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STP10131-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1750 de 2003

Tutela de 1ª Instancia n.° 99617 Arnulfo Lázaro Lázaro Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP10131-2018 Radicación n.° 99617 Acta 254 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Arnulfo Lázaro Lázaro, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital.

Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa ciudad, la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral identificado con el n.° 68001310500220070005900.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Arnulfo Lázaro Lázaro promovió proceso ordinario laboral en contra de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, para que se condene a reconocer y pagar la pensión de jubilación. 1.2. El 31 de octubre de 2008 el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bucaramanga, absolvió a la demandada. 1.3. Contra esa determinación, interpuso recurso de apelación y el 5 de marzo de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó parcialmente y, en consecuencia, reconoció a favor del accionante una pensión en el equivalente al 75% de lo recibido durante el último año de servicios, entre otras disposiciones. 1.4.

La demandada acudió en casación y mediante sentencia CSJ SL 13149-2016, 14 sep. 2016, rad. 46211, la Sala de Casación Laboral resolvió casar el fallo de segundo grado y, en su lugar, mantuvo el del a quo. 1.5. Inconforme con lo anterior, Lázaro Lázaro, por conducto de abogado, promovió acción de tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital. 2.

Las respuestas Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga Los Magistrados señalaron que deben “obedecer y cumplir” la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual casó la providencia emitida por ellos y, en su lugar, negó las pretensiones de la parte accionante. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S.L El apoderado judicial indicó que la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que la decisión que cuestiona el peticionario, se encuentra en firme, la cual estuvo sujeta a la normatividad aplicable al asunto.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original] Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.

Ahora, contrario a lo sostenido por el peticionario, se observa que la providencia proferida por la demandada es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que no resultaba procedente conceder la pensión de jubilación, al considerar que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el período 2001- 2004 no le era aplicable.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL 13149-2016, 14 sep. 2016, rad. 46211, indicó: A la luz de este criterio jurisprudencial, resulta claro que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2001- 2004 no le era aplicable al demandante, toda vez que éste pasó a ser parte de la planta de personal de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2005, por lo que durante este tiempo ostentó la calidad de empleado público y, por ende, no le resultaban aplicables las disposiciones convencionales invocadas en el juicio al momento del retiro de la empresa mencionada, máxime que el actor, para el momento de entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, no contaba con más de 20 años de servicios oficiales y no tenía 55 años de edad para la misma época, pues solo vino a cumplir estas exigencias con posterioridad al momento en que finalizó el vínculo con la Empresa Social del Estado referida, tal como lo estableció el Tribunal en su decisión, al afirmar que al momento del retiro contaba con 22 años, 2 meses y 19 días de servicio y que la edad referida la adquirió el 11 de julio de 2006, de manera que tampoco puede predicarse que antes de la escisión del ISS tenía un derecho adquirido susceptible de proteger legalmente.

Por esta misma vía, tampoco podía el juez de segundo grado acudir a la convención colectiva de trabajo de 2001- 2004 para liquidar la indemnización por despido sin justa causa, pues ésta debe examinarse en virtud de la situación legal y reglamentaria que tenía el demandante como empleado público, para el 20 de noviembre de 2005, luego de la escisión del ISS y sobre la cual la jurisdicción ordinaria laboral no tiene competencia. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó sus pretensiones.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las entidades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Arnulfo Lázaro Lázaro, quien acude a través de apoderado judicial.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 121 a 142 – cuaderno n.° 1. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 9