Micelio
STP10140-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

CUI 11001023000020250060900 Tutela de primera instancia 146414 ÁLVARO ADALBERTO PATIÑO RÍOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP10140-2025 Radicación n.º 146414 (Acta n.° 151) Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ÁLVARO ADALBERTO PATIÑO RÍOS, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, a la vida y a la protección integral dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, identificado con el radicado 520011102000201900.

A la presente actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso disciplinario referido. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte que: 1.1. El accionante señaló que fue sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por tres meses, pues la autoridad disciplinaria consideró que incumplió una carga procesal en un proceso de pertenencia, cuya terminación fue decretada por desistimiento tácito. 1.2.

Aduce que no incurrió en negligencia, pues la práctica de una inspección judicial dependía del pago de honorarios a un perito topógrafo, costo que debía asumir su poderdante, quien, según afirma, no contaba con recursos y falleció en julio de 2018. 1.3. Alega que no podía asumir dicho gasto, que el predio involucrado tiene una extensión de 100 hectáreas, y que las entidades judiciales y administrativas presentaron dilaciones ajenas a su voluntad. 1.4.

Sostiene que la sanción se fundamentó en hechos no contenidos en la queja disciplinaria y que, para la fecha de radicación de esta (agosto de 2019), los sucesos sancionados aún no habían ocurrido, lo que a su juicio implica una notificación irregular y vulneración al debido proceso. 1.5. Solicitó la revocatoria de las decisiones sancionatorias y la restitución de su derecho al ejercicio de la profesión de abogado.

TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA SALA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 2. En auto de 17 de junio de 2025, esta Sala avocó conocimiento y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculados, para garantizar su derecho de defensa y contradicción. Se recibieron los siguientes informes: 2.1. Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó negar o declarar improcedente la acción. Aclaró que la providencia cuestionada —emitida en Sala Ordinaria n.° 023 del 21 de mayo de 2025— confirmó la decisión adoptada en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Con esta sancionó al actor con suspensión por tres meses en el ejercicio de la abogacía, por incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, y por vulnerar el deber previsto en el artículo 28.10 i bidem. 2.2.

Precisó que el expediente disciplinario (Rad. 52001110200020190051601) llegó a conocimiento de la Comisión Nacional en virtud del recurso de apelación formulado por el aquí accionante. Este fue requerido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mallama el 26 de mayo de 2020 para allegar el plano georreferenciado en el proceso de pertenencia 2014-00014-00, pero no atendió dicha carga procesal en el término concedido.

En consecuencia, se decretó el desistimiento tácito de la actuación. 2.3. Indicó que la queja presentada en agosto de 2019 aludía a la falta de diligencia del abogado al interior del proceso mencionado y que, durante la audiencia de inspección judicial celebrada el 5 de febrero de 2024, se constató la omisión del disciplinado frente al requerimiento judicial.

Señaló que, aunque este alegó falta de recursos de su poderdante para cubrir el levantamiento topográfico, no adoptó medidas como la renuncia al mandato, por lo que la inactividad procesal le fue atribuible. 2.4. Frente a la alegada prescripción, sostuvo que la falta se consumó con la omisión ocurrida a partir del 26 de mayo de 2020, por lo cual la decisión de fondo emitida el 21 de mayo de 2025 se encontraba dentro del término legal de cinco años previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 2.5.

Finalmente, destacó que no se configuró irregularidad procesal ni sustancial alguna, que la providencia fue debidamente motivada y que la acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir debates ya resueltos por el juez natural competente. 2.6. A su turno, el accionante presentó escrito complementario mediante el cual reiteró los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo inicial.

Insistió en que no estaba obligado a asumir el costo del levantamiento topográfico requerido por el despacho judicial y anexó certificación suscrita por el topógrafo Álvaro Alberto Eraso Regalado, quien indicó que dicho trabajo tenía un costo aproximado de cinco millones de pesos en el año 2017. Alegó, además, que la sanción fue impuesta por un hecho posterior a la queja y que habría operado el fenómeno de la prescripción, por lo cual solicitó revocar la medida disciplinaria y restituir su derecho al ejercicio profesional. 2.7.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño solicitó negar el amparo, por cuanto no se acreditan defectos estructurales que justifiquen la intervención del juez constitucional. Señaló que la actuación disciplinaria adelantada contra el accionante se ajustó a los parámetros legales y constitucionales, con respeto del derecho al debido proceso y con posibilidad efectiva de contradicción y defensa. 2.8.

Destacó que la sanción impuesta —suspensión por tres meses del ejercicio de la profesión— obedeció a la omisión del abogado frente a un requerimiento judicial en el proceso de pertenencia 20140001400, donde se le solicitó allegar un plano georreferenciado. Precisó que esta carga fue incumplida de manera culposa, sin justificación suficiente ni trámite formal de renuncia al poder. 2.9.

Asimismo, adujo que la decisión disciplinaria fue debidamente motivada, se dictó dentro del término legal de cinco años (contado desde el 26 de mayo de 2020), y no se advierte desconocimiento del precedente ni irregularidad procesal relevante. Por lo tanto, consideró que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para reabrir el debate ya resuelto por la jurisdicción disciplinaria.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. III. CONSIDERACIONES 3. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ÁLVARO ADALBERTO PATIÑO RÍOS, por estar dirigida contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad. Esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional (en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros), los ha venido acogiendo.

Tales requisitos implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración. Problema jurídico para resolver 5. Corresponde determinar si las decisiones disciplinarias adoptadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, confirmadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrieron en alguna de las causales específicas que habilitan la intervención del juez constitucional.

Es decir, si la sanción de suspensión de la tarjeta profesional al abogado Álvaro Adalberto Patiño Ríos en ellas decretada, por presuntamente incumplir una carga procesal dentro de un proceso de pertenencia, vulneraron los derechos del actor. 6. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala: i. reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; ii. verificará la satisfacción de los requisitos generales en la demanda de tutela; iii. en caso de que se estime procedente, estudiará los cargos enrostrados por el accionante como presuntas vías de hecho en la providencia atacada. 7.

El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1º del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la Ley contempla.

El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  8. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.   9.

Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la acción. Otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.   10.

En relación con los « requisitos generales » de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes:    i. la relevancia constitucional del asunto;    ii. el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial;    iii. la inmediatez; iv. que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;    v. que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada;   vi. que no se trate de una tutela contra tutela.   11.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:   a) Orgánico;   b) procedimental absoluto;   c) fáctico,    d) sustantivo;    e) error inducido,    f) falta de motivación,    g) desconocimiento del precedente,   h) violación directa de la Constitución.   13.

Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no prospera. Análisis del caso concreto 14. La Sala observa que: i. el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, entre otros; ii. se agotaron los medios de defensa judicial, pues contra el fallo de segunda instancia de 21 de mayo de 2025, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no procede recurso alguno; iii. la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv. no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada; v. en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; vi. el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela 15.

La Sala no desconoce los argumentos expuestos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre la improcedencia de la acción, por considerar que se dirige a cuestionar un juicio de corrección y no de validez. Sin embargo, dicha postura no es suficiente para descartar la relevancia constitucional del asunto planteado. Del contenido de la demanda puede deducirse que: i. el accionante alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso disciplinario, porque fue sancionado por hechos posteriores a la queja y porque no se valoraron de forma adecuada las pruebas presentadas en su defensa; ii. lo anterior compromete garantías constitucionales mínimas que deben observarse en toda actuación disciplinaria, en especial el derecho a ser sancionado conforme a una imputación válida y a partir de una motivación suficiente; iii. en este contexto, la discusión trasciende el ámbito estrictamente legal y amerita un análisis constitucional sobre si la decisión cuestionada incurrió en una vía de hecho. 16.

En este contexto, verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala examinará si la decisión cuestionada presenta alguno de los defectos específicos que habilitan el amparo constitucional. 17. La Sala constató que el asunto plantea un problema de relevancia constitucional, pues se alega la vulneración del derecho al debido proceso, honra, trabajo y vida digna del abogado sancionado.

Además, se cumplió con el agotamiento del recurso ordinario —apelación ante la Comisión Nacional— y la acción fue promovida en un tiempo razonable. Por tanto, se encuentran satisfechos los requisitos generales. 18. No obstante, en cuanto al examen del fondo, el accionante no logra acreditar que la decisión sancionatoria tenga alguno de los defectos específicos que habilitan la intervención del juez constitucional. 19.

La autoridad disciplinaria sustentó la sanción en la omisión del abogado frente al requerimiento formulado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mallama el 26 de mayo de 2020, en el proceso de pertenencia No. 20140001400, mediante el cual se le instó a aportar un plano georreferenciado en formato digital. La falta de diligencia fue considerada culposa y constitutiva de infracción al deber consagrado en los artículos 37.1 y 28.10 de la Ley 1123 de 2007. 20.

El actor alegó que el gasto requerido para dicha diligencia era elevado (alrededor de cinco millones de pesos), que debía ser asumido por su poderdante, quien había fallecido en 2018, por lo cual no pudo cumplir la carga impuesta. Sin embargo, como lo destacó la Comisión Nacional, el disciplinado conocía del requerimiento y no adoptó medidas mínimas para gestionar la situación, como lo sería informar formalmente su imposibilidad de cumplir o renunciar al poder conferido. 21.

En cuanto a la prescripción, la Comisión Nacional explicó razonadamente que el término legal de cinco años (art. 24 de la Ley 1123/07) debía contarse desde el último acto ejecutado, esto es, mayo de 2020, por lo cual el fallo de segunda instancia emitido en mayo de 2025 se encontraba dentro del plazo legal. 22. El juez de tutela no puede reabrir debates probatorios o jurídicos ya examinados por las autoridades competentes, a menos que se demuestre la existencia de un defecto protuberante que comprometa el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

En el caso analizado, la providencia fue debidamente motivada, se emitió dentro de los términos legales y no se advierte error manifiesto en la interpretación del marco normativo aplicable. 23. En esa medida, lo que se plantea por el accionante es una disconformidad con el resultado del juicio disciplinario, mas no una violación palmaria del orden constitucional.

El principio de autonomía judicial impide al juez constitucional sustituir la valoración de las pruebas o las conclusiones jurídicas adoptadas por la autoridad competente, salvo que estas sean arbitrarias, lo que aquí no se evidencia. 24. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.º 1-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2 CUI 11001023000020250060900 Tutela de primera instancia 146414 ÁLVARO ADALBERTO PATIÑO RÍOS 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP10140-2025 Radicación n.º 146414 (Acta n.° 151) Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ÁLVARO ADALBERTO PATIÑO RÍOS, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, a la vida y a la protección integral dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, identificado con el radicado 520011102000201900.

A la presente actuación fueron vinculadas las partes e