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STP10144-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020250175201 N.I. 146124 Tutela segunda instancia A/Redwan Gourram GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10144-2025 Radicación N° 146124 Acta No.155 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, respecto de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que accedió a la solicitud de amparo impetrada por Redwan Gourram contra el impugnante y el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso rad.11001-60-00-017-2023-09821-00.

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. El 11, 12 y 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá adelantó audiencias preliminares en el proceso CUI 11001-60-00-017-2023-09821-00, seguido contra Redwan Gourram -ciudadano francés-.

El juez legalizó su captura, en tanto la Fiscalía le imputó el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Adicionalmente, al sindicado le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá « La Modelo ».[footnoteRef:1] [1: Expediente penal: cuaderno de control de garantías, «001ActaAudienciaConcentrada-5.pdf».] 2.

La fase de conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que ha llevado a cabo las siguientes actuaciones: (i) El 10 de abril[footnoteRef:2] y el 23 de mayo de 2024[footnoteRef:3], dio desarrollo a la audiencia de formulación de acusación. En la última fecha, la defensa manifestó al juez la intención de celebrar un preacuerdo con la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad de Juicios de Bogotá. [2: Expediente penal: cuaderno de conocimiento «004AudienciaFormulacionAcusacion20240410.pdf».] [3: «005AudienciaFormulacionAcusacion20240523.pdf».] (ii) El 8 de julio[footnoteRef:4] y el 23 de agosto de 2024[footnoteRef:5], se adelantó audiencia de verificación de preacuerdo.

Sin embargo, en la última sesión, el juez decidió improbarlo. Al respecto, consideró que la Fiscalía soslayó: [4: «006AudienciaVerificacionPreacuerdo20240708.pdf».] [5: «008AudienciaVerificacionPreacuerdo20240823.pdf».] [E]n forma flagrante los límites procesales que para esta figura se encuentran decantados, pues presentó un acuerdo con cambio de calificación jurídica sin ninguna base factual, tampoco probatoria, optando por una adecuación típica que no se acompasa con los hechos jurídicamente relevantes, desnaturalizando los elementos objetivos que el tipo exige para su configuración y de esa manera generó una consecuencia jurídica favorable para Redwan Gowrran, al hacerlo acreedor de una reducción punitiva de amplio espectro en las sanciones a recibir en caso de aprobar su aceptación de cargos.

En ese orden de ideas, para el despacho es inaceptable la variación de la calificación jurídica propuesta por la Fiscalía bajo el ropaje de un ajuste de legalidad, por rebasar los límites funcionales y fracturar los principios de legalidad y congruencia que son de irrestricto cumplimiento al momento de la delimitación de las hipótesis factuales, máxime cuando se pretende otra rebaja con el preacuerdo. [footnoteRef:6] [6: Auto en: «009AutoImpruebaPreacuerdo20240823.pdf».] (iii) El 28 de octubre[footnoteRef:7] y el 13 de noviembre de 2024[footnoteRef:8], nuevamente llevó a cabo audiencia de formulación de acusación. Posteriormente, el 22 de enero de 2025 tuvo ocurrencia la audiencia preparatoria.[footnoteRef:9] [7: «011AudienciaFormulacionAcusacion20241028.pdf».] [8: «012FormulacionAcusación20241113.pdf».] [9: «013AudienciaPreparatoria20250122.pdf».] (iv) El juicio oral, por su parte, fue instalado el 13 de marzo de 2025, pero se aplazó por la inasistencia del defensor de Gourram.[footnoteRef:10] Audiencia que fue retomada el 25 de marzo de 2025, donde el procesado revocó el poder a su defensor.[footnoteRef:11] El 6 de mayo el juez dio consecución a la diligencia, en la cual la nueva defensora de confianza solicitó la nulidad de lo actuado desde, inclusive, la audiencia preparatoria; postulación negada por el juez, sobre la cual la defensa presentó recurso de queja.

La audiencia se reprogramó para el 13 y 27 de junio de 2025.[footnoteRef:12] [10: «014AudienciaJuicioOral20250313.pdf».] [11: «015AudienciaJuicioOral20250325.pdf».] [12: «016AudienciaJuicioOral20250506.pdf».] Redwan Gourram, pese a estar sujeto a medida de aseguramiento privativa de la libertad en la cárcel « La Picota », ha asistido presencialmente a las audiencias en compañía de un traductor.[footnoteRef:13] [13: Situación de la que dan cuenta tanto las actas como el registro audiovisual de las audiencias. ] 3.

Entretanto, Gourram solicitó su libertad por vencimiento de términos. Asunto que fue asignado al Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien adelantó audiencias el 21 y 24 de abril de 2025 y resolvió negar la petición.[footnoteRef:14] [14: Expediente de tutela: «006RespuestaTutelaJuzgadoGarantias.pdf».] La defensora de Gourram presentó recurso de apelación, correspondiéndole al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá desatar la alzada, por reparto efectuado el 28 de abril. 4.

El 6 de mayo de 2025, Redwan Gourram presentó acción de tutela contra los Juzgados Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Bogotá. En primer término, cuestionó la argumentación desplegada en la providencia proferida -el 24 de abril de 2025- por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá alrededor del cómputo de los términos, debido a que no descontó el tiempo de vacaciones del fiscal, sino que lo sumó a la contabilización de estos.

En segundo lugar, aseveró que el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento incurrió en mora judicial injustificada, puesto que no había proferido auto que resolviera la apelación propuesta; situación que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia. Lo que, además: [P]odría considerarse una vía de hecho, máxime si se tiene en cuenta que esta decisión va de la mano de la orden emitida por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien determino como fecha para llevar a cabo juicio oral es el día 6 de mayo de 2025, a las 3 p.m.; de no proferirse una decisión antes de ese término, se catalogaría como HECHO SUPERADO y conllevaría a la afectación material de todos mis derechos; catalogando la necesidad de esta acción de amparo una vía excepcional y prioritaria va evitar un perjuicio irremediable.

En virtud de lo anterior, Gourram pidió al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ordenar al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que profiera providencia resolviendo el recurso de apelación, en el trámite de solicitud de libertad por vencimiento de términos. Por último, acompañó el escrito con medida provisional, consistente en ordenar al juez de segunda instancia proferir la providencia exigida; no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición, al no cumplir con los requisitos de necesidad y urgencia contemplados en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 19 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá accedió a la solicitud de amparo impetrada por Redwan Gourram. Aplicó la presunción de veracidad a favor del demandante, luego de afirmar que el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá no contestó la acción de tutela.

Puntualizó: Durante el trámite constitucional se corrió traslado de la demanda al Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, sin embargo, ante su silencio, no desvirtuó lo afirmado por el accionante en punto de la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto contra la negativa de la libertad por vencimiento de términos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

En virtud de ello, subrayó la razón elevada por el accionante respecto al término legal previsto para desatar el recurso de apelación contra autos, esto es, cinco (5) días para resolver la alzada y cinco (5) días más para convocar a audiencia de lectura de auto, conforme el artículo 178 de la Ley 906 de 2004. De otro lado, se pronunció sobre el fenómeno de la mora judicial, de cuándo se justifica y cuándo no, para estimar que, como el Juzgado accionado no se pronunció en punto de tal situación, lo procedente era amparar los derechos del libelista.

Por las anteriores razones, resolvió:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Redwan Gourram.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad que, si aún no lo ha hecho, en el término máximo de cinco (5) días, a partir de la notificación de este pronunciamiento, tome la decisión que corresponda dentro del radicado n°. 11001600001720230982100, de lo cual deberá informar al accionante para garantizarle los derechos que como tal le asisten.

LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá desestimó la afirmación consignada por el Tribunal en la sentencia de tutela. Señaló que, por el contrario, sí remitió contestación de la demanda al a quo; escrito donde manifestó que el asunto le había sido asignado por reparto el 29 de abril de 2025, fijando fecha de lectura de auto para el 6 de junio siguiente, « atendiendo la agenda del despacho y el turno de radicación ».

En respaldo de lo anterior, aseveró que el 14 de mayo de 2025, a las 02:39 p.m., fue notificado del auto que avocó la acción, teniendo un día para dar respuesta (imagen 1). Asimismo, que el 15 de mayo remitió respuesta, a las 04:04 p.m., siendo acusado de recibido por la Secretaría del Tribunal el 16 siguiente (imagen 3). Imagen 1 Imagen 2 Imagen 3 Indicó que el fallo vulneró su derecho al debido proceso, específicamente, su derecho a la defensa, comoquiera que su alegato no fue tenido en cuenta y, con ello, las razones allí consignadas fueron soslayadas por el Tribunal, pese a que extendió respuesta dentro del término concedido y antes de la emisión del fallo de tutela; a lo que adicionó que, la vinculación fue tardía, puesto que se llevó a cabo el 14 de mayo, en tanto el auto que avocó tiene fecha del 6 de mayo.

No obstante, afirmó que, dando cumplimiento a la orden de amparo, adelantó la diligencia para el 23 de mayo, « debiendo alterar los turnos de asignación y afectando la agenda del despacho ». En ese orden de ideas, la autoridad judicial impugnante solicitó al ad quem revocar el fallo de primer grado: [T]oda vez que esta judicatura ha respetado el derecho a la segunda instancia del accionante, fijando fecha para la audiencia respectiva dentro de un término razonable atendiendo la congestión laboral que presentan los Despacho judiciales a nivel nacional, se insiste, debido a la alta demanda en los procesos que conoce y el reparto de acciones de tutela desbordado que debemos asumir los jueces penales del circuito y en segundo lugar se solicita tener en cuenta la respuesta emitida por este juzgado dentro del término concedido.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al conceder el amparo a Redwan Gourram, y ordenar al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá proferir auto que resuelva la apelación propuesta por el procesado en el CUI 11001-60-00-017-2023-09821-00, respecto a la solicitud de libertad por vencimiento de términos. 4.

Acceso a la administración de justicia y debido proceso en relación con la mora judicial. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, según la Corte Constitucional, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993) y se incumplen los principios que la informan: celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional. En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional (CC T- CC 052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945 de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii.

Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (CC T-527 de 2009); y iii.

Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230 de 2013, reiterada en CC T-186 de 2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357 de 2007).

En estos términos lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: A fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.

(Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión posterior reiteró (CC T-230 de 2013): En los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.

Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela (CSJ STP1336-2024, STP5195-2024 y STP8554-2024).

Dicho lo anterior, importa señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución reconoce que: La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.

Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se impide que (CC T-429 de 2005): [E]l juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución. Incluso, así lo determina el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, disposición que -sobre el orden y prelación de turnos- ordena que los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. 5.

Caso concreto El ciudadano francés Redwan Gourram está siendo procesado bajo el radicado 11001-60-00-017-2023-09821-00, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Actualmente, el proceso se encuentra en etapa de juicio oral. El acusado, además, está privado de la libertad por cuenta de la medida de aseguramiento impuesta el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Se conoce que, el 21 de abril de 2025 Gourram radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos. La audiencia le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que, en providencia del 24 de abril del año en curso, resolvió negar la postulación. Auto que fue apelado por la apoderada del acusado.

A su turno, el recurso de apelación fue asignado por reparto, el 28 de abril de 2025, al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. El 6 de mayo siguiente, Gourram presentó acción de tutela contra esta última autoridad judicial, afirmando que incurrió en mora judicial[footnoteRef:15] y que dicha tardanza afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia. [15: Si bien es cierto que en la demanda de tutela se evocaron argumentos de cara a la decisión proferida en primera instancia, por la cual se negó la libertad por vencimiento de términos, la Sala solo se centra en lo que fue objeto de amparo y, consecuentemente, de impugnación por la autoridad accionada obligada.] El fallo de primera instancia amparó los derechos del libelista y ordenó al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá a proferir, en un plazo de 5 días posterior a la notificación del fallo, providencia que resolviera el recurso de apelación y definiera la libertad del procesado.

Sin embargo, el Juzgado demandado impugnó la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al advertir que, esa decisión no consideró los argumentos que, en ejercicio de su derecho a la defensa, allegó al a quo. Explicó y demostró que, el 16 de mayo de 2025 remitió la respuesta al juez colegiado en la cual daba cuenta del estado del trámite, esto era, que había fijado el 6 de junio como fecha de lectura de auto.

Visto lo anterior, para la Sala procede la revocatoria del fallo objetado, en tanto, contrario a lo considerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el juzgado penal del circuito brindó de forma oportuna información relevante que desestimaba la protección de amparo incoada. Así, en primer lugar, se tiene que la Sala Penal del Tribunal en mención, avocó conocimiento de la acción constitucional el 6 de mayo de 2025, no obstante, se corrió traslado de la demanda a la parte accionada hasta el 14 de mayo (imagen 1).

Luego de lo cual, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, remitió al Tribunal la contestación de la demanda el día 15 de mayo (imagen 2), esto es, dentro del plazo concedido de un día en la comunicación que se le remitió. Y, a su vez, el 16 de mayo del presente año, la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá acusó de recibido el memorial con la contestación de la acción de tutela (imagen 3), fecha que, sea del caso anotar, es anterior a la sentencia que definió el asunto, es decir, 19 de mayo de 2025.

Lo cual desdice el argumento expuesto en ese fallo, puesto que, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá respondió en término, de allí que no procedía aplicar en el fallo la presunción de veracidad para acceder a la prerrogativa constitucional deprecada de cara al trámite de apelación atinente a la libertad por vencimiento de términos. Por el contrario, el Tribunal estaba obligado a analizar los argumentos antepuestos por la demandada, esto es, que no había vulnerado los derechos del actor, por cuanto (i) el asunto le fue asignado el 28 de abril, (ii) había fijado el 6 de junio como fecha para dar lectura al respectivo auto, y (iii) dicho proceder se ceñía al sistema de turnos, actuación que, además, se acompasaba al derecho a la igualdad de los demás usuarios del servicio de la administración de justicia.[footnoteRef:16] [16: Respuesta del 15 de mayo aportada en el escrito de impugnación, pp. 10-11.] Así las cosas, teniendo en cuenta los argumentos del Juzgado en su defensa, era diáfano concluir que, pese a que el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 establece un tiempo de cinco (5) días para resolver apelación contra auto y concede otros cinco (5) días para realizar audiencia de lectura de auto, lo cierto era que no podía afirmarse que el despacho demandado había incurrido en mora judicial injustificada susceptible de remedio mediante acción de tutela, puesto que, en los términos destacados, se impartió el procedimiento de rigor.

Sobre el particular, se reitera que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad (CSJ STP4318-2025).

Así lo determina el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, disposición que -sobre el orden y prelación de turnos- ordena que los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. En suma, la Sala concluye que no podía afirmarse la existencia de mora judicial injustificada que condujera a amparar los derechos fundamentales de Radwan Gourram.

Ahora bien, cabe agregar que, pese a la decisión que se tomará en esta sentencia, finalmente el Juzgado procedió a dar cumplimiento a la orden del Tribunal y dictó la respectiva providencia. La Sala logró corroborar que el 23 de mayo de 2025, instaló la audiencia de lectura de auto, empero, el traductor no logró conectarse a la diligencia, pese a que la juez concedió cuarenta minutos de espera (imagen 4).

Imagen 4 A pesar de ello, el 26 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá emitió providencia, confirmando la negativa en conceder libertad por vencimiento de términos. El mismo día fue realizada la audiencia de lectura de auto, tal como consta en el acta allegada a la Corte durante el trámite de segunda instancia (imagen 5).

Imagen 5 Lo anterior, solo para dejar constancia de que ya se emitió la decisión que reclamó el actor; puesto que, el auto que fue dictado el 26 de mayo de 2025, lo fue dando cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, por lo que no es posible predicar la configuración de un hecho superado, fenómeno que ocurre cuando la pretensión de la tutela es satisfecha por completo en virtud de actuación voluntaria de la autoridad accionada (CC SU-522 de 2019;

CSJ STP15722-2024). 6. Finalmente, se ordenará que por Secretaría de la Sala se solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un traductor del idioma francés, el cual, una vez asignado, deberá proceder a la traducción oficial inmediata de esta decisión en sede constitucional, para que le sea entregada con posterioridad al accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado. Segundo. ORDENAR que por Secretaría de la Sala se solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un traductor del idioma francés, el cual, una vez asignado, deberá proceder a la traducción oficial inmediata de esta decisión en sede constitucional, para que le sea entregada con posterioridad al promotor de la acción. Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12