CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1014-2019 Radicación n° 102366 Acta 24 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Luz Estrella Loaiza Obando, respecto del fallo proferido el 7 de noviembre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, trámite que se extendió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de dicha ciudad.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los narró la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Señaló que fue compañera permanente de Darío Correa Ángel, a quien mediante Resolución n.° 008165 de 26 de noviembre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones negó la pensión de vejez, por considerar que no acreditó 1000 semanas cotizadas, ya que a esa fecha solamente tenía 915, «recomendándole que debía seguir cotizando».
Indicó que después de haber aportado 2 años más al sistema general de pensiones, Correa Ángel solicitó nuevamente la prestación económica, la cual fue negada por ISS a través de Resolución 102593 de 10 de octubre de 2011, señalando que solo contaba con 918 semanas, «lo cual no era cierto dado que había cotizado 102.42 semanas más, adicionales a las 915 que tenía en noviembre de 26 de 2009 y recomendándole al señor que siguiera cotizando, hasta completar las 1000 semanas, con lo cual hizo incurrir en un error, toda vez que haciendo caso a dicha recomendación cotizó hasta 1 de junio de 2013, alcanzando un total de 1.145.57 semanas, cuando el requisito para su caso solo eran 1000 semanas».
Expresó que por lo anterior, su compañero permanente presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del mencionado acto administrativo, que resolvió Colpensiones por medio de Resolución GNR 122158 de 4 de junio de 2013, revocando en todas sus partes el acto administrativo recurrido, reconociéndole la pensión de vejez a partir del 1.º de junio de 2013, «demostrando que el Seguro Social se había equivocado al negarle la prestación económica a la cual tenía derecho desde el 10 de octubre de 2011».
Manifestó que Darío Correa Ángel presentó recurso de apelación en contra del mentado acto administrativo, en el cual solicitó le fuera reconocido el retroactivo pensional a partir del 10 de octubre de 2011, a lo cual el fondo de pensiones profirió la Resolución VPB 001467 de 19 de junio de 2013 negando lo solicitado y «dejando agotada la vía gubernativa».
Precisó que Correa Ángel haciendo uso del derecho de petición, pidió el pago del retroactivo pensional desde el 10 de octubre de 2011, frente a lo cual Colpensiones realizó un nuevo estudio y en consecuencia profirió la Resolución GNR 349766 de noviembre 5 de 2015, reliquidando la pensión en el sentido de reconocerle la mesada 14, pero «dejando de lado el reconocimiento de la retroactividad (…), cuando le había sido negada injustamente la pensión»; seguidamente, señaló que su compañero permanente falleció el 7 de marzo de 2016.
Aseveró que «actuando en nombre propio y de Darío Correa Ángel», por medio de apoderado judicial, el 25 de mayo siguiente presentó demanda ordinaria que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, solicitando el reconocimiento del retroactivo pensional a partir del 10 de octubre de 2011. Dijo que el 10 de agosto de 2018, el juzgado accionado declaró la ausencia del derecho reclamado, absolviendo a Colpensiones de todas las pretensiones, invocadas en su contra, por considerar que para las fechas en que solicitó al ISS la pensión de vejez, no contaba con las semanas requeridas para tal fin por lo que la entidad no lo hizo incurrir en error al sugerirle continuar cotizando.
Aseveró que al no encontrarse de acuerdo con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se tuviera en cuenta, en debida forma, la historia laboral del fenecido y la Resolución GNR 349766 de 5 de noviembre de 2015, al estimar que no habían sido evaluadas en debida forma, ya que con ella se demostraría que el número de semanas con las cuales contaba su compañero permanente a 30 de junio de 2013, eran 1.154,14, y que «una simple resta deja conclusión que si contaba con más de 1000 semanas cuando le fue negada la prestación el 10 de octubre de 2011 y más aún el status de pensionado lo había adquirido desde el 25 de mayo de 2010».
Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante providencia de 18 de septiembre de 2018, revocó el numeral 1.º del fallo de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción, por considerar que el causante tuvo la oportunidad de presentar la demanda hasta el 4 de junio de 2016 y no lo hizo.
Aseveró que la decisión tomada por el Tribunal accionado, es «absolutamente absurda por no garantizar el derecho fundamental al debido proceso por violación directa de la Constitución, que tiene lugar, entre otros eventos, cuando amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta política, toda vez que no está basada en derecho, ni en la falta de cumplimiento de requisitos sino, en una mala apreciación y falta de cuidado en el análisis de las fechas que configuran el fenómeno de la prescripción y de paso dejando en el limbo la seguridad jurídica».
Corolario de lo anterior, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales incoados en la presente acción constitucional, y como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias proferida por el Tribunal accionado, y se ordene a Colpensiones el pago de la retroactividad de la pensión de vejez que le correspondía a su compañero permanente «desde el 25 de mayo de 2010 cuando adquirió el status de pensionado».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Luego de cotejar los argumentos plasmados por la accionante y los aducidos por el Tribunal en la decisión que es objeto de debate, concluyó que la misma estaba lejos de constituir una violación a los derechos de orden superior, por cuanto era producto de una valoración probatoria respetable, ceñida a las normas que gobiernan el asunto y con base en ello determinó que no había lugar al reconocimiento del retroactivo pensional desde el 10 de octubre de 2011, al encontrarse afectadas las mesadas causadas por el fenómeno prescriptivo, pues de acuerdo con la Resolución GNR 122158 del 4 de junio de 2013, la parte actora tenía hasta el 4 de junio de 2016 para presentar la demanda ordinaria laboral para su reclamación, pero no lo hizo antes de esa fecha. 2.
Con base en ello, dijo que la decisión no era arbitraria o caprichosa y tampoco estaba desprovista de sustento jurídico, por el contrario, estuvo apoyada en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, lo cual impedía la intervención del juez constitucional. 3. Siendo ello así, lo resuelto por el juzgador estaba lejos de constituir una afrenta constitucional al ser el resultado de una interpretación jurídica sensata edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el sólo desacuerdo de la accionante sea suficiente para desquiciar dicha manifestación judicial.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. Se equivocó el Tribunal accionado al señalar que Darío Correa Ángel, cónyuge de Luz Estrella Obando, tenía derecho al reconocimiento del retroactivo de la pensión desde el 25 de mayo de 2010, y a pesar de ello le aplicó el fenómeno de la prescripción, por cuanto tenía hasta el 4 de junio de 2016 para presentar la demanda y no lo hizo, afirmación que no era cierta porque el respectivo escrito se presentó el 25 de mayo de ese mismo año, correspondiéndole al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, con radicado 1700131050022020160026400 2.
En vista de lo anterior, para el recurrente, se incurrió en un error de hecho por parte del ad quem «…al señalar que no se había procedido a reclamar dentro de los términos de ley, porque tenía hasta el 04 de junio de 2016 para hacerlo, con lo cual incurre en una total imprecisión y falta de análisis juicioso de los hechos y particularmente de las fechas», generando con ello un compromiso al debido proceso de la accionante, puesto que desconoció que la demanda laboral fue presentada dentro del término legal, con la consecuencia de negar de manera injustificada el reconocimiento del retroactivo deprecado, decisión que califica de arbitraria. 3.
Con base en lo anotado, solicitó la protección de los derechos fundamentales de su prohijada y, corolario de ello, se revoquen los fallos de primera y segunda instancia que negaron el reconocimiento de la retroactividad de la pensión. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.
En el caso bajo análisis, la discusión gira en torno a la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en virtud de la cual revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, al considerar que la demandante tenía derecho al reconocimiento del retroactivo pensional desde el mes de julio de 2010, pero a su vez estimó que había operado el fenómeno extintivo de la prescripción, en razón a que la demanda se presentó con posterioridad al 4 de junio de 2016, momento para el cual se cumplían los tres años de dictada la Resolución GNR 122158 del 4 de junio de 2013. 5.
Pues bien, acorde con los elementos de prueba obrantes en la actuación, observa la Sala que razón le asiste al impugnante en sus cuestionamientos frente al fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, pues en verdad se incurrió en una indebida aplicación de la norma que regula el fenómeno de la prescripción de la acción, generándose con ello un defecto sustantivo con clara implicación en el derecho al debido proceso de la parte actora, que indudablemente conlleva a la intervención del juez de tutela para su pronto restablecimiento. 5.1.
En efecto, contrario a la posición de la Sala a quo que acogió la asumida por el Tribunal accionado, los documentos que obran en el expediente dejan en claro que el 25 de mayo de 2016, Luz Estrella Loaiza Obando, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral ante la Oficina Judicial y repartida ese mismo día al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, a la cual se le asignó el radicado 17001310500220160026400.
También da cuenta el expediente que el apoderado de la demandante presentó escrito de subsanación de la demanda, recibido en el despacho de conocimiento el 22 de junio de 2016. Es igualmente importante precisar que, de acuerdo con la información que reporta la página web de la Rama Judicial –Consulta de Procesos-, la demanda fue admitida en auto del 29 de junio de 2016. 5.2.
Lo señalado permite concluir sin hesitación alguna que, conforme lo sostiene el representante judicial de la tutelante y lo demuestran las pruebas aportadas, la demanda fue presentada efectivamente antes del 4 de junio de 2016, fecha límite que, según el Tribunal, tenía para tal efecto, pues como se acaba de ver, el libelo respectivo tiene fecha del 25 de mayo de dicha anualidad.
Aquí conviene precisar que de conformidad con el artículo 94 del Código General del Proceso, el momento para contabilizar el término de prescripción debe ser el de la presentación de la demanda y no la del escrito que la subsanó, como parece lo entendió el ad quem ya que en la sentencia no se indicó con precisión la fecha en la que se presentó el libelo Bastaba una revisión del expediente para verificar la fecha en la cual fue presentada la demanda laboral ante la oficina encargada del reparto y de ahí contabilizar el término de tres años que señalaba la normatividad para estimar la prescripción de la acción laboral. 6.
Entonces, contrario al parecer de la Sala Laboral del Tribunal demandado, queda claro que la demanda ordinaria laboral promovida por Luz Estrella Loaiza Obando contra Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, se hizo dentro del término legal; por lo tanto, se equivocó el juez colegiado al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada al interior del proceso ordinario laboral. 7.
En virtud de lo anterior, queda claro que la decisión en comento comprometió el debido proceso de la demandante, situación que conlleva a la revocatoria del fallo de primera instancia y, corolario de ello, se tutelará el citado derecho fundamental. En consecuencia, se dejará sin valor y efecto la providencia del 18 de septiembre de 2018 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, y se ordenará que dicte otra con fundamento en las consideraciones precedentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar TUTELAR el derecho al debido proceso de Luz Estrella Loaiza Obando. Segundo.- DEJAR sin efecto la sentencia del 18 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.
Tercero: ORDENAR a la citada Corporación que en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de esta decisión, profiera nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la de primera instancia, con base en lo lineamientos expuestos en la anterior parte motiva Cuarto.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 32 cuaderno de pruebas � Folio 35 cdno ídem � La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante PAGE 12