145603 CUI 11001020500020250086801 Impugnación de Tuleta n.° 145970 Agropecuaria Ganadera Los Sauces S.A. CUI 11001020500020250086801 Impugnación de Tuleta n.° 145970 Agropecuaria Ganadera Los Sauces S.A. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10141-2025 Radicación n.° 145970 (Acta n.° 151) Bogotá, D.C., uno (1) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Agropecuaria Ganadera Los Sauces S.A., contra el fallo de tutela dictado el 8 de mayo de 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esa decisión declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y otros, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ambos de Montería. [1: El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 29 de mayo de 2025.] La Sala homóloga, en el auto que avocó el conocimiento del asunto, también vinculó a José Gabriel Quintana Acosta y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.°23001310500320220022600/01, por ser terceros con interés. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional se sintetizan de la siguiente forma: 1.1. José Gabriel Quintana Acosta interpuso demanda ordinaria laboral contra la empresa Agropecuaria Ganadera Los Sauces S.A., solicitando el reconocimiento de múltiples derechos laborales derivados de un supuesto contrato verbal.
Fundó sus pretensiones en una relación laboral que, según afirmó, inició el 1 de octubre de 2013 y finalizó el 15 de mayo de 2022. Señaló la accionante que, a pesar de la amplitud de sus reclamaciones, el demandante no allegó prueba documental que acreditara la existencia del vínculo. Agregó que la única prueba presentada consistió en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada. 1.2.
Señaló la actora que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería conoció el proceso en primera instancia. Asimismo, indicó que la empresa demandada negó categóricamente la existencia de cualquier vínculo contractual. Explicó que durante el trámite, manifestó que no obraba constancia ni registro alguno que permitiera inferir relación laboral con Quintana Acosta.
Aun así, el juzgado declaró la existencia de un contrato de trabajo en los términos propuestos por el demandante. Esta decisión condenó a la empresa al pago de diversas acreencias laborales, pese a la ausencia de prueba sumaria. 1.3. La actora manifestó que la sentencia de primera instancia se basó principalmente en testimonios rendidos por testigos allegados por el demandante, sin que existieran documentos que respaldaran sus afirmaciones.
Del mismo modo, narró que el despacho judicial señaló que la prestación personal del servicio había sido acreditada, lo que resultó contradictorio frente a la inexistencia de pruebas objetivas. Aseguró que el juez ordinario de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas aportadas por la parte demandada, omitiendo el principio de contradicción. Situación que generó un desequilibrio procesal y vulneró el derecho a la defensa. 1.4.
Explicó que la empresa interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto por la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante providencia del 3 de septiembre de 2024. En dicha decisión, el Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, al declarar la existencia de un contrato laboral entre las partes desde el 1° de octubre de 2013 hasta el 15 de abril de 2022. 1.5.
En consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de las siguientes acreencias laborales: cesantías por valor de $6.522.251, intereses a las cesantías por $263.212, primas legales por $2.400.041, vacaciones por $1.839.999 y sanción por no consignación oportuna de cesantías por $263.212, todas debidamente indexadas. Asimismo, impuso el pago de indemnización moratoria equivalente a $33.333 diarios a partir del 16 de abril de 2022 y hasta que se verifique su cumplimiento efectivo, así como el pago retroactivo de aportes al sistema de pensiones, con base en un salario mínimo legal mensual vigente. 1.6.
Explicó la libelista que la instancia superior incurrió en un error judicial al omitir el análisis riguroso del material probatorio. Ello, a pesar de no haberse demostrado la prestación personal del servicio, manteniendo la condena en contra de la acá actora. Agregó que ese fallo desconoció la interpretación sistemática de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.7.
Manifestó la libelista que, ambas instancias, omitieron aplicar las reglas de la carga dinámica de la prueba, al atribuir la existencia de la relación laboral con base en testimonios interesados y contradictorios. Del mismo modo, refirió que no se exigió al demandante la demostración de la subordinación ni del salario, como lo exigen los precedentes judiciales.
Además, señaló, que la interpretación judicial no respetó los criterios jurisprudenciales ni los requisitos legales para configurar un contrato de trabajo. 1.8. Disertó acerca de que las decisiones judiciales proferidas causaron un perjuicio grave a la empresa demandada al imponerle obligaciones sin base probatoria suficiente. Por ello, afirmó que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la igualdad, en tanto la valoración probatoria fue parcial.
Indicó que el juez impuso a la empresa la carga de probar un hecho negativo, lo cual contraviene el principio de legalidad procesal. Aclaró que para la judicatura, la falta de prueba documental objetiva no fue obstáculo para condenarla. 1.9. Por último, justificó la falta de presentación del recurso de casación, dado que las pretensiones económicas no superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por lo que Agropecuaria Ganadera Los Sauces S. A. no tuvo otra vía judicial que la acción de tutela. 2. Por lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales alegados. En consecuencia, dejar sin efectos las sentencias referidas y en su lugar, se la absuelva de las condenas impuestas. III. DEL FALLO IMPUGNADO 3. A través de providencia del 8 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral resolvió « DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado », con los siguientes argumentos: […] prontamente la Sala advierte el fracaso del resguardo incoado al desatender del requisito de inmediatez que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas. […] Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Conforme a lo expuesto, debe precisarse que la situación de la que se duele el accionante se consolidó con la providencia de 3 de septiembre de 2024, notificado en idéntica fecha, de ahí que resulte evidente que el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto desconoció el aludido requisito de procedibilidad si se tiene en cuenta que frente a la data en que se presentó la petición de salvaguarda -25 de abril de 2025-, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la queja constitucional, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó la petente.
Finalmente, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique, pues nótese que la accionante no adujo y ni siquiera sustentó situaciones, eventos o hechos que justificaran válidamente su pasividad.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. La accionante, inconforme con la decisión de primer grado, la impugnó e insistió en los argumentos de la demanda. Además, señaló que: 4.1. El requisito de inmediatez no constituye un término de caducidad ni debe aplicarse de manera estricta, pues la Corte Constitucional ha sostenido que su análisis debe efectuarse caso por caso, permitiendo justificar demoras cuando existan razones objetivas y razonables. 4.2.
Frente a ello, manifestó que la empresa accionante, durante dicho periodo se encontraba recopilando y valorando elementos probatorios, al tiempo que exploraba los medios ordinarios de defensa judicial antes de acudir a la vía constitucional, conducta que demuestra diligencia razonable y no puede calificarse como inactividad injustificada.
Aclaró que la acción fue interpuesta dentro de un plazo inferior a ocho meses, término que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable en situaciones en que se alegan vías de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, como ocurre en el presente asunto. 4.3. Refirió que, al existir yerros específicos, la acción de tutela esta llamada a prosperar.
Agregó que existe un perjuicio actual e inminente, como consecuencia de las condenas económicas impuestas, lo que genera un perjuicio económico y reputacional. 5. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados, dejando sin efectos la sentencia del 3 de septiembre de 2024 del Tribunal Superior de Montería. En consecuencia, se ordene a esa colegiatura emitir una nueva decisión aplicando el precedente judicial con base en lo por ella alegado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 6. Según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[footnoteRef:2] (generales y específicos) que implican una carga para el actor.
No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.] 9. Para verificarlos, la Sala: (i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; (iii) Examinará el fondo del asunto, si se cumplen los anteriores presupuestos. Problema jurídico 10. Corresponde a esta Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Montería en las decisiones dictadas el 3 de abril y 3 de septiembre de 2024, respectivamente.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales [footnoteRef:3] [3: Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 11. Los requisitos generales[footnoteRef:4] hacen referencia a que: [4: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] i) La cuestión que se discuta sea de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela. 12.
Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) Violación directa de la Constitución. 13.
La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado. 14.
La Sala anuncia desde este momento que confirmará el fallo impugnado al no acreditarse el lleno de los requisitos generales de procedibilidad que habilitan el estudio de un yerro especifico, como se explica a continuación. 15. El asunto sometido a consideración: (i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso y derecho de defensa (entre otros);
(ii) En criterio de la libelista, la judicatura accionada omitió realizar una valoración imparcial del acervo probatorio, situación que tuvo una incidencia definitiva en las sentencias; (iii) En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (iv) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 16.
Sin embargo, esta acción no cumple con la exigencia de la subsidiariedad y residualidad, al igual que el de inmediatez, que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico. Del requisito de subsidiariedad 17. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
(Negrilla fuera del texto original) 18. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Asimismo, si se acredita un perjuicio irremediable o si no existe otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio. 19.
La acción constitucional no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 20. En el asunto en cuestión, señaló la actora que no acudió al mecanismo extraordinario de casación ante la ausencia de interés económico para recurrir.
En ese marco, para la Sala es palmario que, aun cuando, la accionante tenía la oportunidad procesal para discutir por la vía ordinaria los reproches que ahora formulan, no lo hicieron. Con ello dejaron perder el mecanismo idóneo y eficaz para obtener el resultado buscado. Lo anterior, toda vez que esta Sala de Tutelas ha señalado reiteradamente que corresponde al Juez natural determinar si le asiste o no el correspondiente interés económico para acudir a la vía extraordinaria de casación. 21.
El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado antes todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos. Esto, en protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional y para que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable[footnoteRef:5]. [5: C.C.S.T-103/2014.] Del requisito de inmediatez 22.
En pronunciamiento CC SU-961 de 1999, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad del memorialista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, la cual establece que la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 23.
Según se ha determinado, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal forma que no se vulneren derechos de terceros. Así, no existe un término perentorio para interponer la acción. Por eso el juez está obligado a verificar cuándo no se ha presentado oportuna y razonablemente, para que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). 24.
Revisado el expediente, advierte la Sala que este requisito no se cumple, toda vez que no se acudió dentro de los 6 meses siguientes a que se dictara la decisión censurada, pues véase que, como bien lo reconoce la libelista, transcurrieron «[…] más de seis meses desde la notificación de la sentencia del Tribunal (3 de septiembre de 2024) hasta la radicación de la tutela (25 de abril de 2025). 25.
Aunado a lo anterior, en el escrito de demanda no se encontró argumento para concluir que el actor estaba en alguna situación que le impidiera presentar la acción constitucional en un plazo razonable. Ello, dado que, según lo alegado por la parte actora, esto no sucedió porque «la sociedad que [representa] estuvo recopilando y evaluando elementos probatorios, así como explorando los medios ordinarios de defensa judicial, antes de acudir a la vía constitucional».
Sin embargo, no mencionó cuales eran los medios ordinarios a los que podía acudir, contrariando con ello la manifestación de haber acreditado el requisito de subsidiariedad. Se recuerda que para ello manifestó que: En el caso concreto, se han agotado todos los medios de defensa judicial disponibles conforme se indicó en los hechos de la presente acción, en virtud a que se culminaron las respectivas instancias (primera y segunda) dentro del natural curso de un proceso ordinario laboral de primera instancia, siendo las condenas impuestas inferiores a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no existiendo legalmente ningún otro recurso ordinario ni extraordinario para solicitar la reparación de la violación de los derechos de mi representada, ni para abordar los graves defectos antes descritos. 26.
Por lo anterior, es evidente que no existió un daño irremediable que obligara a la actora a presentar la acción de tutela dentro de un periodo razonable a efectos de conjurar el mismo. Por lo anterior, la Sala no advierte situación que permita flexibilizar dicho requisito y admita realizar el estudio de fondo del asunto en consideración. 27.
En conclusión, ante el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se impone confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 CUI 11001020500020250086801 Impugnación de Tuleta n.° 145970 Agropecuaria Ganadera Los Sauces S.A. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10141-2025 Radicación n.° 145970 (Acta n.° 151) Bogotá, D.C., uno (1) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la AGROPECUARIA GANADERA LOS SAUCES S.A., contra el fallo de tutela dictado el 8 de mayo de 2025 1 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esa decisión declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y otros, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ambos de Montería. 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 29 de mayo de 2025.