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STP1014-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 77435 JOSÉ CONRADO RAMÍREZ CASTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP1014-2015 Radicación No. 77435 (Aprobado Acta No. 31) Bogotá. D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ CONRADO RAMÍREZ CASTRO, contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares –Caldas.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Que el día 31 de agosto de 2012, presentó su solicitud de pensión de vejez ante el I.S.S., hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-; que como transcurrió el término de 4 meses sin que se hubiera pronunciado; que presentó acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares, quien el día 15 de enero de 2013, amparó sus derechos, no obstante, la entidad siguió ignorando la orden, por lo que inició incidente de desacato, que fue resuelto el 5 de julio del mismo año. Que el 23 de julio de 2013, Colpensiones emitió la Resolución No. GNR 189656, mediante la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión, y pese a que en la misma se admitió que era beneficiario del Régimen de Transición, no se pronunció respecto de aceptar para efectos prestacionales, la figura del «contrato realidad», desconociendo los precedentes jurisprudenciales sobre dicho tema; que aunque interpuso los recursos pertinentes, estos fueron desatados en igual sentido, es decir, se abstuvieron de hacer referencia al citado tipo de contrato, con el cual pretendía demostrar que en su calidad de defensor público, cumplía con el requisito de ser funcionario público, adscrito a la Defensoría del Pueblo, la que a su vez hace parte de la Procuraduría General de la Nación. Que interpuso acción de tutela, que fue fallada por el Juez Promiscuo del Circuito de Manzanares, quien la declaró improcedente, «aduciendo que este no era el mecanismo idóneo, porque se estaría usurpando funciones o competencias de otros funcionarios»; que apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales, la confirmó, indicándole que era la jurisdicción laboral quien debía dirimir la controversia.

Que ante el Juzgado anteriormente referido presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, para que se declarara la existencia del contrato de trabajo con la Defensoría del Pueblo, y en consecuencia se ordenara a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 5 de septiembre de 2012, más los intereses moratorios; que por auto del 23 de julio de 2014, el despacho dispuso la devolución de la demanda y le concedió el término de 5 días, para que aclarara los hechos y pretensiones porque no estableció «las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el contrato realidad con la entidad demandada; que manifieste las razones de derecho en que fundamenta sus pretensiones; y para que aporte constancia de haber agotado la reclamación administrativa o la respuesta de la misma».

Que aunque corrigió la demanda, por auto del 14 de agosto del año en curso, el juez de conocimiento la rechazó, al considerar que si bien se satisfizo lo referente a la reclamación administrativa, no ocurrió lo mismo con la existencia de un contrato realidad, dado que siendo Colpensiones la llamada a reconocer la pensión de jubilación solicitada, no podía pretenderse que «ellos de forma unilateral reconocieran la figura jurídica del contrato realidad, ( ), ya que nunca ha sido esta entidad con la que ha suscrito los contratos de prestación de servicios, cuando claramente en los hechos de la demanda se extracta que el llamado a responder es la Defensoría del Pueblo», y agregó que de insistir en la declaración del citado contrato, la demanda «debería ser contra la Defensoría del Pueblo, más no contra Colpensiones ( ) ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

Que interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra el referido pronunciamiento, argumentando que estaba legitimado para demandar directamente a Colpensiones, pues lo que pretendía era «el reconocimiento de la existencia del contrato realidad», debido a que era el único requisito que le hacía falta para que se le reconociera la pensión de vejez; que el despacho el 27 de agosto de 2014, no repuso su decisión, al considerar que si bien es cierto «frente a Colpensiones es necesario acreditar el cumplimiento del tiempo laborado bajo las premisas del Decreto 546 de 1971, para que esta entidad le reconozca su pensión de vejez, también lo es que no se puede aceptar que se le demande bajo el contexto de un reconocimiento de una figura jurídica procesal en la cual no tenga injerencia alguna»; que el Tribunal por pronunciamiento del 29 de octubre del mismo año, la confirmó. Que ha insistido en demandar a la Administradora Colombiana de Pensiones y no a la Defensoría del Pueblo, porque desde su petición inicial, «se ha deprecado que sea esta ( ) la que se pronuncie, por vía administrativa, como lo admite la jurisprudencia, en relación con el reconocimiento del "contrato de trabajo realidad", para efectos de acceder a la pensión de jubilación y esta entidad ( ), ha guardado total hermetismo frente a la solicitud».

Que las autoridades judiciales accionadas al rechazar la demanda instaurada no le han permitido disfrutar de su pensión, pese a que su «solicitud ( ) fue acompañada por todos los documentos requeridos para ello», lo que se traduce en una arbitrariedad y violación de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social.

En consecuencia pide «dejar sin efecto las providencias que inadmiten y rechazan la demanda incoada» y se ordene «imprimirle el trámite legal correspondiente». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado porque “las autoridades judiciales acusadas no denotan una actuación arbitraria o caprichosa de su parte, pues en efecto como su solicitud se centraba en la declaratoria de la primacía de la realidad sobre las formas o contrato realidad, la misma debía dirigirse contra la Defensoría del Pueblo, que fue la entidad a la cual prestó sus servicios profesionales a través de los respectivos contratos de órdenes o prestación de servicios, y no frente a Colpensiones, quien solo fue el administrador de los aportes pensiónales efectuados como trabajador independiente, más no su contratista.…”.

Respaldó esa conclusión en la siguiente motivación: El artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece los requisitos que deben contener las demandas de esta especialidad, a las cuales debe someterse el Juez antes de admitirlas; asimismo el artículo 28 de la misma normatividad dispone que «( ) si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este Código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco días las deficiencias que le señale».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales al desatar el recurso de alzada, confirmó la decisión del a quo de rechazar la demanda ordinaria laboral instaurada en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones por sentencia del 28 de octubre de 2014, pues advirtió que una vez estudiada la misma, su corrección y el citado recurso, lo pretendido constituía en su sentir «una controversia jurídica», en la que recordó que «el proceso ordinario involucra tanto pretensiones declarativas como de condena, correspondiendo a la primera especie la relativa a la existencia del presunto contrato de trabajo realidad», además indicó que no existía el listisconsorcio necesario reclamado, porque la cuestión no se debía resolver de manera uniforme para la Defensoría del Pueblo y Colpensiones, como quiera que «uno es el contrato de trabajo y otra la pensión de vejez, cada figura jurídica es autónoma en cuanto a requisitos y presupuestos legales».

LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. « Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible » f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Obsérvese que de la lectura de la mencionada norma se advierte, sin dificultad alguna, que el juez de segunda instancia « estudiará el contenido de la misma », esto es, los motivos consignados en la impugnación, cotejándolos con el acervo probatorio y con el fallo.

Esa labor es lógicamente imposible si lo cotejado con la sentencia y el plenario es la mera afirmación de «apelo», «impugno» o cualquier otra expresión similar formulada por el censor. La no exposición de las razones de la impugnación desdibuja la segunda instancia y la asemeja al grado jurisdiccional de consulta, dado que el juez queda compelido a examinar el asunto en forma ilimitada, tratando de acertar en el tópico sobre el cual recae la inconformidad.

No obstante, debido a la necesidad de asegurar la prevalencia del derecho sustancial, establecida en el artículo 228 de la Carta Política y la realización material de los derechos fundamentales (artículos 1, 2, y 86 de la Constitución, entre otros) la Sala limitará el análisis al cotejo de la sentencia y el acervo probatorio. Solo en caso de advertir, de la simple lectura de la providencia impugnada, un error trascendente o la ocurrencia de una vulneración objetiva a los derechos fundamentales, siempre y cuando no existan otros medios de defensa judicial; procederá a revocarla y a, en consecuencia, adoptar una determinación que garantice la efectividad de las garantías constitucionales vulneradas. 2.

La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un Juez aplicó el derecho al resolver la apelación como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

Nótese que lo censurado es la interpretación empleada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares –Caldas, en el auto de 14 de agosto de 2014, para sustentar el rechazo de la demanda, criterio que fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante providencia de 28 de octubre del mismo año, la cual se transcribe en lo pertinente: (…) la Sala comparte los argumentos del Juez de primera instancia, porque una vez revisada la demanda, su corrección y el recurso de apelación, que obran de folios 87 a 101, 106 a 119 y 122 a 129, respectivamente, se advierte que una de las pretensiones es que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la Defensoría del Pueblo.

(…) Como puede verse, es claro que la pretensión del demandante es que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y la Defensoría del Pueblo, bajo la teoría del contrato realidad, y ello constituye ni más ni menos que una controversia jurídica, así trate de negarlo al manifestar cuando apela que " la Intención del suscrito con la presente demanda no es plantear un litigio en contra de la Defensoría del Pueblo ".

Recuérdese que el proceso ordinario involucra tanto pretensiones declarativas como de condena, correspondiendo a la primera especie la relativa a la existencia del presunto contrato de trabajo realidad. (…) Para el caso analizado, considera el Tribunal que no existe Iitisconsorcio necesario, porque la cuestión no se debe resolver de manera uniforme para la Defensoría del Pueblo y Colpensiones, pues uno es el contrato de trabajo y otra la pensión de vejez, cada figura jurídica es autónoma en cuanto a requisitos y presupuestos legales.

(…) Ahora, si como se sostiene asimismo en el escrito de corrección de demanda " la pretensión del suscrito es reclamar únicamente mi derecho a obtener mi pensión de jubilación, bajo los parámetros del Decreto Ley 546 de 1971 ", entonces, debió proceder a realizar las modificaciones respectivas al capítulo de pretensiones, pero no, siguió insistiendo en la pretensión declarativa de existencia del contrato de trabajo, y es ahí donde se configura la causal de rechazo de la demanda, porque no atendió los requerimientos que el juez le hizo y así evitar futuras nulidades o sentencias inhibitorias, para lo cual está facultado como supremo director del proceso.

Por lo tanto, la providencia apelada se confirmará, sin lugar a condena en costas pues no se causaron dado que no había sido notificada la parte demandada. Con independencia de que esta Corporación comparta o no el criterio adoptado por las autoridades accionadas, no se encuentra en esas determinaciones visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, pues la valoración de los elementos fácticos que dan cuenta de la existencia de un contrato realidad y la configuración de ese fenómeno jurídico en el marco de la normatividad vigente, es un asunto que cae bajo la órbita del juez natural, ámbito que le está vedado, por regla general, al juez constitucional. 3.

Finalmente, se debe reiterar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 26-28 � Fl. 31 � Ibídem. � Fl. 40 � Sentencias C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. Corte Constitucional. � Ibídem. � Sentencia C-590 de 2005. Corte Constitucional. 1 13