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STP10145-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 12 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 146 de 1994Ley 16 de 1972Ley 1952 de 2019Ley 2056 de 2020Ley 2094 de 2021Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

Impugnación de tutela rad. 145991 COMUNIDAD VILLA PORVENIR DE MONTELIBANO 23001220400020250012001 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10145-2025 Radicación n.° 145991 (Acta n.° 151) Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Roberto Salvador Teherán Bedoya, gobernador Indígena Zenú de la Comunidad Villa Porvenir de Montelíbano, (Córdoba), contra el fallo de tutela del 15 de mayo del presente año. Con este, la Sala Primera Constitucional Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería amparó el derecho fundamental de petición y negó en todo lo demás, frente a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración a la justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. 2.

Del trámite se comunicó a las entidades accionadas y en suma se vinculó al municipio de Montelíbano, en cabeza de su alcalde. Así como a la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, en relación con el rad. 20240110270572, lo mismo que a la Procuraduría Regional de ese departamento por el rad E-2024-728818. Todo ello, para que se pronuncien respecto a los hechos y pretensiones de la demanda.

II.

HECHOS 3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 1. El 02 de septiembre de 2024, el accionante Roberto Salvador Teherán Bedoya, en su calidad de Gobernador Indígena Zenú de la Comunidad Villa Porvenir de Montelíbano, presentó ante el Municipio de Montelíbano el proyecto de inversión denominado “fortalecimiento de procesos formativos para promover el emprendimiento a través de las artesanías y artes manuales dirigida a población indígena del posconflicto en el municipio de Montelíbano, departamento de Córdoba, con BPIN 2024M002710001”. 2.

El dr. Gabriel Alberto Calle Demoya, como alcalde de Montelíbano, no ha suscrito el convenio con el representante de la autoridad indígena, lo cual, según el accionante, contraría el art. 87 de la Ley 2056 de 2020. 3. El 27 de noviembre de 2024, la parte accionante denunció disciplinariamente al sr. Calle Demoya ante la Procuraduría General de la Nación, por presuntamente rehusarse al cumplimiento de un deber legal, asunto al que se le asignó el radicado E-2024-728818. 4.

Igualmente, indica que, el 28 de noviembre de 2024, lo denunció penalmente ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de prevaricato por omisión, a lo cual se le asignó el Radicado No. 20240110270572. 5. El 13 de febrero de 2025, la parte accionante presentó derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que se le informara el estado de las investigaciones penal y disciplinaria, es decir, los avances en las mismas.

Sin embargo, reprocha que no recibió respuesta de parte de ellas. 6. Así, el 18 de febrero de 2025, el Director Seccional de Fiscalías de Córdoba indicó: «En atención al correo que antecede, de manera atenta y respetuosa me permito solicitar se sirva ampliar la información de su solicitud, lo anterior, en vista de que consultado el sistema misional SPOA con los datos suministrados por usted, es decir, "( ) noticia criminal CUI 20240110270572 con fecha del 28 de noviembre de 2024 ( ) los hechos por los cuales se surte la investigación penal por prevaricato por omisión (artículo 414 del Código Penal) ( )", se observa que no registra bajo ese número de radicado indagación en la que usted figure como víctima y/o denunciante del delito prevaricato por omisión, aclarándole que los números únicos de noticia criminal (NUNC) corresponden a un consecutivo de 21 a 23 dígitos numéricos.

En ese sentido, se informa al peticionario que conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, una vez aclare su solicitud, brindando la información requerida, se dará el trámite correspondiente a su solicitud en los términos dispuestos para tal fin». 4. Frente al anterior marco fáctico, se interpuso la acción de tutela para que se ordene a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación que resuelvan los asuntos denunciados en contra de Gabriel Alberto Calle Demoya, alcalde de Montelíbano, pues podría ocurrir el fenómeno de la prescripción de las acciones penal y disciplinaria.

De igual forma, que se dé respuesta a las solicitudes de información. III. EL FALLO IMPUGNADO 5. El Tribunal encontró que al estudiar de fondo el asunto se advirtió que no es cierto que las autoridades accionadas hayan incurrido en una negligencia al adelantar los casos objeto de investigación. Al contrario, ambas se encuentran dentro del término para adoptar una decisión de fondo. 5.1.

Así, según lo informado por el apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación, se tiene que, el 24 de enero de 2025, se inició la investigación disciplinaria contra Gabriel Alberto Calle Demoya, alcalde de Montelíbano, que está fase de recaudo probatorio. Por tanto, es claro que no existe mora alguna. 5.2. Por otro lado, respecto a la petición realizada por el actor el 13 de febrero de 2025, la Procuraduría General de la Nación confirmó que, el 7 de mayo de este año, respondió que no le podría dar más información de la investigación por la reserva legal de ésta, en virtud del art. 115 de la Ley 1952 de 2019. 5.3.

Ahora bien, en relación con la respuesta dada por el Director Seccional de Fiscalías de Córdoba, el 18 de febrero de 2025, el Tribunal encontró que esta no acreditó haber realizado una búsqueda exhaustiva en sus archivos a partir de otros datos relevantes como el nombre del denunciante y del denunciado, los hechos que motivaron la denuncia, entre otros.

Debido a esto aquella entidad dijo que no se encontraban registros por cuanto el radicado suministrado por el actor, estaba incompleto. Ante tal situación, el a quo resolvió: Primero. Tutelar el derecho fundamental de petición de la Comunidad Indígena Zenú Villa Porvenir de Montelíbano. En consecuencia, ordenar a la Fiscalía General de la Nación-Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, como una sola autoridad que actúa a través de sus dependencias, que, en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación, si aún no lo ha hecho, responda de fondo la solicitud elevada el 13 de febrero de 2025 por el Sr. Roberto Salvador Teherán Bedoya, de conformidad con lo explicado en las consideraciones.

Segundo. Negar en todo lo demás el amparo invocado. IV. LA IMPUGNACIÓN 6. El actor insiste en que, respecto a los hechos denunciados, la fiscalía cuenta con las pruebas aportadas desde el mes de noviembre de 2024, tiempo suficiente para tomar una decisión de fondo. 6.1. Igualmente, la Procuraduría tiene todas las circunstancias que determinan la formulación de imputación (Art. 287 de la Ley 906 de 2004) y de contenido (Art. 288 de la Ley 906 de 2004). 6.2.

A su vez, expuso nuevamente los argumentos de la demanda de tutela, para que se amparen sus derechos como sujeto de especial protección. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante Roberto Salvador Teherán Bedoya, gobernador Indígena Zenú de la Comunidad Villa Porvenir de Montelíbano, (Córdoba), contra el fallo de tutela del 15 de mayo del presente año dictado por el Tribunal de Montería. Con esta decisión amparó el derecho fundamental de petición y negó en todo lo demás. La Corte la resolverá porque es el superior jerárquico de la Corporación a quo. 8.

El problema jurídico planteado en la impugnación al fallo de tutela consiste en determinar, por una parte, si respecto de las peticiones realizadas por el accionante a la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación se dio respuesta. Y si aquellas entidades incurrieron en mora para adoptar una decisión de fondo frente a las denuncias realizadas en contra de Gabriel Alberto Calle Demoya, como alcalde de Montelíbano. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 9.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad. 9.1.

Por ende, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos. 10. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales. 10.1. Sobre las solicitudes que las partes hacen dentro de la investigación penal, esta Sala recuerda que una garantía del debido proceso es que el procedimiento se adelante sin dilaciones injustificadas, aspecto relacionado con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 10.2.

Por este motivo, según la jurisprudencia constitucional -sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras- corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora. Es así, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 10.3.

Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad[footnoteRef:1] señalan que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas.

Una reacción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. [1: Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.] 10.4.

La necesidad de que las causas judiciales avancen en forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de sujetos procesales. Entre los más relevantes están el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, garantizando la efectividad de los fines y funciones del Estado. 10.5.

Por lo anterior, las dilaciones injustificadas significan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios por la falta de resolución de las situaciones que fueron sometidos a consideración de la judicatura. También pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 10.6.

La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 10.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable ».

Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos[footnoteRef:2] ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: [2: Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-;

Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.] i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 10.8.

Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial.

Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. Análisis del caso concreto: 11. Lo primero que debe indicarse es que la presente acción de tutela cumple con el requisito de la legitimidad por activa, pues la presentó Roberto Salvador Teherán Bedoya, gobernador Indígena Zenú de la Comunidad Villa Porvenir de Montelíbano, (Córdoba), en procura de los derechos de esa población a la cual el accionante representa. 12.

De igual forma, el asunto reviste interés constitucional, en el entendido que se invocó en nombre de la comunidad indígena el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros. 13. Por otra parte, se alega la falta de respuesta a postulación elevada por el actor a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación. De otro lado, el actor denuncia la presunta mora de estas entidades en la resolución de fondo del asunto penal y disciplinario en contra del mencionado funcionario público y que el tiempo trascurrido no puede reprochársele. 14.

Ahora bien, para determinar la subsidiariedad debe verificarse si el actor realizó postulaciones ante las entidades demandadas con el ánimo de obtener información y pedir impulso en los asuntos en contra de Gabriel Alberto Calle Demoya, alcalde de Montelíbano. De igual forma, verificar si cuenta con otros mecanismos para acceder a sus pretensiones. 15.

Visto lo anterior, se tiene información de que, ante la Procuraduría General de la Nación, el actor presentó solicitud el 13 de febrero de 2025. A esta se le dio respuesta el 7 de mayo del año en curso y se le señaló que no se le podía dar más detalles de la investigación por la reserva legal de ésta, en virtud del art. 115 de la Ley 1952 de 2019, disposición legal que indica: En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales.

El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. 16. En ese contexto, aunque la respuesta no constituyó información de fondo, ni satisface los intereses del actor y de la comunidad que representa, lo cierto es que existe normativa que impone la reserva por el momento procesal en el que se encuentra el asunto. 17.

Por otro lado, frente al trámite del proceso disciplinario en contra del alcalde de Montelíbano, se tiene que la queja fue recibida el 27 de noviembre de 2024. En la tutela se reprocha que aún no se hubiese dictado decisión de fondo. Para lo cual se debe verificar lo consagrado en el art. 213 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el art. 36 de la Ley 2094 de 2021, así: La investigación tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura.

Este término podrá prorrogarse hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos (2) o más servidores o particulares en ejercicio de función pública y culminará con el archivo definitivo o la notificación de la formulación del pliego de cargos. Con todo, si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación jurídica del disciplinable, los términos previstos en los incisos anteriores se prorrogarán hasta por tres (3) meses más. Vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos se archivará definitivamente la actuación. 18.

Adicionalmente, se obtuvo información que, desde el 24 de enero del año en curso, la investigación disciplinaria se encuentra en recaudo probatorio. De tal modo, no puede indicarse que, respecto de la entidad encargada de disciplinar al funcionario público, exista mora. Por tanto, no se encuentren trasgredidos derechos fundamentales del actor y de la comunidad a la cual representa. 19.

Ahora bien, corresponde examinar la situación frente al reproche realizado a la Fiscalía General de la Nación. De tal modo, se observa en lo aportado en el trámite de tutela que el 18 de febrero del presente año, el Director Seccional de Fiscalías de Córdoba, otorgó respuesta al actor en los siguientes términos: En atención al correo que antecede, de manera atenta y respetuosa me permito solicitar se sirva ampliar la información de su solicitud, lo anterior, en vista de que consultado el sistema misional SPOA con los datos suministrados por usted, es decir, "( ) noticia criminal CUI 20240110270572 con fecha del 28 de noviembre de 2024 ( ) los hechos por los cuales se surte la investigación penal por PREVARICATO POR OMISIÓN (artículo 414 del Código Penal) ( )", se observa que no registra bajo ese número de radicado indagación en la que usted figure como víctima y/o denunciante del delito PREVARICATO POR OMISIÓN, aclarándole que los números únicos de noticia criminal (NUNC) corresponden a un consecutivo de 21 a 23 dígitos numéricos.

En ese sentido, se informa al peticionario que conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, una vez aclare su solicitud, brindando la información requerida, se dará el trámite correspondiente a su solicitud en los términos dispuestos para tal fin (sic). 20. En consecuencia, por el momento no puede determinarse la existencia o no de mora judicial injustificada por parte de la autoridad demandada, porque que no es posible establecer cuál es el estado actual de la investigación en contra de Gabriel Alberto Calle Demoya, como alcalde de Montelíbano. 21.

Ahora, sí se puede establecer que hubo negligencia por parte de la Fiscalía General de la Nación (Director Seccional de Fiscalías de Córdoba), en la búsqueda exhaustiva en sus bases de datos respecto a investigaciones en contra del precitado ciudadano y en relación con la comunidad indígena Villa Porvenir. No es de recibo que no se haya dado debida respuesta al actor, bajo el pretexto de que no dio el CUI correcto para ubicar la actuación. La búsqueda se podía hacer mediante otros descriptores para determinar la existencia del trámite, como nombres de denunciante, indiciado, narración de hechos, etc. 22.

En conclusión, la Sala confirmará el fallo constitucional de primera instancia, para que, en el término de 48 horas, luego de la notificación de esta sentencia, la Fiscalía General de la Nación (Director Seccional de Fiscalías de Córdoba) responda de fondo la solicitud elevada por el actor el 13 de febrero de 2025 y le informe sobre la suerte de la denuncia en contra de Gabriel Alberto Calle Demoya.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10145-2025 Radicación n.° 145991 (Acta n.° 151) Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Roberto Salvador Teherán Bedoya, gobernador Indígena Zenú de la Comunidad Villa Porvenir de Montelíbano, (Córdoba), contra el fallo de tutela del 15 de mayo del presente año. Con este, la Sala Primera Constitucional Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería amparó el derecho fundamental de petición y negó en todo lo demás, frente a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración a la justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.