CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 102312 A/. Gerson Duván Gutiérrez Gamboa LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1013-2019 Radicación n° 102312 Acta 24 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Gerson Duván Gutiérrez Gamboa, respecto del fallo proferido el 21 de noviembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros; dentro de la acción de tutela que promovió contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «Indicó básicamente GERSON DUVÁN GUTIÉRREZ GAMBOA, que la señora Nohora Selene Barragán Barragán y el señor Manuel Fernando Barragán Barragán, en calidad de compañera permanente e hijo de Sergio Barragán Delgado, víctima de desaparición forzada, el día 7 de noviembre de 2017 otorgaron poder general, amplio y suficiente a la Fundación Progresar - Capítulo N.S., representada por Wilfredo Cañizares Arévalo, para que asumiera su representación judicial como afectados; que dicha Fundación es sin ánimo de lucro, la cual tiene entre sus objetivos el de asumir la representación jurídica de las víctimas de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra.
Que por lo anterior, el señor Wilfredo Cañizares Arévalo, en calidad de Director Ejecutivo de la referida Fundación, lo designó (al actor Gerson Duván Gutierrez Gambooa) para que asumiera y actuara en calidad de abogado dentro del proceso judicial adelantado con ocasión a la desaparición forzada cometida contra Sergio Barragán Delgado, lo anterior como resultado del poder previamente conferido por sus familiares.
Señaló que el 3 de octubre de los cursantes, elevó petición ante la Fiscalía accionada, en la que solicitó entre otras cosas, que se le reconociera personería jurídica para actuar, requerimiento que fue denegado con fundamento en que “( ) No acreditó el tipo de vinculación de los Abogados Designados ( ) y ( ) el señor CAÑIZARES ARÉVALO no tiene la Calidad de Abogado para designar a otro Profesional del Derecho para asumir la representación legal pues debe gozar de la misma autoridad legal (...).”.
Por lo anterior, solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales, y se ordene que la Fiscalía demandada, efectúe el reconocimiento de personería jurídica dentro del proceso penal correspondiente, en calidad de representante de los afectados reseñados.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo solicitado, al encontrar que las razones que llevaron a la Fiscalía Doce Especializada de Cúcuta a no reconocer personería jurídica al abogado Gerson Duván Gutiérrez, eran razonables y atendían a los parámetros consagrados en el artículo 75 del Código General del Proceso.
Concretamente, se fundó en que el representante legal de la entidad no fuese abogado y que no se probó que el profesional Gutiérrez Gamboa estuviere inscrito en el certificado de existencia y representación legal de persona jurídica. Para el a quo, estas falencias en la designación del jurista mostraban que la negativa a reconocer la personería jurídica para actuar al accionante no era arbitraria y por ende, no mostraba vulneración alguna a los derechos fundamentales reclamados.
Así, al encontrar que no se encontraba acreditada ninguna vulneración a derecho fundamental ni tampoco evidenciarse la estructuración de un perjuicio irremediable, despachó negativamente la petición de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor y profesional del derecho afirmó que las razones que adujo el Tribunal de Primera Instancia para negar la protección constitucional son equivocadas, por cuanto no realizó una interpretación profunda del artículo 75 del Código General del Proceso. En este orden, la lectura de la norma referida habilita que la persona jurídica pueda designar la representación judicial en un jurisconsulto externo a la firma de abogados, situación que al ser desconocida por la Fiscalía, y ahora, por el juez constitucional, lleva a colegir la afectación a sus derechos fundamentales y particularmente el de las víctimas que representa.
Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en tal orden se amparen sus derechos fundamentales. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela, al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.
Desde ya puede afirmarse que en el presente asunto el fallo de primera instancia habrá de confirmarse, pero, como se expondrá, será por razones diferentes a las determinadas en la primera instancia. 4. En efecto, al examinarse la actuación, se observa que a folio 12 los señores Nohora Selene Barragán Barragán y Manuel Fernando Barragán Barragán, si bien suscribieron documento denominado “reconocimiento de abogado”, por medio del cual pretenden otorgar poder a la Fundación Progresar, dicho mandato está dirigido a la Notaría Primera del Circuito de Cúcuta y no determina claramente el asunto que motiva el mandato judicial, tal y como lo exige el artículo 74 del Código General del Proceso, pues simplemente se limita a decir que es « para que asuma mi representación judicial como víctima de la violencia » sin detallar o describir someramente el hecho victimizante.
De modo que, el poder que se otorga a la Fundación Progresar, Capítulo Norte de Santander, es ambiguo y de él no se pueden desprender las consecuencias que pretende el actor, pues no se específican los hechos individualizadores del proceso penal en el cual se pretende intervenir. Así las cosas, independientemente que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder en abogados ajenos o externos a la firma o que el representante legal deba ser profesional del derecho; en el presente caso, el mandato conferido a la persona jurídica presenta sendos vacíos que es imposible que de él se desprendan las consecuencias jurídicas que pretende el actor. 5.
La anterior falencia hace que inexorablemente deba confirmarse la providencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas, tal como se precisó párrafos atrás. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � «En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.» 7