Radicación: 76111220400120250040701 Sandra Guerra Valencia Impugnación Número interno 146050 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10143-2025 Radicación n.º 146050 (Acta n.º 151) Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por la titular del Juzgado 2° Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) y el apoderado de la víctima Herman de Jesús Rivera Jiménez contra el fallo de tutela emitido el 19 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
En esa decisión se amparó el derecho al debido proceso y defensa técnica y material de SANDRA GUERRA VALENCIA, ante las presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales al interior del proceso penal de radicado 76834600018820190130 seguido en su contra por lesiones personales culposas. II.
HECHOS 2. Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: […] Manifestó la apoderada de la accionante que el 21 de marzo de 2019, se presentó un accidente de tránsito en el que se vio involucrada su representada. Señaló además que durante la etapa de indagación adelantada por la fiscalía 31 local de Tuluá desde la ocurrencia del accidente, es decir desde el 21 de marzo de 2019, hasta la fecha en que se notificó a su poderdante de la realización de la audiencia de traslado de escrito de acusación 18 de marzo de 2024, se llevaron a cabo las siguientes diligencias con participación activa de su defendida y la defensa para ese momento: “- 10 de abril de 2019: audiencia de entrega provisional del vehículo de placas FJO029 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantías de San Pedro. - 15 de octubre de 2021: se aporta poder defensa de la señora SANDRA GUERRA VALENCIA. - 25 de noviembre de 2021: se lleva a cabo Audiencia de Conciliación Fracasada en sede de Fiscalía 31 Local de Tuluá. - 03 de octubre de 2022: defensa de la señora SANDRA GUERRA, solicita a la Fiscalía 31 Local de Tuluá información sobre el estado actual del proceso. - 19 de enero de 2023: Fiscal 31 Local de Tuluá responde petición de fecha 03 de octubre de 2022 indicando que el proceso se encuentra ACTIVO y en estado de INDAGACIÓN. - 24 de julio de 2023: la Fiscalía 31 Local de Tuluá convoca nuevamente a Audiencia de Conciliación a pesar de encontrarse agotada la misma desde el 25 de noviembre de 2021. - 14 de agosto de 2023: se lleva a cabo a través de la plataforma Lifesize audiencia de conciliación la cual se declaró Fracasada, nuevamente. - 05 de octubre de 2023: Audiencia de Entrega Definitiva de vehículo de placas SKN165 asiste defensa de la señora SANDRA GUERRA. - 01 de noviembre de 2023: la señora SANDRA GUERRA fue citada para realizar diligencia de individualización y arraigo asistiendo puntualmente al llamado de la justicia sin dilaciones. 14 de marzo de 2024: Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (V) notifica realización de AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN solicitada por la Fiscalía 31 Local de Tuluá (V) a celebrarse el día 20 de marzo de 2024. - 18 de marzo de 2024: Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (V) notifica la cancelación de la audiencia de Preclusión por retiro de solicitud por parte de la Fiscalía 31 Local de Tuluá. - 18 de marzo de 2024: a las 3:00 p.m. la Fiscalía 31 Local de Tuluá (V) notifica a mi representada señora SANDRA GUERRA VALENCIA de celebración de AUDIENCIA DE TRASLADO DE ESCRITO DE ACUSACIÓN a llevarse a cabo el día 20 de marzo de 2024 a las 02:00 pm. - 18 de marzo de 2024: Fiscalía 31 Local de Tuluá solicita a la DEFENSORIA DEL PUEBLO asignación de defensor público a la señora SANDRA GUERRA VALENCIA a pesar de que esta para esa fecha contaba con asistencia defensa de confianza. - 19 de marzo de 2024: renuncia defensa de la señora SANDRA GUERRA por desvinculación con compañía de seguros que la había asignado. - 19 de marzo de 2024: la señora SANDRA GUERRA solicita a la Fiscalía 31 Local de Tuluá aplazamiento de la audiencia programada para el día 20 de marzo de 2024 a las 02:00 pm para designar defensa de confianza. - 20 de marzo de 2024: la Fiscalía 31 Local de Tuluá radico ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (V) solicitud de celebración de Audiencia Preliminar de Declaratoria de Contumacia. 20 de marzo de 2024: Simultáneamente la Fiscalía 31 Local de Tuluá notifica a la señora SANDRA GUERRA de reprogramación de AUDIENCIA DE TRASLADO DE ESCRITO DE ACUSACIÓN a celebrarse el día 21 de marzo del año 2024 a las 10:00 am. 21 de marzo de 2024: la suscrita fue designada por la compañía de seguros para asumir la defensa de confianza de la señora SANDRA GUERRA; inmediatamente procedí a enviar poder para su representación remitido a través de mi correo electrónico ese mismo 21 de marzo de 2024 a las 4:50 pm a la Fiscalía 31 Local de Tuluá. - 21 de marzo de 2024: el Juzgado Promiscuo de San Pedro (V) celebra Audiencia de declaración de Contumacia a la señora Sandra Guerra Valencia y se da traslado al escrito de acusación.” Por lo anterior, en audiencia del 22 de noviembre de 2024 realizada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía, Valle, se sustentó solicitud de nulidad desde la declaratoria de contumacia -21 de marzo de 2024-, y en audiencia del 13 de diciembre de ese mismo año, el despacho resolvió declarar la nulidad por vulneración al debido proceso y defensa de la procesada, sin embargo, la fiscalía presentó apelación por encontrase en desacuerdo y éste le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, último que el 10 de marzo de 2025, resolvió revocar la decisión de primera instancia, al estimar que la acusada sí había estado enterada de las diligencias y se negó a estar en ella como un acto de rebeldía, y que como se le asignó uno de oficio debió haberlo aceptado, aunado a ello, que como contaba con el link de la audiencia pudo haber asistido y no lo hizo, desconociendo con este proceder sus garantías en el proceso.
Por lo expuesto, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, y en ese sentido solicita se conceda el amparo y en consecuencia se ordene dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 043 del 10 de marzo de 2025, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, por defecto fáctico y/o sustantivo.
Aunado a ello solicitó como medida provisional la suspensión de la audiencia concentrada programada para el 9 de e mayo de 2025 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía, Valle […] III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga consideró que el auto interlocutorio n.° 043 del 10 de marzo de 2025 incurrió en un defecto procedimental absoluto al apartarse completamente del procedimiento establecido en la ley.
A esa determinación llegó al analizar lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Penal: Contumacia: Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin justa causa así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación. De no hacerlo, se designará un defensor público.
De esa forma, al hacer una lectura detenida de la norma expuesta, determinó que aquella refleja inequívocamente la intención del legislador de salvaguardar hasta el último momento posible el derecho del procesado a ser representado por un abogado de su elección, reconociendo la trascendencia de la relación de confianza entre defendido y defensor para que se pueda garantizar una defensa técnica, efectiva y no meramente formal.
En ese sentido verificó los siguientes aspectos: GUERRA VALENCIA fue notificada el 18 de marzo de 2024 de la programación de audiencia de traslado de escrito para el día 20 de marzo de 2024. Sin embargo, para el día 19 de marzo de 2024 su abogada le manifestó que por desvinculación con la compañía de seguros HDI SEGUROS COLOMBIA S.A no podía seguir representando sus intereses y le presentó renuncia al poder.
Ante eso, la accionante ese mismo día le solicitó a la Fiscalía el aplazamiento de la diligencia prevista para el 20 de marzo de 2024. Solicitud que fue desechada por la entidad la que por requirió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro la celebración de audiencia preliminar de declaratoria de contumacia. Esa solicitud de la fiscalía tuvo éxito, pues el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro celebró la audiencia y declaró contumaz a SANDRA GUERRA VALENCIA y surtió el traslado de la acusación. Evacuada esa diligencia, se fijó como fecha y hora el día 22 de noviembre de 2024 la realización de la audiencia preparatoria.
Diligencia en la que la defensa solicitó la nulidad de lo actuado por vulneración a derechos fundamentales. Con todo eso, en esa audiencia no se resolvió la solicitud y solo hasta el 13 de diciembre de 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía decidió declarar la nulidad de lo actuado en la etapa de control de garantías ante el Juzgado de San Pedro.
Específicamente la declaratoria de contumacia y el traslado del escrito de acusación. La decisión fue apelada y dio lugar al auto que la Sala Penal de Buga dejó sin efectos, pues el Juzgado 2° Penal del Circuito de Tuluá revoco la decisión de nulidad y dispuso seguir con el trámite fijando fecha para audiencia preparatoria el día 9 de mayo de 2025 a las 11:00 am.
Decantado eso, el tribunal consideró que la decisión de revocar reveló una transgresión del precepto normativo descrito. En efecto, para la instancia el plazo de 2 días otorgado a la accionante para que se presentara en audiencia comprometía la posibilidad de preparar una defensa adecuada. También, determinó que en ningún momento la procesada tuvo un comportamiento rebelde.
En realidad, cuando se enteró de la renuncia de su abogada, solicitó un aplazamiento diligente. Consideró que la audiencia de contumacia se realizó para instrumentalizar el proceso para evitar la prescripción de la acción penal. Consecuencia que iba a recaer en la cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente manifestó que esa figura solo es utilizable de manera excepcional y solo procede ante la ausencia injustificada del procesado y tras haberse agotado un sin número de posibilidades razonables para garantizar su representación por un defensor de confianza.
IV. IMPUGNACIÓN 4. La decisión fue impugnada por la titular del Juzgado 2° Penal del Circuito de Tuluá y el apoderado de víctimas en los siguientes términos: i) En primer lugar, la Juez expresó que las decisiones objeto de tutela no pueden controvertirse en esta sede constitucional. De hacerlo, se convertiría el escenario en una tercera instancia. ii) Sostuvo que adoptó la decisión judicial con fundamento en el análisis del caso concreto y considerando el principio de autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces según el artículo 228 de la Constitución Política. iii) Afirmó que no incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues eso solamente sucede cuando el funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio y da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia. iv) Defiende que el plazo de tres días es suficiente para preparar una defensa técnica.
Además, dice que no encuentra una justificación razonable para que la abogada remitiera su renuncia justo cuando se le notificó la fecha de audiencia. v) Insiste que el actuar de la acusada y su abogada atenta contra la lealtad que debe existir entre los extremos procesales. Consolida su posición al ver que se le designó un abogado de oficio en el espacio antes de la audiencia y aun así la acusada no asistió. vi) En segundo lugar, el apoderado de la víctima indicó que la acción de tutela pretende desconocer los derechos de las víctimas en el proceso penal en cita.
Soporta que la actuación judicial que permitió la designación de defensor público en su ausencia se hizo conforme al artículo 137 del Código de Procedimiento Penal. vii) Dice que la intención real de la accionante es lograr la prescripción de la acción penal y solicita que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y se declare la improcedencia de la acción. V. CONSIDERACIONES Cuestión previa.
Un profesional adscrito al despacho del magistrado sustanciador se comunicó con la fiscal del caso, la Dra Luz Marina Bejarano Rubio, Fiscal 22 Local del municipio de Tuluá. Esta indicó que se encuentra a la espera del fallo de segunda instancia, como quiera que dentro del proceso no se ha decretado la prescripción de la acción penal y que, de proceder, el juez ante quien quedó fijada la fecha de audiencia preparatoria no pierde la competencia para decretarla. [footnoteRef:1] [1: Oficio del 3 de julio de 2025 remitido vía correo electrónico al despacho. ] a. Competencia 5.
Según con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la segunda instancia de la tutela promovida. Esto al haberse emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la sentencia de primera instancia. 6.
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario. Opera cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Problema jurídico. 8. Para resolver el problema jurídico, la Sala debe verificar si el auto interlocutorio n.° 043 del 10 de marzo de 2025 incurre en un defecto procedimental absoluto al apartarse completamente del procedimiento establecido en la ley. 9.
Así las cosas, para resolver el debate es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.
Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) no se trate de sentencias de tutela. 11.
Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.
Así las cosas la Sala advierte que la demanda cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. i. que el asunto tiene relevancia constitucional, pues se discute la afectación de derechos fundamentales; ii. se expusieron claramente los aspectos que, según el criterio de las accionantes, afectaron sus derechos fundamentales; iii. se agotaron todos los medios defensivos que tenían a su alcance dentro del proceso ordinario, lo que el requisito de subsidiariedad; iv.
Se satisfizo el requisito indispensable de la inmediatez puesto que la decisión atacada es del 10 de marzo de 2025. No ha transcurrido un término superior a los 6 meses desde que se emitió la decisión aludida. v. También se indica que la sentencia atacada vulnera derechos fundamentales. vi. no se trata de una demanda de tutela contra un fallo de la misma especie.
Cumplidos los requisitos generales de procedencia, se procede a estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. De la declaratoria de contumacia. 13. Para el presente caso, resulta dominante lo dicho en numerosas ocasiones por la jurisprudencia, pues para que proceda la figura descrita deben agotarse todos los medios posibles en aras de lograr la debida asistencia o vinculación del procesado a las diligencias que deba asistir.
Al respecto, debe recordarse que esta no es una alternativa que se activa ante el primer fracaso de localización o comparecencia[footnoteRef:2]. Debe probarse ante el juez la renuencia (CC C-591 y C-592 de 2005) [2: El empleo de tal mecanismo excepcional, como forma de vincular al procesado, no constituye la decisión «subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado» (C-488 de 1996, T-761 de 2012), sino un recurso extremo, una última ratio (CSJ STP7244-2024;
CC C-100 de 2003, C-248 de 2004).] 14. De cualquier manera, la contumacia debe entenderse como una figura excepcional que solo debe usarse cuando materialmente no se ha podido ubicar al investigado siendo procedente avanzar en su ausencia, el proceso. Con el único propósito de dar continuidad y eficacia a la administración de justicia. 15.
Ahora bien, la audiencia prevista para esa declaratoria se realizará en presencia del defensor o del designado para su representación o con el que designe el juez, siempre que este tenga tiempo para preparar la defensa (C-1154/2005). 16. Bajo este panorama y según lo expresado líneas arriba, el actuar de GUERRA VALENCIA no representó de ninguna manera un comportamiento renuente.
Si se estudia el escenario procesal en el que ella se encontraba, se puede ver que su disposición era activa para atender cada etapa del proceso, tanto así que desde el 2019 hasta el 2024 asistió a todas las audiencias a las que se citó, sin torpedear el acto del ente fiscal. Por tal razón, no sería justo decir que, al pedir un aplazamiento de audiencia por falta de un defensor de confianza, sea con el ánimo de conseguir la prescripción de la acción penal.
Tal ánimo la investigada no lo demostró. 17. Dicho ello, se encuentra que la Fiscalía General de la Nación es la entidad que tiene el deber de contrarrestar los efectos que pueda producir la posible prescripción de un delito. En efecto, es quien debe realizar la función persecutoria del estado frente a eventuales conductas punibles y velar por los derechos de las víctimas. 18.
En este caso, la Fiscalía contó con el tiempo suficiente para investigar y ejercer actos que le permitieran ejecutar acciones tendientes a formular una acusación, como bien lo pretendió a hacer en el acto de audiencia del 20 de marzo de 2024. Sin embargo, el ente fiscal no contaba con que la persona indiciada en el proceso perdiera su defensora de confianza. 19.
A eso se suma que, aunque la procesada manifestó esa circunstancia antes de la audiencia y pidió su aplazamiento, el ente fiscal solicitó ante un juez de control de garantías la declaratoria de contumacia, cuando era la primera vez que la procesada manifestaba que no podía asistir. El principio de igualdad de armas en el sistema penal acusatorio 20.
El de igualdad de armas es uno de los principios básicos del sistema penal acusatorio, en el que hay partes enfrentadas o en controversia, por eso la Fiscalía y la defensa deben tener iguales oportunidades para participar en el debate. Esto es, con «las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo (al juez) de sus pretensiones procesales» (Cfr. CSJ, AP1663-2022 del 27 de abr. 2022, rad 61276). 21.
Precisamente, esta Corte, en referencia al aludido principio, ha resaltado su trascendencia e importancia para lograr procedimientos dinámicos en los que el agente fiscal y la parte defensora tengan las mismas posibilidades. Sin embargo, la materialización de este principio depende de que las partes cumplan con sus deberes procesales dentro de la actuación (Art.12 Ley 906 de 2004).
Por eso, la inobservancia de tales compromisos no puede ser motivo para que una de las partes en controversia alegue una diferenciación de trato por parte de la autoridad judicial. 20. Por ello, en el presente caso no es de recibo que se sostenga que tres días sean suficientes para preparar una defensa. Bien lo dijo la primera instancia: no se otorgó un tiempo razonable por el afán y premura de la fiscalía de realizar a toda costa la audiencia, con el interés predominante y exclusivo de evitar la prescripción de la acción penal. 21.
Se reitera, aquella maniobra, además de vulnerar el debido proceso, transgredió de manera integral el principio de igualdad de armas. La realidad procesal de lo ocurrido se explica en la inactividad de la fiscalía durante cinco años para realizar la formulación de acusación, pues vino a darle celeridad al asunto cuando solo faltaban tres días para vencerse el termino prescriptivo. 22.
En esos términos, para esta Sala la providencia denunciada se enmarca en un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido). Con su estructuración se vulneraron los artículos 29 y 228 de la Constitución Política que consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
Tal vicio se manifiesta en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. 23.
La Corte Constitucional ha señalado que se presenta cuando el operador judicial i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, o iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho a la defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales (CC T- 388 de 2015, T-025 de 2018, T- 008 de 2019 y T- 166 de 2022).
Cuando se configura este defecto, la acción de tutela se torna procedente, siempre y cuando concurran las siguientes causales (CC T-620 de 2013): (i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales;
(iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.  23. En el orden expresado, se revela la configuración del defecto procedimental absoluto al apartarse abruptamente de las reglas de la declaratoria de contumacia. Como se expresó líneas arribas, esta es una figura excepcional que debe usarse ante la imposibilidad o renuencia de comparecencia del acusado.
Aquí se usó como una figura común y por primera vez, vulnerando el derecho al debido proceso de SANDRA GUERRA VALENCIA. 24. De esa manera, no se puede olvidar que tampoco se valoró que la norma exige la ausencia de causa justificada. La procesada la demostró, pues se quedó sin defensa un día antes de la audiencia y no por su capricho, sino porque su abogada se desvinculó de la entidad de seguros que cubría su defensa.[footnoteRef:3] [3: Esto fue corroborado por el representante legal de HDI SEGUROS COLOMBIA S.A, en las respuestas al trámite de primera instancia.] 25.
En consecuencia, al permitir en esas condiciones la práctica de la audiencia de contumacia, no solo se privilegió la falta de diligencia institucional de la Fiscalía, sino que también se le impuso la carga de soportar a la ciudadana a restricciones indebidas a sus derechos fundamentales. 26. Por lo anterior, se confirma el fallo de tutela impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMA el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS Salvamento de voto JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO IMPUGNACIÓN DE TUTELA NI: 146050 Con el respeto que profeso por el criterio de los dignatarios de la Sala y sus decisiones, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 56 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), comedidamente manifiesto mi salvamento de voto frente al fallo proferido en el radicado 146050, mediante el cual, se confirmó la sentencia de primera instancia que concedió el amparo pretendido por la libelista.
1. SANDRA GUERRA VALENCIA, a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito de Tuluá ( Valle del Cauca ), al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y la seguridad, jurídica con fundamento en lo siguiente: 1.1. Debido a hechos relacionados con un accidente de tránsito, la Fiscalía General de la Nación promovió en su contra el proceso penal identificado con el radicado 768346000188201900130, por el delito de lesiones personales culposas. 1.2.
Después de adelantar varias actuaciones preliminares a las que acudió la señora GUERRA VALENCIA o su defensa técnica, el 18 de marzo de 2024 la Fiscalía 31 Local de Tuluá citó a la accionante para adelantar « AUDIENCIA DE TRASLADO DE ESCRITO DE ACUSACIÓN », programada para el 20 de marzo de ese año, a las 2:00 de la tarde y le solicitó a la Defensoría del Pueblo la asignación de un abogado que la representara, pese a que contaba con apoderado de confianza. 1.3.
El 19 de marzo de 2024 la citada solicitó el aplazamiento de esa diligencia, debido a que su defensor de confianza renunció al mandato conferido, por desvinculación laboral de la compañía de seguros que lo había designado como apoderado de la libelista. 1.4. El 20 de marzo de 2024 la Fiscalía 31 Local de Tuluá radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro ( Valle del Cauca ) una solicitud de celebración de «Audiencia Preliminar de Declaratoria de Contumacia» y le informó a la implicada que se reprogramó la « AUDIENCIA DE TRASLADO DE ESCRITO DE ACUSACIÓN », para el « 21 de marzo del año 2024 a las 10:00 am ». 1.5.
El 21 de marzo de 2024 una nueva apoderada judicial solicitó a esa fiscalía que le reconociera personería para actuar a nombre de SANDRA GUERRA VALENCIA a las « 4:50 pm », pero en esa misma fecha el aludido Juzgado Promiscuo Municipal declaró la contumacia de la accionante y se corrió traslado del pliego de cargos, sin la presencia de la implicada. 1.6.
Debido a lo anterior, durante la audiencia concentrada instalada el 22 de noviembre de ese año, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía ( Valle del Cauca ), la procesada solicitó que se invalidara lo actuado desde la declaratoria de contumacia, petición que ese despacho concedió el 13 de diciembre de la misma anualidad. 1.7. En contra de esa determinación, la delegada fiscal interpuso el recurso de apelación y, durante el trámite de alzada, mediante auto dictado el 10 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá revocó la mencionada recisión, al considerar que la implicada estuvo al tanto de las diligencias y se negó a comparecer al traslado del escrito de acusación, como un acto de rebeldía. 2.
Inconforme con lo anterior, a través del presente mecanismo constitucional, SANDRA GUERRA VALENCIA requirió que se deje sin efectos la providencia emitida el 10 de marzo de 2025. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ( Valle del Cauca ), a través de la sentencia de tutela emitida el 28 de enero de 2025, concedió el amparo invocado y, en consecuencia, « declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia del 21 de marzo de 2024, para que la fiscalía proceda a rehacer la actuación que corresponda acorde con la ley procesal penal ». 4.
La Jueza 2ª Penal del Circuito de Tuluá y el apoderado de víctimas impugnaron ese fallo, al afirmar que: i) La tutela pretende la apertura de una tercera instancia frente al auto de 10 de marzo de 2025, lo cual es improcedente; ii) este último proveído no incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues no se pretermitió una etapa propia del juicio, ni se adelantó un trámite para el cual no era competente; iii) la accionante se encontraba representada por un defensor público durante el traslado del escrito de acusación y estaba al tanto del desarrollo de las diligencias y; iv) la libelista busca que al rescindir el proceso penal se configure la prescripción de la acción penal. 5.
Al resolver dicha censura, la Sala N° 1 de Tutelas de la Sala de Casación Penal, en votación mayoritaria, confirmó el amparo concedido. Para sustentar esa determinación expuso, entre otras cosas, lo siguiente: 5.1. «(…) [S]e agotaron todos los medios defensivos que tenían a su alcance dentro del proceso ordinario, lo que el requisito de subsidiariedad », lo cual habilitaría a esta colegiatura a estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela. 5.2.
Durante el examen de dichas exigencias particulares, se observó la actuación penal cuestionada se produjo un defecto procedimental absoluto « al apartarse abruptamente de las reglas de la declaratoria de contumacia », dado que se utilizó este instituto « como una figura común », ante la primera ocasión en la que la accionante no pudo acudir a la audiencia de traslado del pliego de cargos, debido a que carecía de defensor de confianza.
Además, « tampoco se valoró que la norma exige la ausencia de causa justificada » en la no comparecencia al proceso, sin embargo, en este caso, la procesada demostró que « se quedó sin defensa un día antes de la audiencia y no por su capricho, sino porque su abogada se desvinculó de la entidad de seguros que cubría su defensa ». 6. Frente al primero de esos aspectos, el suscrito debe precisar que, conforme a lo expuesto en la sentencia AP441-2024 ( rad. 64408 ), « la Ley 906 de 2004 prevé expresamente sólo dos momentos para la proposición de nulidades: la audiencia de formulación de acusación, artículo 339, inciso 1[footnoteRef:4], y la sustentación del recurso extraordinario de casación, artículo 181.2 [footnoteRef:5]», siendo el primero de ellos como el escenario propicio para ello ( equivalente a la audiencia concertada en trámite abreviado ). [4: «ARTÍCULO 339.
TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato…».] [5: «ARTÍCULO 181.
PROCEDENCIA. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: 1. (…) 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes…»] 6.1.
Sin embargo, lo anterior no excluye que, de manera excepcional, el interesado pueda solicitar la recisión de las diligencias, durante los alegatos de conclusión ( previo a la emisión de la sentencia ) o como parte de los recursos que proceden en contra del fallo, incluso, tal disposición puede emitirse de forma oficiosa, en aquellos casos en que resulte imperativo sanear el proceso. 6.2.
Lo anterior resulta congruente con los « deberes específicos que le impone a los jueces el artículo 139 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (corregir actos irregulares) y aquellos generales de todo servidor judicial consagrados en el artículo 138, numerales 2 y 5 ibidem (2. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso; y, 5.
Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes dentro del proceso penal) [footnoteRef:6] ». [6: En este sentido entre otros pronunciamientos, CSJ SP3329-2020, de 09 de septiembre, Rad. 52901.] 6.3. En ese sentido, comoquiera que las diligencias censuradas permanecen en curso, si bien en la audiencia concentrada la accionante solicitó que se invalidara lo actuado desde la declaratoria de contumacia y esta petición fue resuelta mediante auto interlocutorio, en primera y segunda instancia, excepcionalmente, la interesada cuenta con la posibilidad de elevar nuevamente esa petición, conforme a los anteriores razonamientos, pero no lo ha hecho. 6.4.
Además, dichas herramientas resultan idóneas y eficaces para asegurar el cometido que motiva la acción de amparo y la interesada no formuló argumentos que lo desvirtúen; por el contrario, conforme al recuento procesal efectuado, la tutela conllevaría a abrir una tercera instancia frente al auto de 10 de marzo de 2025, en búsqueda de la emisión de un criterio diverso y extraprocesal, lo cual es inadmisible. 6.5.
En esas condiciones, la acción de tutela invocada incumple el requisito general de subsidiariedad, lo que la hace improcedente, en tanto que este mecanismo constitucional no puede ser usado para sustituir el trámite de los instrumentos establecidos por el ordenamiento para atacar la declaratoria de contumacia que aún se encuentran sin agotar. 7.
Ahora bien, el presupuesto de subsidiariedad puede ser flexibilizado ante la existencia de un perjuicio irremediable, el cual: i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad). 7.1.
Sin embargo, la libelista no postuló la configuración de una situación de ese tipo, ni afirmó que se encontrara en una situación especial que la catalogara como un sujeto de especial protección o que le hiciera imposible acudir a las herramientas de defensa judicial ordinarias o esperar su curso habitual o que le trajera una consecuencia jurídicamente irreparable[footnoteRef:7], como tampoco aportó elementos de convicción en ese sentido. [7: Al respecto: CC.
Sentencia T-007 de 2010 y SU-772 de 2014, reiterada por esta Sala en los radicados 144999, 142698, 142281, entre otros.] 7.2. Lo anterior no puede ser presumido por el juez constitucional, ni tampoco es posible anticipar el examen de razonabilidad de las decisiones judiciales atacadas para pregonar la existencia de un detrimento irreversible, puesto que: i) solo es posible estudiar la presencia de ese tipo de yerros cuando ya han sido superadas las exigencias generales de procedencia, como la subsidiariedad, condiciones que en este caso no se han dado y; ii) la presencia de un presunto defecto protuberante en esas providencias, por sí sola, no implica que sea jurídicamente irreparable. 8.
Frente al segundo de los argumentos postulados por la Sala mayoritaria, se advierte que no se cumple con los requisitos específicos de procedencia de la tutela, en tanto que no se demostró la ocurrencia del defecto procedimental absoluto pregonado. 8.1. Conforme al marco jurídico postulado por la Colegiatura, dicho yerro consiste en: i) « adelantar un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia »; ii) pretermitir etapas sustanciales u; iii) omitir el « debate probatorio » atinente a determinada pretensión. 8.2.
Sin entrar a evaluar la razonabilidad de las decisiones cuestionadas en la tutela, se observa que la Corporación no identificó la ocurrencia de alguna de esas circunstancias, solo consideró que declarar la mencionada contumacia, ante la primera ocasión en la que la accionante no pudo acudir a la audiencia de traslado del pliego de cargos, debido a que carecía de defensor de confianza, resultaba ajeno al « carácter excepcional » de esa figura. 8.3.
Es decir, echó de menos un estudio de proporcionalidad entre la inasistencia que se le reprochaba a la implicada y la contumacia adoptada ( un juicio de ponderación judicial, propio de la actuación ordinaria ) y no la pretermisión de un trámite, etapa procesal o escenario probatorio concreto. 8.4. Además, la Sala afirmó que cuando se configura un defecto procedimental « la acción de tutela se torna procedente, siempre y cuando concurran las siguientes causales (CC T-620 de 2013): (i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela ». 8.5.
Sin embargo, la interesada no demostró la trascendencia de la circunstancia cuestionada. Al respecto, cabe destacar que la Sentencia C-1145 de 2005, la Corte Constitucional mencionó: El caso de la contumacia se trata un caso de rebeldía en el que el procesado se rehúsa a comparecer a la audiencia de imputación por lo que se parte del conocimiento del indiciado de que va a ser imputado.
No se está frente a una situación de juicio in absentia, sino frente a la ausencia del investigado en una etapa precisa del procedimiento penal conocida por él y por su abogado. (…) Dicha decisión comprende una medida que responde a la rebeldía del indiciado y a criterios de celeridad, pero garantiza la defensa del procesado, pues la audiencia no se puede realizar sin la presencia de éste o su defensor.
Por lo tanto, la adjudicación de un defensor de oficio en la audiencia de imputación pretende garantizar la defensa del imputado desarrollando el artículo 29 de la Constitución. 8.6. En ese orden de ideas, la declaratoria de contumacia busca garantizar la celeridad de la actuación penal, ante la renuencia del implicado para acudir a la comunicación de cargos, tiene respaldo constitucional y, en principio, no conlleva una vulneración de garantías esenciales, puesto que, a diferencia de la declaratoria de ausencia de la implicada, con posterioridad a ella la procesada puede seguir participando en las diligencias ( inclusive con defensor de confianza ) y ser citada.
En todo caso, durante la diligencia en la cual se formulan los cargos ( audiencia o traslado, según el caso ) su derecho a la defensa debe permanecer indemne, en la medida de lo posible, mediante la designación de un defensor público. 8.7. En el asunto puesto a consideración de la Sala, la libelista no mencionó cuál fue la facultad defensiva que perdió con esa declaratoria o el perjuicio que se produjo al adelantar el traslado de la acusación sin su presencia y tampoco precisó su gravedad o si esta situación era jurídicamente irreversible. 8.8.
En esas condiciones, la recisión ordenada por vía de tutela no solo desconoce el requisito de subsidiariedad, sino que carece del respaldo de criterios de necesidad propios de las exigencias específicas de procedencia del amparo y, de contera, incumple también los principios de trascendencia y residualidad que deben orientar el excepcionalísimo instituto de las nulidades procesales[footnoteRef:8]. [8: Dichos principios disponen los cuales disponen, entre otras cosas que (…) iii) deberá demostrarse que el vicio afecta de «manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales» o, dicho en otras palabras, acreditarse su trascendencia y; iv) por último, en vista de la residualidad y excepcionalidad de este instituto, es necesario que se advierta que para reparar el agravio «no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad», Al respecto: CSJ.
SP, may. 9/2007, rad. 27022; SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014, 12 mar., rad. 43158; SP5054-2018, nov. 21, rad. 52288, AP7104 de 25 de octubre de 2017, Rdo. 50416, entre otros. ] 9. Por tales razones, estimo que debió revocarse el amparo concedido, para en su lugar declarar su improcedencia. En el anterior sentido dejo sustentado mi salvamento de voto.
Cordialmente, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado procesal distinto a la declaratoria de nulidad», Al respecto: CSJ. SP, may. 9/2007, rad. 27022; SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014, 12 mar., rad. 43158; SP5054-2018, nov. 21, rad. 52288, AP7104 de 25 de octubre de 2017, Rdo. 50416, entre otros. 2