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STP1015-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación77472 FERNEY CALVO VÁSQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP1015-2015 Radicación No. 77472 (Aprobado Acta No.31) Bogotá. D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por FERNEY CALVO VÁSQUEZ contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: 1. Mediante un escrito presentado el 7 de julio de 2014, le solicitó a la Unidad de Atención a Víctimas del Departamento para la Prosperidad Social que, en caso de existir trámite alguno para pagar indemnización o su denominación similar a los beneficiarios por la muerte de su padre JOSÉ GUSTAVO CALVO ARMERO, se le informe el número de radicación; el estado actual del proceso y se pida la suspensión inmediatamente o en su defecto se les incluya como beneficiarios a él y a su hermana. 2.

Sin embargo, dice, a la fecha no se le ha contestado su petición. 3. En tal virtud, pretende que se le dé respuesta a sus reclamaciones. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo invocado porque, pese a que el accionante radicó la petición el 7 de julio de 2014, no se evidenció que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, entidad a quien le correspondía atender dicha solicitud, hubiese dado respuesta.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión alegando lo siguiente: i) Recibió respuesta a su petición mediante oficio de 1º de octubre de 2014 - rad. Nro. 201472015208831, donde se le informó que “se verificó el Registro Único de Víctimas” y su padre “no registra como víctima de la violencia”.. ii) La entidad accionada miente y proporciona datos errados, pues él pudo constatar que, desde el 9 de abril de 2012, a través de la declaración AF0000443424, existe un reporte del fallecimiento de su progenitor y del reconocimiento de beneficiarios. iii) Su derecho a la información fue cumplido de manera parcial, pues esa Entidad “no está informando la realidad” y no se le podría premiar “por dar una respuesta sin soportes fácticos ni jurídicos solamente por salir del paso de mi situación, violando así mis derechos fundamentales.” iv) Según le manifestaron “de manera informal en la Personería al parecer, está por salir el dinero de la indemnización a estas dos personas, desconociendo mi calidad de hijo legítimo la entidad accionada al negarme y ocultarme la información.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 3.

El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra parte, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.

Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial. Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario.

Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”.

Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, en su opinión, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. El impugnante manifiesta que el Director de Registro y Gestión de la Información (E), de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante oficio F.OAP.018-CAR de 1º de octubre de 2014, Rad.

No. 201472015208831, respondió a su petición, pero con fundamento en datos errados, violándole nuevamente sus derechos fundamentales. 2. Revisado el plenario se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá constató que, en efecto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas no respondió la petición de 7 de julio de 2014, radicada por el peticionario ante el Departamento para la Prosperidad Social.

En el trámite de la impugnación, el accionante anexó el oficio F.OAP.018-CAR de 1º de octubre de 2014, Rad. No. 201472015208831, en el cual el Director de Registro y Gestión de la Información (E), de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, José Orlando Cruz, le manifestó: Teniendo en cuenta lo que usted manifiesta en su comunicación, se verificó el Registro Único de Víctimas - RUV, y se constató que con los datos aportados en su petición no figura como Víctima de la Violencia por HOMICIDIO.

En esa comunicación también se informó al solicitante que debía acudir personalmente ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público con el objetivo de rendir declaración juramentada sobre lo ocurrido y las circunstancias que motivaron el hecho victimizante, de conformidad con los artículos 155 de la Ley 1448 de 2011 y 27 del Decreto 4800 de 2011.

Adicionalmente, con el fin de probar la persistencia de la vulneración a legada, aportó: i) Impresión del output del sistema VIVANTO de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, presuntamente suministrado por la “Personería Municipal CASABLANCA” donde está registrada la declaración AF0000443424 de 9 abril de 2012, relacionada con el señor José Gustavo Calvo Armero, C.C. No. 7276785, por “Homicidio / masacre” de 15 de mayo de 1994. ii) Ficha relacionada con el anterior número de declaración, en la cual se relacionan dos personas beneficiarias como integrantes de su núcleo familiar.

Destáquese que esos documentos ponen en duda la congruencia del contenido del oficio F.OAP.018-CAR de 1º de octubre de 2014, Rad. No. 201472015208831, suscrito por el Director de Registro y Gestión de la Información, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. También resulta relevante que la comunicación haya sido enviada al peticionario dos días después del fallo de primera instancia, hecho que permite presumir, razonablemente, que la entidad accionada tuvo conocimiento oportuno de la acción de tutela, no obstante su permanente silencio. 3.

Aclarado lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado porque, a la fecha, el accionante no ha recibido una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido, esto es, conforme a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional como se advirtió en las consideraciones esbozadas anteriormente.

En consecuencia, se ordenará al Director de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, emita una respuesta de fondo y congruente con lo pedido por el actor en el escrito de 7 de julio de 2014. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

ORDENA R al Director de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, emita una respuesta de fondo y congruente con lo pedido por el actor en el escrito de 7 de julio de 2014. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 20-21 � Cfr. Sentencia T-692 de 2 de octubre 2009. � Sentencia T-146 de 2012 1 11