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STP10143-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI: 11001020500020210179602 Número interno 123002 Sentencia de Segunda Instancia ISAAC ABRAHÁN ARANA GAZZUL HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP10143-2022 Radicado no.°123002 Acta 82 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ISAAC ABRAHÁN ARANA GAZZUL, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el prenombrado, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario que originó la presente actuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: El señor Isaac Abrahan Arana Gazzul instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Como sustento de su reparo, adujo que promovió proceso ordinario laboral contra la Corporación de Servicios Asistenciales-Cordesa, Logisti salud SAS y la Diócesis de Magangué, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y el consecuente pago de acreencias laborales; que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, despacho que el 25 de marzo de 2021 profirió sentencia de primera instancia y declaró que entre las partes hubo una contrato de trabajo indefinido desde el 3 de septiembre de 1986 hasta el 6 de agosto de 2020, condenó de forma solidaria a la Diócesis de Magangué y a Cordesa al pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones en valor de $7.578.340, liquidados desde el 6 de agosto de 2020 hasta la fecha del fallo y en adelante hasta que se efectuara el pago, y absolvió a Logística y Gestión en Salud SAS.

Que ambas partes apelaron la decisión y en proveído del 13 de agosto de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena modificó lo resuelto por el inferior, y absolvió a la Diócesis de Magangué e impuso las condenas únicamente a la Corporación de Servicios Asistenciales de Magangué-Cordesa; el fundamento de la colegiatura fue: (…) Que el juez de apelaciones incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, decisión sin motivación y quebrantó el principio de consonancia ya que «no verificó las pruebas recaudadas en el proceso, pero solo le tomó media hoja para fundar su decisión, sin ningún tipo de argumentación probatoria la cual no tiene apoyo normativo, ni jurisprudencial, lo cual pone en riesgo la seguridad jurídica dentro de los trámites procesales», y desbordó su competencia porque «discrepó sobre un criterio que no había sido señalado en la sustentación de la apelación de la demanda de la Diócesis de Magangué»; que los días 12 y 26 de abril de 2021 presentó al Tribunal «solicitud de medidas cautelares en proceso ordinario contra CORDESA, sin embargo causa extrañeza que nunca se haya convocado a esa audiencia antes de emitir el fallo de segunda instancia». 2.

Dentro de ese contexto, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja sus garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, ordene « corregir el fallo de segunda instancia de fecha 13 de agosto de 2021, dentro del radicado 13430-31-03-001-2020-00076-01, emitido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA-SALA LABORAL… o en su defecto dejarla sin efectos, y se ordene el estudio con las reglas procedimentales que se encuentran en la ley y la jurisprudencia laboral, respecto (sic) la solidaridad, las condenas EXTRAPETITAS, la congruencia y consonancia ».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 14 de diciembre de 2021, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y partes vinculadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 1. Un Magistrado de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cartagena dio cuenta de la actuación surtida ante esa Corporación con ocasión del proceso que originó este trámite, apuntando que las razones expuestas en el proveído censurado se ajustan a la normatividad que rige la materia, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones incoadas por el actor. 2.

Mediante sentencia del 19 de enero de 2022 la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado. En tal sentido, anotó que, tras analizar la providencia censurada, encontró que los argumentos en los que se sustenta resultan razonables y ajustados al ordenamiento jurídico, además que se explican los motivos que tuvo el juez de apelación para modificar la de primer grado, « de suerte que la simple diferencia de criterio del demandante no deja inmersa a la sentencia en el requisito de procedibilidad de tutela contra decisión judicial… » Finalmente, agregó, en lo que tiene que ver con lo mencionado por el accionante sobre el hecho de que el tribunal no realizó la audiencia de solicitud de medidas cautelares en el ordinario, que « esto resulta ajeno a este trámite, en tanto debió el interesado poner en conocimiento de esa situación ante el juez natural y requerir para que se resolviera esa petición, no obstante no hay evidencia de que haya elevado solicitud en tal sentido. » 3.

El promotor del resguardo impugnó la decisión de primera instancia, arguyendo, para fundamento de ello, que, en este caso, no se trataba de verificar la postura del fallador, sino de identificar que se había interpretado erróneamente el artículo 50 del C.P.L y la sentencia SL3614-2020 rad. 84011 « que basa su decisión indicando “tampoco planteo dicha solidaridad en los hechos de la demanda”, lo cual indica una interpretación errónea de la jurisprudencia, que dice “los hechos que originan la decisión”, y estos hechos no se refieren a los que están plasmados en la demanda, pues no se estaríamos dentro una determinación EXTRA PETITA, lo que si estableció la jurisprudencia es que esos hechos i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, situación que como fue debidamente argumentada en el fallo por el juez de primera instancia, los hechos se discutieron durante el proceso, y se acreditaron con las pruebas testimoniales y documentales, de lo cual siempre tuvo conocimiento la DIOCESIS DE MAGANGUÉ a la cual nunca se le vulneró ningún derecho a defensa o contradicción, lo que evidentemente vulnera el debido proceso y pone en riesgo la seguridad jurídica… » En torno a lo decidido frente a la audiencia de medidas cautelares, apuntó que, « pese a que está solicitado dentro del trámite de instancia, el fallo de tutela indica que debía ser puesto en conocimiento ante el juez natural, sin contar que para la fecha que se conoció los actos de la encartada para insolventarse, el expediente se encontraba surtiendo la alzada, por lo que fue en ese momento procesal que se solicitó, lo cual hay evidencia de ello… » CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. 2.

En el presente asunto, es manifiesto que ISAAC ABRAHÁN ARANA GAZZUL cuestiona la sentencia del 13 de agosto de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual modificó lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué y absolvió a la Diócesis de esa ciudad, al interior del proceso ordinario que el gestor del resguardo promoviera en contra de esta y de la Corporación de Servicios Asistenciales-Cordesa y Logisti Salud SAS. 3.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

Descendiendo al caso concreto, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 4. En el sub-lite, advierte la Corte que el promotor del resguardo no demostró que se configure un defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior de Cartagena, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la conclusión reprochada, el tribunal estudió el acontecer fáctico presentado y el discurrir procesal surtido, así como las motivaciones jurídicas que llevaron a modificar el fallo del juzgado a quo.

Y es que el tribunal, después de determinar los problemas jurídicos a resolver y hacer referencia de los fundamentos legales y jurisprudenciales para sustentar sus tesis, abordó lo referente a la existencia o no de un contrato realidad entre el actor y la Corporación de Servicios Asistenciales -CORDESA, aspecto que, si bien no fue abordado como consecuencia de la manifestación impugnatoria formulada por el promotor del resguardo, resulta conveniente traer a colación, toda vez que permite contextualizar y conocer los cimientos sobre los que esa Corporación erigió la modificación de la sentencia de primera instancia, en el sentido de « DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada DIÓCESIS DE MAGANGUE denominadas falta de existencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y falta de causa para demandar », determinación que, según concibe el recurrente, carece de sustento.

Sobre este primer motivo de inconformidad del accionante, resulta necesario indicar que el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Lo anterior implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo.

Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico – laboral, sino sólo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical o que estén inescindiblemente atados al disenso del impugnante, siempre contemplando los derechos mínimos irrenunciables del trabajador (Cf.

CSJ SL3790-2019 y SL2808-2018, entre otras, en concordancia con la sentencia C-968 de 2003), circunstancia última que se verifica en el asunto puesto de presente. Entonces, bajo el contexto indicado, el Cuerpo Colegiado, después de hacer referencia de lo presupuestado en los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T. y traer a colación la expresión jurisprudencial en torno a los elementos estructurales del contrato de trabajo, apuntó: Hechas las anteriores precisiones y establecido los deberes probatorios que atañen a las partes -trabajador y al presunto empleador-, debe la Sala pasar a estudiar las probanzas vertidas en el sub examine para determinar si se cumplieron o no las cargas probatorias que les incumbían.

En el sub lite, no existe duda que el demandante prestó sus servicios personales como médico general en favor del establecimiento de comercio denominado OBRA SOCIAL DIOCESANA IPS el cual conforme al certificado de matrícula mercantil aportado con la contestación de la demanda efectuada por CORDESA visible a folios 16 a 17, es de propiedad de ésta entidad, e igualmente viene acreditado que el actor prestó servicios en favor de CORDESA en virtud de un contrato denominado de colaboración empresaria la riesgo compartido suscrito el 31 de octubre de 2018, todo lo anterior se concluye no solo de la prueba testimonial, sino también de las manifestaciones realizadas en el interrogatorio de parte tanto por el demandante como por el representante legal de CORDESA e igualmente de ello dan cuenta las documentales visibles a folios 35 a 40 de la contestación de la demanda efectuada por CORDESA.

Lo anterior, abre paso a la presunción legal contenida en el artículo 24 del C.S.T. para afirmar que la relación estuvo subordinada, correspondiéndole como consecuencia a la contraparte desvirtuar la existencia de dicho elemento, aduciendo justamente, que por no haber concurrido el mismo, la labor estuvo regida por naturaleza jurídica distinta a la laboral, imperada por la autonomía e independencia del contratante.

Ahora bien, como ya se dijo la subordinación es entonces el elemento diferenciador entre una relación de trabajo y una relación comercial o civil. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, para lograr determinar si se está en presencia o no de una relación laboral, el operador judicial puede hacer uso del haz de indicios, que no es otra cosa que buscar en el material probatorio aquellos criterios que son comunes a la relación laboral.

Estos indicios se encuentran de manera enunciativa en el artículo 23 del CST, pero la jurisprudencia del Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral ha venido ampliando. (…) De las pruebas arrimadas al plenario, esto es, las testimoniales de los señores YADIRA JUDITH CHACON SILVA, JAIME MARTINEZ ALVAREZ y OSWALDO FIGUEROA AVILA quienes fueron compañeros de labores del actor, se pudo establecer que éste prestó sus servicios personales como médico general en el establecimiento de comercio denominado OBRA SOCIAL DIOCESANA IPS, el cual es de propiedad de la demandada CORPORACION DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE MAGANGUE –CORDESA conforme al certificado de matrícula mercantil de establecimiento de comercio expedido por la Cámara de Comercio de Magangué obrante a folio 16 a 17 de la contestación de la demanda presentada por CORDESA, los testigos fueron enfáticos, coherentes y espontáneos al señalar que el actor ejercía como médico general en las instalaciones de la Obra Social Diocesana, en un consultorio que le fue asignado, suministrándosele además todos los elementos necesarios para que desarrollara la labor en la consulta externa de dicha entidad, tales como computador, escritorio, fonendoscopio, recetarios, entre otros elementos indispensables para desempeñarse la función para la cual fue contratado, esto es, la de médico general, que el actor atendía pacientes particulares y de algunas EPS con las que la entidad tenía contrato la entidad que previamente se les había programado citas por parte de la recepción o secretaria, por lo que al llegar en las mañanas a las instalaciones de la Obra Social Diocesana recibía el listado de los pacientes que atendería en el día y en caso de que el actor no pudiera asistir a la consulta los pacientes eran asignados a otro médico que igualmente prestaba los servicios en la OBRA SOCIAL DIOCESANA IPS.

Asimismo, el actor junto con la demanda aportó una serie de documentos tales como circulares internas que expedía la demandada CORDESA como propietaria y administradora del establecimiento de comercio OBRA SOCIAL DIOCESANA IPS (fls 35 a 39), comprobantes de pago de los servicios prestados (fls 52, 54 a 56, 59, 62 a 65, 68, 71, 73 a 75, 80, 84, 92 a 93 y 95), un acta de conciliación celebrada con dicha entidad por el pago de los servicios prestados entre abril de 2013 a 2014 (fls 44), una invitación a una capacitación que daría la entidad (fls 37), todo ello sumado a lo manifestado por el representante legal de CORDESA quien señaló que cuando él llegó a la entidad encontró al actor, quien estaba vinculado mediante contratos de prestación de servicios y que a partir del 31 de octubre de 2018 CORDESA suscribió con el demandante un contrato de colaboración empresarial a riesgo compartido, el cual se mantuvo hasta agosto del año 2020.

A juicio de la Sala la sola exhibición de contratos de prestación de servicios o como ocurre en este caso, con los denominados contratos de colaboración empresarial a riesgo compartido que suscribió el actor con la demandada a partir del 31 de octubre de 2018, no tienen per se la capacidad de desvirtuar que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza laboral, es decir, subordinada.

En tal virtud, para la Sala no queda duda que entre el señor ISAAC ABRAHAM ARANA GAZUL y la demandada CORDESA en calidad de propietaria del establecimiento de comercio OBRA SOCIAL DIOCESANA IPS existió una relación laboral cuyos extremos fueron desde el 3 de septiembre de 1986 hasta el 6 de agosto de 2020; pues la circunstancia que el establecimiento de comercio solo fuera inscrito en la Cámara de Comercio en noviembre de 2000, no impide ni desdibuja que el actor hubiera prestado sus servicios en aquella entidad desde el año 1986 como bien lo señalaron los testigos y lo manifestó el actor en su interrogatorio de parte y como quiera que la relación laboral se está declarando es con la entidad propietaria del establecimiento de comercio, esto es, la CORPORACION DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE MAGANGUE –CORDESA quien conforme al certificado de existencia y representación legal fue creada el 3 de enero de 1971 mediante documento privado No. 4 de la Diócesis de Magangué y registrado ante la Cámara de Comercio el 13 de octubre de 1999 (fls 20 a 22 de la demanda), estima la Sala que no erró el a quo al declarar la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la CORPORACION DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE MAGANGUE –CORDESA como propietaria del establecimiento de comercio denominado OBRA SOCIAL DIOCESANA IPS.

Ahora bien, en lo que si le asiste razón a la recurrente es que en el sub lite no tuvo lugar una sustitución patronal entre la OBRA SOCIAL DIOCESANA IPS y la CORPORACION DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE MAGANGUE –CORDESA frente a la relación laboral con el actor, por cuanto la OBRA SOCIAL DIOCESANA IPS no es una persona jurídica sujeto de derechos y obligaciones, sino un establecimiento de comercio.

No obstante, advierte la Sala que tal declaración que hiciera el a quo en las consideraciones de la sentencia de primer grado, no quedó consignada en ninguno de los numerales de la sentencia apelada, por lo tanto, no existe declaración que revocar por parte de esta Sala de Decisión. Por otra parte, para abordaje de la apelación formulada por la Diócesis de Magangué el ad quem evocó que la misma tiene origen en la inconformidad generada en el hecho de haber sido condenada de manera solidaria, lo cual fue rechazado por la parte mencionada como quiera que, según advirtió, « ésta no contrató al actor, que la única relación que existe entre CORDESA y la DIOCESIS DE MAGANGUE es en virtud del contrato de arriendo del inmueble donde funcionan las instalaciones de la CORDESA, aunado a que el objeto social de CORDESA dista de la misión evangelizadora y de la naturaleza eclesiástica de la DIOCESIS DE MAGANGUE. ».

Acto seguido, hizo mención de lo reglado en el artículo 34 del estatuto en cita, resaltando de este que « el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores », considerando, además, lo siguiente: Pues bien, al estudiar el sub lite advierte la Sala que no se ha acreditado que CORDESA fuera contratista de la DIOCESIS DE MAGANGUE, asimismo tampoco viene acreditado que los servicios prestados por el demandante beneficiaran a la DIOCESIS DE MAGANGUE y mucho menos se demostró que CORDESA fuera propiedad de la DIOCESIS DE MAGANGUE.

De igual manera, advierte la Sala que el actor demandó a la DIOCESIS DE MAGANGUE de manera principal y no solidaria, así se evidencia de las pretensiones de la demanda en las que solicitó que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre él y las demandadas CORDESA como propietaria del establecimiento de comercio OBRA SOCIAL DIOCESANA IPS, LOGISTICA Y GESTIÓN EN SALUD S.A.S y la DIOCESIS DE MAGANGUE, tampoco planteo dicha solidaridad en los hechos de la demanda, luego entonces, erró el a quo al condenarla de manera solidaria pues ello no fue objeto de pretensión y mucho menos fue discutido a lo largo del proceso, lo cual sin lugar a dudas constituye una violación al debido proceso y derecho de defensa de la demandada DIOCESIS DE MAGANGUE quien al momento de dictar sentencia se vio sorprendida con una condena solidaria que no fue solicitada en el petitum de la demanda.

Así las cosas, se revocará el numeral cuarto de la sentencia apelada, para en su lugar ABSOLVER a la DIOCESIS DE MAGANGUE de todas y cada una de las declaraciones y condenas impuestas en favor del demandante en los numerales primero, segundo, tercero y sexto de la sentencia apelada, e igualmente se modificará el numeral octavo para en su lugar declarar probadas las excepciones de mérito propuestas.

En tales condiciones, estima esta Sala, acorde con lo señalado por la Corporación a quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

De otro lado, pertinente es indicar en este aparte que el censor en su demanda anotó que resultaba sorprendente que el tribunal haya indicado que CORDESA no fuera propiedad de la Diócesis de Magangué o que resultara beneficiada de esta, « pues dentro del plenario reposa una serie de documentos y declaraciones testimoniales los cuales prueban que la DIOCESIS en cabeza del obispo de turno ejercieran las funciones de Representante Legal de CORDESA, la cual siempre estuvo bajo la tutela de la DIOCESIS DE MAGANGUÉ, pues se demostró que fueron ellos quienes la crearon (ver Decreto No. 04 del 3 de enero de 1971) y hasta se reunían para hacer convenios sobre los pagos de los trabajadores y cobros de deudas con los que ellos mismos denominaban “nuevos dueños”.

(ver ACTA DE REUNIÓN EXTRAORDINARIA CONSEJO ECONÓMICO DE LA DIÓCESIS DE MAGANGUÉ), situación que fue corroborada con las testimoniales. » Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:1] [1: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues ISAAC ABRAHÁN ARANA GAZZUL pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en esas condiciones se proceda a corregir el fallo de segundo grado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional.

En tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la acción de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Al respecto la Corte Constitucional -SU.132/02-, indicó: Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones. La jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos.

Escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho.

En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación Judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

Por último, respecto a la restante circunstancia objeto de inconformidad, esto es, la no emisión de pronunciamiento alguno por parte de la Corporación demandada frente a la medida cautelar solicitada en segunda instancia, consistente en que se impusiera « caución entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE MAGANGUÉ », ha de decirse que la parte actora tuvo a su alcance la posibilidad de solicitar a dicha autoridad la adición del fallo censurado, conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, el cual dispone que « cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. ».

No obstante, nada postuló al respecto dentro del proceso, una vez fue notificada la sentencia, dejando de utilizar el mecanismo idóneo y eficaz para subsanar la presunta vulneración alegada a través de esta vía, lo cual impide realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad planteadas, pues no es posible acudir al juez constitucional para suplir instancias o procedimientos que debieron ser agotados ante el juez natural.

Por los motivos esbozados en precedencia, se confirma íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 19 de enero de 2022, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo reclamado por ISAAC ABRAHÁN ARANA GAZZUL. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria 11