11001020400020250147900 WILSON RESTREPO PIEDRAHITA TUTELA PRIMERA INSTANCIA 146539 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10148-2025 Radicación n.° 146539 (Acta n.° 151) Bogotá, D.C., primero (1.°) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por WILSON RESTREPO PIEDRAHITA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. 2.
A la presente actuación se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Refiere el accionante que el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó su solicitud de libertad condicional. Contra esa decisión, interpuso recurso de apelación. 4. Manifestó que, desde el 12 de marzo de 2025 el recurso se encuentra pendiente por resolver, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales.
En consecuencia, solicita la intervención del juez de tutela para que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitir una decisión de fondo. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5. Mediante auto del 20 de junio de 2025 esta Sala avocó el conocimiento del trámite constitucional y ordenó correr traslado de la demanda al tribunal accionado y a los vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6.
El Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, el 8 de octubre de 2024, le negó a WILSON RESTREPO PIEDRAHITA la libertad condicional. Decisión que fue recurrida por parte del condenado. 6.1. Refirió que mediante auto del 26 de noviembre de 2025 mantuvo la decisión del 8 de octubre de 2024 y concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 6.2.
Mediante oficio n.° 592 del 11 de marzo de 2025, el expediente fue remitido por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al Tribunal Superior de Bogotá. 6.3 Por lo anterior, solicitó la desvinculación del trámite constitucional. 7. El Despacho 11 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que le fue asignado por reparto el expediente 4100131070022008-00007, que registra como procesado a WILSON RESTREPO PIEDRAHITA por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo con secuestro extorsivo. 7.1.
Señaló que el 12 de marzo de 2025 le correspondió por reparto el recurso de apelación presentado contra el auto del 8 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la libertad condicional al sentenciando. 7.2. Comunicó que el 26 de junio de 2025, el magistrado sustanciador resolvió de fondo el recurso de apelación, registrando el proyecto del auto en Sala en la misma fecha.
IV. CONSIDERACIONES 8. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela ya que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 9. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De la presunta mora en actuaciones judiciales. 10.
De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen ( celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso ). 11.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto. 12. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia, para lo cual debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 13.
Empero lo anterior, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 14. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 14.1.
Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 14.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 14.3.
Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Análisis del caso en concreto. 15. En el caso objeto de estudio, se observa que el accionante solicita la pronta resolución del recurso de apelación elevado contra el auto del 8 de octubre de 2024 mediante el cual el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó su libertad condicional. 16.
En este sentido se tiene que desde la asignación del proceso en segunda instancia -12 marzo de 2025-, a la fecha de radicación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004. Según ese precepto, el magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días. 17.
No obstante, el magistrado ponente informó que el 26 de junio de 2025 resolvió de fondo el recurso de apelación. En esa oportunidad, declaró la nulidad del auto del 8 de octubre de 2024, para que el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá efectúe un estudio de la procedencia o no de la libertad condicional solicitada. 18.
Si bien en otras oportunidades esta Sala consideró necesario amparar el derecho por la tardanza en que incurrió la administración para resolver controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación. 19. Por otro lado, la situación fáctica en este asunto sí guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166;
CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021 y CSJ STP365-2022, entre otras. En esos casos la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del asunto y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional. 20. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias que impiden conceder el amparo. Esto, porque el 26 de junio de 2025, el magistrado sustanciador decretó la nulidad del auto recurrido.
Así, aunque se evidenció una tardanza por parte de Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para pronunciarse sobre el recurso de apelación, con ocasión del trámite tutelar, la vulneración desapareció. Las diligencias se remitirán al juzgado ejecutor para que realice un nuevo estudio sobre la procedencia o no del subrogado de la libertad condicional solicitada con base en todos los elementos obrantes del expediente. 21.
Bajo estas consideraciones excepcionales, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10148-2025 Radicación n.° 146539 (Acta n.° 151) Bogotá, D.C., primero (1.°) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por WILSON RESTREPO PIEDRAHITA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. 2.
A la presente actuación se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.