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STP10131-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 25000220400020250029701 N.I. 146205 Tutela segunda instancia A/ Carlos Alberto Joven Gómez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10131-2025 Radicación N° 146205 Acta No.155 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Carlos Alberto Joven Gómez, frente al fallo emitido el 23 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, trámite que se extendió al Juzgado Once de esa especialidad y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, libertad y mínimo vital.

ANTECEDENTES Según la demanda de tutela y la información allegada se sabe que Carlos Alberto Joven Gómez fue condenado a la pena de 39 meses y 18 días de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, en sentencia emitida el 22 de diciembre de 2021 por el Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado 11001600001320210429600.

La vigilancia de la pena inicialmente correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, despacho que en providencia del 1º de junio de 2022 le concedió a Joven Gómez la prisión domiciliaria. Luego, el asunto fue remitido por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, correspondiéndole al Segundo, el cual, a través de auto del 30 de septiembre de 2024 revocó la prisión domiciliaria y se precisó que el tiempo que faltaba por cumplir era de 3 meses y 8 días, decisión confirmada en providencia emitida el 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado de Conocimiento de Bogotá. Se indica que el 14 de marzo de 2025, Joven Gómez solicitó ante el Juzgado ejecutor la libertad por pena cumplida.

También señaló que, el 21 de marzo de este año fue capturado por efectivos de la Policía Nacional, pero dejado en libertad el 25 de marzo de 2025, porque, en términos del accionante, ya había cumplido la pena impuesta. A pesar de lo anterior, expone el tutelante, que el 9 de mayo último fue nuevamente capturado sin tener en cuenta que había cumplido un total de 44 meses de la pena impuesta, encontrándose retenido en la URI Carvajal de Bogotá. Aduce el actor que la solicitud no ha sido resuelta, por lo que solicita se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá emita respuesta a su petición, libre los oficios de libertad y cancele las órdenes de captura emitidas en su contra y que se encuentren vigentes.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró la carencia actual de objeto por hecho superado tras considerar lo siguiente: 1. Se verificó que efectivamente el accionante radicó solicitud de libertad por pena cumplida el 14 de marzo de 2025 ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá. 2.

Precisó que dicha solicitud fue remitida a los jueces de ejecución de penas de Bogotá, debido que, el 9 de mayo de 2025 fue remitida a esta ciudad, dado que el actor se halla privado de la libertad en la capital del país. Luego, indicó que el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto del 13 de mayo de 2025, al tiempo que asumió el conocimiento del proceso, resolvió negar la libertad por pena cumplida. 3.

Así, estimó que al haber sido resuelta la solicitud impetrada por el accionante por el juez que actualmente detenta el asunto, desaparecieron los motivos que dieron lugar a la acción de tutela. Además, dicha determinación es susceptible de recursos, los que corresponde agotar al sentenciado en caso de mostrar inconformidad con lo decidido. 4.

De otra parte, de cara a la aprehensión del actor ocurrida el 21 de marzo de 2025 y posterior liberación el 24 siguiente, obedeció a que el juzgado ejecutor declaró la ilegalidad de la captura al verificar que no fue puesto a disposición dentro de las 36 horas siguientes; por lo que no era cierto que fue dejado en libertad por verificarse la pena cumplida.

Explicó, que el juzgado, en consecuencia, reiteró la orden de captura, la que se materializó el 9 de mayo de 2025, cuyo control se efectuó ese mismo día por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, declarando la legalidad, por lo que libró la correspondiente boleta de encarcelación para el cumplimiento de la condena impuesta dentro del radicado 11001600001320210429600. 5.

En ese orden de ideas, concluyó que como lo relativo a la libertad por pena cumplida deprecada por el sentenciado Carlos Alberto Joven Gómez, fue resuelta por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el curso de la acción constitucional, decisión que fue notificada en debida forma, se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN La promovió Carlos Alberto Joven Gómez, indicando que el Juzgado accionado ha vulnerado sus derechos fundamentales al no haber notificado el auto emitido sobre la libertad por pena cumplida e imponer una pena mayor a la que fue condenado. Asimismo, reiteró las diferentes decisiones adoptadas dentro del proceso seguido en su contra, para concluir que, «ya cuento con la pena cumplida y por ente es menester acceder a mi libertad de manera inmediata al hacer la operación aritmética se cumplió la pena en su totalidad.» Por anotado, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela invocada por Carlos Alberto Joven Gómez, al advertir que en el trámite constitucional se dio respuesta efectiva y de fondo a la solicitud de libertad por pena cumplida que radicó el 14 de marzo de 2025. 4.

De la carencia actual de objeto por hecho superado. Respecto del hecho superado, ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

Frente a esta figura la Corte Constitucional, en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, puntualizó: El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 5. Del caso concreto. En este asunto, conforme lo estimó la Sala a quo, se dan los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto, por haberse superado el hecho que originó la solicitud de amparo; esto porque, durante el trámite de la tutela -presentada el 12 de mayo de 2025- el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió la solicitud de libertad por pena cumplida presentada por Carlos Alberto Joven Gómez.

Al respecto, está claro que el 14 de marzo de 2025 el citado radicó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Fusagasugá solicitud de libertad por pena cumplida, despacho que, el 9 de mayo del año en curso, remitió la actuación por competencia a los Juzgado homólogos de Bogotá dado que el sentenciado se hallaba recluido en la Estación de Policía de Kennedy de Bogotá. El asunto correspondió por reparto al Jugado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, a través de auto fechado el 13 de mayo de 2025, resolvió: i) avocar el conocimiento del proceso seguido a Carlos Alberto Joven Gómez y, ii) negar al citado la libertad por pena cumplida.

Esa decisión fue comunicada al actor el 28 de mayo de 2025, conforme con la siguiente imagen: De esa actuación igualmente da cuenta el registro publicado en la Consulta de Procesos Nacional Unificada al advertir lo siguiente: 30/05/25 Notificación Condenado JOVEN GOMEZ - CARLOS ALBERTO: (PATIO 5) 28/05/2025 EN LA FECHA SE NOTIFICA AL CONDENADO AUTO INTERLOCUTORIO 496 DE FECHA 13/05/2025 EN EL CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOTA.

AUTO INTERLOCUTORIO PASA A SECRETARIA. (KMP/REPA) REGISTRA CBP. Bajo ese panorama, es claro que la solicitud de libertad por pena cumplida elevada por el por el accionante fue atendida por las autoridades accionadas, pues, como quedó explicado, aunque el escrito lo radicó en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, lo cierto es que la actuación la asumió el Juzgado Once de esa especialidad y, en auto del 13 de mayo resolvió negar la libertad por pena cumplida, decisión que fue notificada al sentenciado, como ya quedó dilucidado.

En este punto, aun cuando le asistiría razón al promotor en que, para la fecha en que fue decidido el asunto en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, no había sido notificada la referida decisión, lo cierto es que en la actualidad, su dicho carece de eficacia, pues, la información allegada demuestra que ya fue enterado de la providencia el 28 de mayo último.

Misma en la que, sea del caso precisar, se le advirtió la posibilidad de presentar los recursos de ley, pero, según lo informó el Juzgado ejecutor, no los promovió. En ese orden de ideas, si al accionante le asistía inconformidad con lo decidido por el Juzgado ejecutor, debió plantearla a través de los medios de impugnación, por lo que los reparos expresados frente al proveído del 13 de mayo de 2025, con los que intenta hacer ver que ya cumplió la pena impuesta, no serán objeto de análisis. 6.

Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2