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STP1015-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela 102531 A/. José Mauricio Sánchez Castañeda LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1015-2019 Radicación n° 102531 Acta 24 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por José Mauricio Sánchez Castañeda, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC con seccional en dicha ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad.

Al presente trámite fueron vinculados al Director y asesor jurídico del Centro Penitenciario y Carcelario de Santa Marta.

1. LA DEMANDA Narra el accionante que con ocasión del proceso 2016-00306, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta le concedió el subrogado penal de la libertad condicional, motivo por el cual suscribió los compromisos exigidos y pagó la caución fijada por dicha autoridad. No obstante lo anterior, al momento de pretender salir de su centro de reclusión, los miembros del INPEC le manifestaron que ello era imposible, por cuanto tenía pendiente un requerimiento por parte del Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá. Sostiene que, pese a que es cierto que dicha autoridad adelantó en primera instancia un proceso en su contra y que el mismo culminó con sentencia condenatoria, esta no se encuentra ejecutoriada, en la medida que está pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto contra ella, motivo por el cual no se puede hacer efectiva la privación de libertad que se dispuso en esa actuación. Asegura que el INPEC, al no acatar la orden de libertad dada por el Juez de Ejecución de Penas, incurre en una vulneración de su derecho a la libertad.

En cuanto al Tribunal Superior de Santa Marta, aduce que esa célula judicial también afectó su prerrogativa constitucional de la libertad al negar el habeas Corpus propuesto por esos mismos hechos, presentó motivo por el cual depreca el amparo constitucional con el fin de lograr una orden que disponga dejar sin efectos la decisión del Cuerpo Judicial Colegiado y que obligue a la autoridad carcelaria cumplir con lo dispuesto por el juez que vigila su pena.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Tribunal Superior de Santa Marta, por conducto del Magistrado Carlos Milton Fonseca, informó que los hechos sustento del presente reclamo constitucional, son los mismos que él analizó al momento de resolver la acción de Habeas Corpus propuesta por José Mauricio Sánchez en el mes de diciembre de 2018. Indicó que no ha sido el único Magistrado en negar las peticiones de libertad del libelista, en la medida que son un total de tres acciones de Habeas Corpus las que éste ha propuesto, todas bajo la misma argumentación y han sido despachadas desfavorablemente, de modo que en el presente asunto se está frente a un ejercicio irregular de la tutela, en la medida que se pretende hacer de ella una tercera instancia que revise los otros fallos constitucionales. 2.

La Regional Norte del INPEC, por conducto de la funcionaria responsable del Área Jurídica, indicó que esa entidad no ha vulnerado derechos fundamentales al libelista, toda vez que no es de su competencia resolver peticiones de libertad. Añadió que esa dependencia no es la encargada de tramitar órdenes de ingreso o egreso, actividad que le corresponde directamente a las directivas del centro penitenciario. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, necesario resulta apreciar la presunta vulneración de derechos fundamentales desde dos perspectivas, la primera atinente al fallo de Habeas Corpus dado por el Tribunal Accionado y la segunda respecto al proceder del INPEC. 5. Al revisar tanto la respuesta suministrada por la autoridad judicial demandada como su decisión cuestionada, encuentra la Sala que la misma no se ofrece caprichosa o infundada, todo lo contrario, se puede observar que se trata de una providencia debidamente fundamentada y razonada, basada en una apreciación probatoria y normativa coherente con el caso concreto.

En efecto, en el aludido proveído se puede observar que el Magistrado sustanciador explica de forma clara y concreta las razones por las cuales resulta improcedente la concesión de la libertad deprecada, siendo preciso al momento de exponer que, el hecho de gozar del reconocimiento de la libertad condicional por cuenta de un proceso, no implica desconocer el requerimiento que se le haga en virtud de otra actuación judicial, como acontece en el asunto estudiado, donde el INPEC acreditó la existencia de una orden de captura proferida por el Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá También es clara la providencia cuando explica que el juez de conocimiento, en virtud de la ley procesal penal, está facultado para disponer de la libertad de los enjuiciados según lo considere procedente, de modo que si el referido juez de Bogotá estimó que era indispensable privar de la libertad a Sánchez Castañeda por cuenta de la causa que se le adelantó en su contra, tal disposición se debe acatar por las autoridades competentes, como efectivamente ocurrió. En conclusión, ha de indicarse que la providencia cuestionada no constituye una vía de hecho, en tanto que cumple con los parámetros normativos y argumentativos que la hacen razonable y ajustada a derecho, evento que descarta una afectación de derechos fundamentales. 6.

De otra parte, en lo que a la actuación del INPEC respecta, debe indicarse que la misma fue oportunamente valorada por el juez competente cuando resolvió la acción de Habeas Corpus propuesta por el acá libelista, encontrando en esa ocasión que dicha institución obró dentro del marco legal de sus funciones y que, por lo tanto, no había incurrido en una privación ilegal de la libertad en la persona de José Mauricio Sánchez Castañeda.

De modo pues que, en la medida que la situación fáctica y jurídica del caso propuesto no ha variado, considera la Sala que no existen elementos de juicio nuevos que permitan al Juez de tutela replantear las consideraciones y conclusiones de quien conoció y falló la anteriormente mencionada acción constitucional, evento que lleva a sostener que no existen motivos para ahora pregonar un proceder contrario a derecho por parte del INPEC.

Es necesario que el accionante comprenda que el cumplimiento por parte del INPEC de la orden de captura proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito, no significa que se haya desatendido la orden de libertad dada por el Juez Segundo de Ejecución de Penas de Santa Marta y mucho menos que hubiera obrado con desconocimiento de su derecho a la libertad, pues lo cierto es que esa entidad, previo a hacer efectivo el subrogado penal otorgado, dio cumplimiento a los procedimientos que la rigen, encontrando que existía un requerimiento judicial vigente y pendiente de ser cumplido, situación que le impedía permitir su egreso del centro de reclusión, aspecto que, se insiste, no constituye una afrenta a los derechos fundamentales. 7.

Así las cosas, lo que se aprecia en el presente asunto es que el demandante en tutela tiene una interpretación normativa que dista mucho de la posición legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por las autoridades judiciales demandadas, aspecto que, se insiste, no se puede interpretar como una afectación de derechos fundamentales.

Debe recordar el accionante que, el simple hecho que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió. 5.

Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por José Mauricio Sánchez Castañeda.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9