la decisión que en derecho corresponda ».
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en respuesta a la demanda formulada en su contra indicó: « El día 2 de octubre de 2023 y bajo el radicado No. 11001220400020230345600, fue repartida a este Despacho la acción de revisión promovida por el apoderado judicial del ciudadano EDWIN STWAR PÉREZ PEDRAZA.
Mediante acta No. 163 del 3 de octubre, fue aprobada la ponencia mediante la cual se inadmitió de plano la acción de revisión. Esto por no darse los presupuestos legales para su admisión, concretamente en lo que se refiere a la causal invocada, prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal Así las cosas, es claro que este Estrado Judicial no ha incurrido en alguna acción violatoria de los derechos alegados por el demandante (…) ». 2.
El Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá adujo lo siguiente: «(…) Como el proceso, una vez en firme el fallo, fue remitido ante los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, este juzgado se vale de las afirmaciones que en el libelo hace el profesional del derecho que agencia los derechos del actor, pues para la fecha de emisión de la sentencia, los procesos aun no estaban digitalizados.
La queja de fondo que propone el señor apoderado, es que se dio curso al juicio y se emitió fallo, cuando la acción penal ya estaba prescrita y para sustentar su afirmación, expone que los hechos ocurrieron el 15 de junio del año 2007 y cuando se dictó la sentencia (19 de noviembre de 2020) ya había transcurrido un término superior al máximo de la pena consagrada para tal ilícito, que es igual a ciento treinta y cinco meses (135) meses de prisión, de acuerdo con la legislación vigente para el momento de la ocurrencia del hecho.
Olvida el profesional del derecho, que al tenor del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, y si tal acto procesal tuvo lugar el 2 de abril de 2018, hasta esa fecha habían transcurrido diez (10) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días, cifra inferior al máximo de la pena consagrada para tal momento por el artículo 209 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en concordancia con el numeral 2° del artículo 211 del código de las penas, establecida en ciento treinta y cinco (135) meses de prisión o lo que es lo mismo, once (11) años y tres (3) meses de prisión. Por tanto y como la prescripción de la acción penal se interrumpió con la formulación de imputación, las consecuencias de tal fenómeno empezaban a contarse nuevamente, pero ahora por la mitad del máximo de la pena y en ese orden, cuando se emitió la sentencia condenatoria, la acción penal estaba aún vigente y por ello el Estado conservaba aún su poder punitivo y en ese sentido, esta oficina judicial estima que no se trasgredió el derecho fundamental al debido proceso ». 3.
La Fiscalía 230 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá indicó, entre otras cosas, lo siguiente: « La delegada Fiscal se manifiesta de acuerdo con la decisión tomada por el honorable Tribunal Superior, pues en efecto la queja del accionante no configura ninguna causal de REVISION, ya que estas operan de manera taxativa y sí bien la demanda ante el Tribunal iba encaminada demostrar la causal 2da.
Nótese que en el libelo demandante, según su concepto la acción estaba prescrita a partir del 15 de septiembre de 2018 y se duele que la sentencia haya sido proferida 2 años después (ver QUANTUM). El honorable Tribunal ilustra al togado respecto al termino prescriptivo que opera nuevamente después de la imputación y si bien ahora en la ACCION DE TUTELA se manifiesta de acuerdo, encamina su estrategia a que se analice de fondo lo dispuesto en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004 y atacar la imputación. Respecto del término PRECLUSIVO alegado, parece entender el accionante que el texto del Artículo 175 y 492 opera de manera automática y objetiva como causal de exoneración de la responsabilidad penal o como presunción legal de la inocencia del procesado.
Ahora si bien la norma invocada busca evitar casos de incuria del funcionario fiscal, en este caso basta observar en la página web la intensa actividad del fiscal de indagación para tratar de que se hicieran efectivos los derechos a la verdad, justicia y reparación de la víctima y que se resolviera la situación del procesado, nótese que ya para el 2012 se solicitó una órden de captura (sic), la cual vino siendo prorrogada hasta el año 2017.
Obsérvese como el Fiscal de indagación durante estos años, realizó diferentes actividades e incluso búsquedas selectivas en bases de datos avalada por Jueces de garantía, hasta que finalmente logra la imputación declarándolo PERSONA AUSENTE. Finalmente, tampoco se cumplen los PRINCIPIOS necesarios para alegar la NULIDAD en especial el principio de PROTECCION Y CONVALIDACION pues el condenado siempre estuvo asistido por un profesional del derecho y de contera mal haría la ACCION DE TUTELA y la ACCION DE REVISION de servir de instrumento para habilitar términos procesales ». 4.
La Procuraduría 26 Judicial I Penal de Apoyo a Víctimas de Bogotá señaló, entre otras cosas, lo siguiente: « De la revisión del caso, se verifica que efectivamente el accionante fue condenado por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el día 19 de Noviembre de 2020, imponiéndose una sanción punitiva de 64 meses de prisión por el delito previsto en el artículo 209 del código penal, agravado por el numeral 2 del artículo 211 de mismo estatuto.
Los hechos materia de Juzgamiento acontecieron el día 15 de Junio de 2007, estando para esa época vigente la ley 599 de 2000, que sancionada dicha conducta con una pena de 3 a 5 años de prisión, pena que se incrementa en virtud del artículo 14 de la ley 890 de 2004, por lo que pena es de 48 meses a 90 meses de prisión. Como el tipo penal se agrava en virtud de lo señalado en el numeral 2 del artículo 211, que incrementa la pena de una tercera parte a la mitad, los límites punitivos quedan en 64 meses a 135 meses de prisión. Los hechos ocurrieron el día 15 de Junio de 2007, por lo que el plazo para que la Fiscalía tiene para imputar son 135 meses, los que se vencen el día 14 de septiembre de 2018, sin embargo en la actuación adelantada contra el señor EDWIN STWAR PÉREZ PEDRAZA se formuló imputación el día 2 de abril de 2018, ante el Juzgado 6 Penal Municipal de Bogotá, fecha en que se interrumpe la prescripción de la acción penal y los términos empiezan a correr nuevamente por la mitad, como lo orden el artículo 86 del Código Penal, es decir 67 meses y 15 días, por lo que la acción penal prescribe el día 17 de Noviembre de 2023.
Toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida el día 19 de Noviembre de 2020 y no fue apelada, es evidente que la acción penal no está prescrita, por lo que no le asiste razón jurídica al accionante en sus pretensiones (…) El incumplimiento de la Fiscalía en investigar, imputar o acusar a la luz del artículo 175 ibídem no es causal objetiva de archivo, preclusión, prescripción o extinción de la acción penal, ni mucho menos por incumplir los términos del artículo 294 de la ley 906 de 2004, por lo que de allí surge es la posibilidad de investigaciones disciplinarias y penales, pero tal omisión no se traduce en beneficios a favor del indiciado o acusado, salvo que prescriba la acción penal en virtud de lo señalado en los artículo 82 y siguientes del código penal y que fue explicado en líneas anteriores.
En la presente acción constitucional no se acredita por ningún lado, la existencia de alguna causal genérica de procedibilidad de la acción penal, ni mucho menos que se presenten defectos o vicios particulares que ameriten pronunciamiento de parte del Ministerio Público, ya que se comparte la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, cuando en providencia del día 3 de Noviembre de 2023, decidió inadmitir de plano la Acción de Revisión presentada por el condenado a través de apoderado judicial ».
Por lo antes indicado, solicita negar el amparo ya que en su sentir, no existe vulneración a los derechos del accionante. 5. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, la Sala observa lo siguiente: 3.1 El apoderado del promotor del amparo cuestiona que el tribunal demandado mediante providencia del 3 de noviembre de 2023 resolvió inadmitir de plano la acción de revisión que fuere promovida bajo lo dispuesto en la causal 2ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y por tal motivo, pretende el amparo de los derechos fundamentales de su mandante. 3.2 Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado por el accionante o si por el contrario no existe fundamento en sus reparos. 3.3 Dicho esto, para efectos de llevar a cabo el análisis correspondiente, es menester indicar en primera medida que en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, de manera que para que pueda habilitarse la intervención del juez de constitucional, debe analizarse si el asunto reviste relevancia constitucional, cumple con el requisito de la inmediatez, satisface el presupuesto de la subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza.
Así las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.
De igual forma, se entiende satisfecho el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada data del 3 de noviembre de 2023. En el mismo sentido, el requisito de subsidiariedad también se cumple, pues contra el proveído dictado por el Tribunal Superior de Bogotá se indicó que no procedía recurso alguno. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 3.4 Así pues, como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de la Corte por lo que habría de evaluarse si la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en cuanto inadmitió de plano la acción de revisión impetrada por el apoderado del demandante incurrió o no en algún defecto que habilite la procedencia del amparo.
Pues bien, en punto del específico tema sometido a consideración de la Sala, cabe recordar las siguientes incidencias del proceso: (i) Los hechos materia de investigación y juzgamiento acaecieron el 15 de julio de 2007 y posteriormente, el 19 de noviembre de 2020 se profirió sentencia condenatoria por el delito de acto sexual agravado con menor de 14 años, decisión que no fue recurrida.
(ii) Posteriormente, fue impetrada a través de apoderado, acción de revisión fundada en la causal 2 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual fue inadmitida de plano por el tribunal accionado mediante providencia del 3 de noviembre de 2023 al considerar que (i) no había operado la prescripción alegada; y, (ii) las manifestaciones realizadas por el demandante en torno a irregularidades de orden procesal no guardaban relación con la causal mencionada, sino que debieron ser presentadas al interior del proceso. 3.4 Dicho lo anterior, la Sala abordará en primera medida el concepto de defecto procedimental absoluto y, acto seguido, verificará si este, como lo sostiene el accionante, se concreta en el caso que nos ocupa.
Defecto procedimental absoluto La precitada causal específica de procedencia de la tutela contra providencias se configura cuando: “ (i) el funcionario judicial se aparta del trámite o del procedimiento determinado para cada juicio o pretermite instancias o procedimiento del mismo -defecto procedimental absoluto-; y/o (ii) el juez actúa con estricto apego a las reglas procesales previstas en la ley obstaculizando la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas -defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ”[footnoteRef:2]. [2: CC SU-061 de 2018.] De igual forma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado con total claridad que el defecto procedimental absoluto, en estricto sentido, se configura en materia penal cuando “ el funcionario judicial: (i) pretermite una etapa propia del juicio;
(ii) da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia; (iii) ignora completamente el procedimiento establecido; (iv) escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto; (v) incumple términos procesales, (vi) desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal, (vii) omite cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228 [footnoteRef:3]”. [3: CC T-719 de 2012;
T-401 de 2019, entre otras.] En el mismo sentido, debe aclararse que no cualquier error representa un defecto procedimental absoluto. Éste, en palabras del Alto Tribunal Constitucional, debe ser trascendente, es decir, “ que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, debe ser una deficiencia no atribuible al afectado [footnoteRef:4] ”. [4: CC T-1246 de 2008 entre otras.] Con fundamento en lo anterior, se ha establecido jurisprudencialmente que, para efectos de que el amparo constitucional sea procedente, deben concurrir los siguientes elementos: “ (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable;
(ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales[footnoteRef:5] ”. [5: CC SU-418 de 2019, reiterada en la SU-286 de 2021.] Ahora bien, en relación con el exceso ritual manifiesto, la Corte Constitucional indicó que este se configura cuando « un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia[footnoteRef:6]». [6: CC SU-041 de 2022.] Del mismo modo, dicha Corporación ha sostenido que el exceso ritual manifiesto implica que « el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales »[footnoteRef:7] vulnerando, de ese modo, las prerrogativas consignadas en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, relativos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia respectivamente. [7: CC SU-355 de 2017, T-249 de 2018, SU 143 de 2020, entre otras] Sin embargo, ha de hacerse claridad a que dicho defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto no se configura ante cualquier irregularidad, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, se « hace imprescindible el análisis casuístico que frente a un escenario de conflicto y contraposición de intereses procura brindar en cada caso un equilibro entre las formas propias del juicio y la obligación de preservar el derecho sustancial »[footnoteRef:8], pues naturalmente, las normas de rango procesal son necesarias para arribar a la protección del derecho sustantivo. [8: CC T-234 de 2017.] Por tanto, los jueces de la República deben velar porque las normas procesales se armonicen con los principios a los que éstas deban sujetarse, para, de esta manera, no obstaculizar el derecho sustancial y, en consecuencia, evitar incurrir en el exceso ritual manifiesto. 3.5 Para el caso que nos ocupa, correspondería analizar entonces si se configura alguna de las dos causales antes expuestas para de esa forma, resolver de fondo la acción de tutela.
Al respecto esta Sala advierte que efectivamente se configura el defecto procedimental absoluto pero por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, es necesario traer a cita a parte resolutiva de la providencia cuestionada a efectos de identificar dónde se encuentra el yerro advertido por esta Sala: «PRIMERO. – INADMITIR DE PLANO la demanda de revisión presentada por el defensor de Edwin Stwar Pérez Pedraza.
SEGUNDO. - ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.» De lo indicado, para esta Sala se equivoca el tribunal accionado al señalar que contra la decisión por cuyo medio inadmitió la demanda de revisión no procede recurso alguno, pues tal y como lo establece el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 «[ s ] alvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones (…)» (destaca la Sala) Por tanto, es preciso recordar que nuestro ordenamiento jurídico diferencia las figuras del rechazo de plano de la demanda, y de la inadmisión. El primero procede, por ejemplo, cuando hay carencia de legitimación o falta de competencia, mientras que el segundo sólo es procedente cuando el demandante obvia acreditar: (i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo;
(ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; (v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, (vi) constancia de su ejecutoria.
Así pues, huelga aclarar que cuando se califica la demanda de revisión pero esta se inadmite luego de la calificación del contenido de las causales invocadas y su viabilidad o no, en realidad se profiere un auto interlocutorio y no de trámite, por lo que sí procede el recurso de reposición. Así pues, toda vez que el propósito del recurso de reposición cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, es que la Sala Penal que la ha proferido, revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir para que proceda a revocarla, reformarla o adicionarla, de considerarlo pertinente, no puede obviarse como lo ha hecho en el presente asunto el tribunal accionado, aspecto que comporta efectivamente, una trasgresión al derecho fundamental del debido proceso y que en consecuencia, debe ser amparado.
Así pues, toda vez que el tribunal accionado se apartó completamente del procedimiento correspondiente y ello desconoce el derecho de defensa del accionante, la Sala ordenará dejar sin efectos únicamente lo dispuesto en el artículo segundo de la parte resolutiva de la providencia del 3 de noviembre de 2023 aquí atacada con la finalidad de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá corrija su decisión, advierta que contra la misma procede el recurso de reposición y les notifique tal determinación a los interesados para que adopten la postura que sobre ese proveído estimen pertinente. 4.
Bajo este panorama, por sustracción de materia, no se analizará el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala de Tutelas, pues debe agotarse en primera instancia el trámite ante el juez natural, por lo que se hace imperioso conceder el amparo pretendido en los términos previamente señalados. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de EDWIN STWAR PÉREZ PEDRAZA.
2. DEJAR SIN EFECTOS únicamente lo dispuesto en el artículo segundo de la parte resolutiva de la providencia del 3 de noviembre de 2023 aquí atacada con la finalidad de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá corrija su decisión. 3. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo corrija su decisión, advierta que contra la misma procede el recurso de reposición y les notifique tal decisión a los interesados para que adopten la postura que sobre ese proveído estimen pertinente. 4.
NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado el fallo. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14