Tutela de primera instancia Numero Interno 145858 Radicado: 11001023000020250050100 Andrés Augusto Luque García y Mónica Gutiérrez Torrente sasd JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10147-2025 Radicación n.°145858 (Acta n.° 151) Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida MÓNICA GUTIÉRREZ TORRENTE y ANDRÉS AUGUSTO LUQUE GARCÍA a través de apoderado judicial contra el Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial-Archivo Central ante la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. El trámite se hizo extensivo al Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, al Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá y las partes intervinientes del proceso ejecutivo singular 11001310304120010073100.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En síntesis, acuden al trámite constitucional porque echan de menos la respuesta de solicitud de desarchivo del proceso que a través de su apoderada judicial radicaron ante el Consejo Superior de la Judicatura- Archivo Central de Bogotá- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. 2.
Esa petición la realizaron el día 30 de octubre de 2024 y a la fecha no han obtenido respuesta. A continuación, se muestra la constancia de radicación: III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante auto del 16 de junio de 2025 se avocó el conocimiento del presente trámite tutelar. De esa forma se vinculó a la autoridad accionada, al Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, a las partes intervinientes del proceso ejecutivo singular 11001310304120010073100,. 4.
En auto del 25 de junio se ordenó la vinculación posterior del Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá. 5. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y de esa manera solicitó su desvinculación del trámite. Consideró que la competencia radicaba en el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 6.
El Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá comunicó que el proceso está terminado y archivado en el paquete 71 de 2013, entregado al archivo central y que a la fecha no se le informó de que el mismo este desarchivado. Sostuvo que atenderá lo resuelto. 7. El Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá informó las actuaciones procesales llevadas a cabo en el proceso en cita.
Estimó que no ha vulnerado derechos fundamentales y que el proceso objeto de desarchivo se encuentra a cargo del archivo central. Misma información que otorgó el juzgado homólogo. 8. La Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a pesar de estar vinculada, guardó silencio. 9. Vencido el término no se recibieron más informes.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1° del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, porque involucra al Consejo Superior de la Judicatura. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de presentar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
El mecanismo se activa cuando estos son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. b. Caso objeto de estudio. 12.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición de los accionantes, porque no resolvió la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo singular 11001310304120010073100, presentada el 30 de octubre de 2024.
La Sala considera que la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneró el derecho de petición de los accionantes, pues no dio respuesta a la solicitud de desarchivo presentada por ANDRÉS AUGUSTO LUQUE GARCÍA y MÓNICA GUTIÉRREZ TORRENTE. Estas las razones: 13. En relación con el alcance de los derechos fundamentales de petición y de postulación, la Sala considera importante señalar que, según el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de responder de forma pronta, cumplida y de fondo. 14.
Cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en la actuación en la que están vinculados, y este no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe considerarse que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal. 15.
Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 16.
En el asunto bajo análisis, está demostrado que los accionantes radicaron la solicitud de desarchivo. Cabe recalcar que actúan en calidad de parte, lo que quiere decir que este caso está regulado por los principios y términos del derecho de postulación. 17. Dicho ello, importa precisar que, frente a la custodia y conservación de los expedientes judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 1746 de 2003[footnoteRef:2], modificado por el Acuerdo PSAA14-10137 de 2014[footnoteRef:3], reguló lo atinente a la administración de documentos en la Rama Judicial.
Directrices reiteradas en el Acuerdo PCSJA17-10784 de 2017, según el cual: [2: Artículo 3, numeral 8: «De competencia. Son responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados asignados en los despachos judiciales y en las dependencias administrativas, durante la etapa de trámite; durante las fases de archivo central e histórico, lo serán los empleados designados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.» ] [3: Artículo 3, numeral 10: «Son responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados asignados en los despachos judiciales y en las dependencias administrativas, durante la etapa de trámite (archivos de gestión); durante las fases de archivo central e histórico, lo serán los empleados designados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.».] «ARTÍCULO 1°. - Objeto.
Este Acuerdo tiene por objeto definir los principios y criterios que regulan la administración documental en los ámbitos de la gestión judicial y administrativa de la Rama Judicial, teniendo en cuenta que los documentos son el soporte y la expresión material de su actividad y la principal fuente de información organizada para la prestación efectiva del servicio de administración de justicia. Así mismo constituyen un medio de acceso a la información judicial, de transparencia de la actuación y un medio indispensable para la construcción de la memoria institucional.
(…) ARTÍCULO 3°. - Principios generales, definiciones y conceptos. Además de los principios generales, las definiciones y los conceptos que de conformidad con la ley rigen la administración documental, en la Rama Judicial se aplicarán los siguientes: (…) 4. De la administración. El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá las herramientas necesarias para garantizar el registro, control, organización y administración de la documentación, desde su producción o recepción, hasta su disposición final, con el fin de coadyuvar al cumplimiento de los principios de acceso a la información pública, transparencia y eficiencia en la gestión judicial y administrativa.
(…) 10. De la competencia. Durante la etapa de trámite (archivos de gestión), son responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados designados para dichos efectos en cada uno de los despachos judiciales y en las dependencias administrativas.
En las fases de Archivo Central e Histórico, lo serán los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Ejecutivas Seccionales o Coordinaciones, a quienes según sus funciones se les haya asignado dicha responsabilidad.» [negrilla fuera del texto original]. 18. Así las cosas, al radicar la solicitud de desarchivo del proceso citado y no obtener respuesta, acudieron a este escenario constitucional para restaurar sus garantías constitucionales. 19.
Frente al requerimiento que se le extendió en este trámite, la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá guardó silencio sobre los hechos de la demanda. 20. A partir de ese panorama, esta Sala recuerda que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de la acción de tutela existe una cláusula de presunción de veracidad según la cual, si la parte requerida no rinde el informe solicitado por el juez de tutela dentro del plazo otorgado o deja de pronunciarse frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela, éstos se tendrán por ciertos.
En relación con la presunción de veracidad, la Corte Constitucional ha considerado que: La regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusación en la medida en que ello le sea posible4; por tal razón, en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la violación de su derecho se encuentra en posición de debilidad o subordinación frente a la persona o autoridad de quien proviene la violación, se ha dado un alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relación. (…) La justificación de esta distribución de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que cuenta la parte débil de una determinada relación para acceder a los documentos y demás materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situación le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal.
Por eso, en materia de tutela, la regla no es ‘el que alega prueba’, sino ‘el que puede probar debe probar’, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos5”. En conclusión, (i) la presunción de veracidad es una figura jurídica que se encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica presumir como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera extemporáneamente o meramente formal;
(ii) tiene dos finalidades, sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al ejercicio de la acción de tutela y el llamado del juez constitucional y proteger de manera eficiente los derechos comprometidos, en concordancia con la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela; y (iii) la aplicación de la presunción de veracidad es más rigurosa cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente, en estas oportunidades la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que resulta “de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal”[footnoteRef:4] [4: C-086-2016.] 21.
En los anteriores términos, ante la ausencia de respuesta que dé cuenta de que la aludida solicitud fue contestada por la autoridad convocada, se debe concluir que hubo vulneración al derecho fundamental al debido proceso en su figura de postulación. En consecuencia, se ordenará a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá que, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, resuelva la solicitud de desarchivo presentada por ANDRÉS AUGUSTO LUQUE GARCÍA y MÓNICA GUTIÉRREZ TORRENTE. 22.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. AMPARA el derecho fundamental al debido proceso de ANDRÉS AUGUSTO LUQUE GARCÍA y MÓNICA GUTIÉRREZ TORRENTE. 2. ORDENAR a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá que, en el término indicado resuelva la solicitud de desarchivo precitada.
En caso de no ser ubicado el expediente entregado para su custodia, así deberá comunicarlo. 3. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 15