CUI 11001020500020210085002 Radicado interno 118441 Tutela de segunda instancia Estela Judith Forero Vargas EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP10131-2021 Radicación 118441 Acta 199 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por ESTELA JUDITH FORERO GUERRA, contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias de la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado número 2018-0016001.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER 1. Corresponde la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, vulneró el debido proceso de la accionante al no dar respuesta a las diferentes solicitudes a través de las cuales requirió fijar fecha de audiencia, así como también copia del expediente en el radicado Nro. 2018-00160-01. 2.
Trasgredió la autoridad accionada el derecho al acceso a la administración de justicia de la promotora de amparo, ante la alegada mora en resolver el recurso de impugnación propuesto contra la decisión emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. ACTUACIÓN PROCESAL Con auto de 23 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Proferido el correspondiente fallo y una vez impugnado, con oficio Nro. 45659 de 28 de julio del año en curso, el Juez de tutela remitió a esta Sala el expediente a fin de resolver la alzada propuesta por la accionante.
Con auto de 2 de agosto de 2021, se solicitó al juez de tutela la remisión de la respuesta emitida por la autoridad accionada, en tanto la misma no fue anexada al expediente digital. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, señaló que en ese despacho se adelantó el proceso ordinario laboral promovido por ESTELA FORERO GUERRA contra Colpensiones y otros, emitiéndose sentencia de condena el 20 de noviembre de 2018.
Indicó que, impugnada la decisión el expediente fue remitido al superior el 23 de noviembre de ese año, no obstante, no ha regresado a la fecha. 2. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y resaltó la inexistencia de derechos fundamentales en atención a que, a su juicio, la autoridad accionada no ha incurrido en mora. 3.
El representante legal judicial de Protección S.A: pidió se niegue la acción de tutela, dado que el caso se encuentra en la justicia laboral ordinaria, por lo que, la decisión que se profiera por el juez se hará respetando el debido proceso constitucional. FALLO IMPUGNADO Con decisión de 7 de julio de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela, en atención a que, de acuerdo con lo indicado por el Tribunal, se logró establecer que se está realizando las actuaciones tendientes a emitir la decisión de fondo, tanto así que, mediante auto de 23 de marzo de 2021 ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión. Resaltó que, el expediente en referencia fue repartido a la demandada el 23 de noviembre de 2018, admitida la apelación el 13 de enero de 2020 y por auto de 23 de marzo de 2021, se ordenó correr traslado para alegatos, por lo que, trascurridos mas de 2 años y 7 meses sin que se haya emitido pronunciamiento alguno, exhortó a la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla a fin de estudiar la viabilidad de desatar el recurso lo más pronto posible.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo, resaltando que en varias oportunidades ha solicitado a la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla fijar fecha para audiencia de apelación, sin embargo, su requerimiento no ha sido contestado. Resaltó además que, el expediente se encuentra a despacho desde el 23 de noviembre de 2018, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno y, si bien se dio traslado a alegatos de conclusión el 23 de marzo de 2021, no dio respuesta alguna en relación a la fijación de fecha para audiencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. ESTELA JUDITH FORERO VARGAS acude a la acción de tutela, dado que la autoridad accionada no ha dado respuesta a las diferentes solicitudes radicadas ante esa Corporación, a través de las cuales solicita se fije fecha para adelantar audiencia de apelación. Resaltó una presunta mora judicial por parte de la demanda, pues si bien el 23 de marzo de 2021, dio traslado para alegatos de conclusión, el expediente le fue asignado desde el 23 de noviembre de 2018. 3.
En los eventos en que los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, incluidas las investigaciones judiciales, relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, razón por la que le resultan inoponibles los parámetros consagrados en la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
(CC T-920 de 2008). 4. En primer lugar, esta Sala verificó que, la demanda de tutela fue notificada por el juez de primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, no obstante, dicha Corporación no allegó respuesta. La accionante anexó a la acción constitucional copia de las diferentes solicitudes elevadas a la autoridad demandada y resaltó que mediante petición de 23 de marzo de 2021 solicitó a la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, remitir copia del expediente digital, así como también el 9 de marzo del año en curso reiteró información acerca de la fecha de la diligencia, sin que haya obtenido respuesta alguna.
De conformidad con la anterior afirmación y examinadas las pruebas obrantes en el plenario, se pudo constatar que mediante correos electrónicos dirigidos a la Corporación demandada el 9 de marzo. 22 de abril, 21 de mayo, 11 de junio del año en curso, la accionante pidió impulso procesal y fijación de la fecha de audiencia, y el 23 de marzo de 2021[footnoteRef:1], requirió copia del expediente digital, solicitudes que fueron enviadas al correo señalado en oficio de 23 de marzo de 2021 por la Corporación accionada. [1: Enviado a los correos seclabbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co y dtaibelc@cendoj.ramajudicial.gov.co] Por tanto, es evidente en el asunto que la accionante probó haber elevado diferentes solicitudes a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, no obstante, tal Colegiatura a pesar de haber sido notificada del trámite de tutela guardó silencio, por lo que deberá dársele aplicación a lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, esta Sala ampara el derecho al debido proceso de ESTELA JUDITH FORERO VARGAS y ordena que, en el término de 48 horas a partir de la notificación de este proveído, proceda a dar respuesta a las peticiones elevadas por la accionante. 5. Ahora bien, pasa la Sala a examinar el cuestionamiento por la presunta mora de la autoridad accionada en pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia emitida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no puede presumirse ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.
Pero en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Para el caso concreto, la accionante informó a esta Sala que el recurso ordinario fue asignado al Tribunal de Barranquilla-Sala Laboral para su resolución el 23 de noviembre de 2018 y el 23 de marzo de 2021, el despacho corrió traslado para alegatos de conclusión, los que se presentaron el 26 del mismo mes y año. Es decir que, si bien desde la asignación del expediente a la fecha han trascurrido mas de dos años, lo cierto es que la Corporación demandada en marzo de este año ha realizado gestiones a fin de resolver la alzada, por lo tanto, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado en el ejercicio de la función judicial a cargo de la Sala Laboral del Tribunal demandado, o a otro factor censurable, atribuible a la autoridad judicial.
Aunado a lo anterior, se advirtió que el juez de tutela de primera instancia exhortó a la Sala demandada a fin de pronunciarse en este asunto, en atención a las facultades otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho, lo que será reiterado por esta Corporación. 6. En conclusión, esta Sala revocará parcialmente la decisión impugnada, al advertir una trasgresión al derecho fundamental al debido proceso de la actora, conforme a lo expuesto en el numeral 4º del presente proveído.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por la parte actora. 2. AMPARAR el derecho al debido proceso de la actora y ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que, el término de 48 horas a partir de la notificación de este proveído, proceda a dar respuesta a las peticiones elevadas por la accionante. 3.
REITERAR el exhorto hecho a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho, estudie la viabilidad de desatar lo más pronto posible la segunda instancia del proceso ordinario laboral número 2018-00160-01. 4.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2