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STP1013-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 77422 AURA ELENA BARRERA VELANDIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP1013-2015 Radicación No. 77422 (Aprobado Acta No.31) Bogotá. D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por AURA ELENA BARRERA VELANDIA contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de la misma ciudad y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: El accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «igualdad laboral y procesal», a la estabilidad laboral, a la asociación, a la libertad sindical, al fuero sindical, al «reintegro o en su defecto a la indemnización», a la «estabilidad familiar» y a la remuneración mínima vital y móvil.

Adujo integrar la Junta Directiva, Sub-directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones Seccional Duitama - Boyacá, en el cargo de «Fiscal - Aura Elena Barrera Velandia», el cual ostentaba al momento de la liquidación definitiva de la entidad, el 31 de enero de 2006; que le fue terminado su contrato de manera unilateral en ese mismo mes y año, sin justa causa, «de manera arbitraria e ilegal por el señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo», sin observar lo establecido en el artículo 16 y 17 del Decreto 1615 de 2003, Decreto 2062 de 2003, la Ley 254 de 2000 y «todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la prescripción».

Que Telecom inició el proceso de levantamiento del fuero sindical - permiso para despedir ante el Juzgado Promiscuo Laboral del Circuito de Soatá y el 24 de abril de 2007. Señaló que demandó para obtener su reintegro, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, que por fallo del 3 de mayo de 2011 absolvió de todas las pretensiones, lo que confirmó el Tribunal el 9 de abril de 2012.

En su criterio se violentaron sus derechos por cuanto los juzgadores de instancia negaron el reintegro pero también la indemnización aun cuando se acreditó que «le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente justa causa y obtener la autorización legal judicial respectiva». Así mismo se remitió a pronunciamientos de la Corte Constitucional, en especial a la providencia SU 377 de 2014 en la que se indicó que la inmediatez como requisito de procedibilidad, deberá contarse «desde la publicación de la presente providencia y no antes», y en el que se trató idéntica temática.

En consecuencia solicitó «el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por efecto del despido injusto e ilegal del que fui víctima», declarar nulas las sentencias de instancia proferidas en su contra y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales hasta cuando se disponga jurídicamente la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación de la organización sindical; «que el beneficio que poseo Constitucional y de carácter Fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado, me sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva»; ordenar a título de indemnización, el pago de «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido» y hasta cuando efectivamente se realicen los pagos debidamente indexados.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional porque la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que fuese o no compartida por esa Corporación, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, su motivación es razonable, soportada en el ordenamiento jurídico y el material probatorio existente en el proceso.

Sustentó esa determinación en las siguientes motivaciones: i) La demandante estuvo vinculada con la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM hasta el 31 de enero de 2006, y para esa fecha cursaba proceso especial de fuero sindical, permiso para despedir en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, el cual en decisión del 24 de abril de 2007 dispuso dar por terminado el proceso por carencia de objeto, dado que se había producido la terminación del contrato de trabajo y la terminación del proceso de liquidación de la empleadora. ii) La actora presentó acción especial de reintegro por fuero sindical en contra de la Fiduciaria la Previsora S.A., Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidación, Consorcio Fiduagraria S.A. y FIDUPOPULAR S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM PAR, de la cual conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá. Esa autoridad judicial, mediante sentencia del 3 de mayo de 2011, absolvió de todas las pretensiones a las demandadas al considerar que ante la desaparición jurídica de la entidad no podía ordenarse el reintegro.

Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo Sala Civil, Familia y Laboral en el fallo de 9 de abril de 2012, con los mismos argumentos. iii) La Sentencia de segunda instancia, además de exponer la «imposibilidad jurídica que constituye reconocer el derecho deprecado», tuvo en cuenta que la actora prestó sus servicios «hasta cuando se liquidó efectivamente la empresa, y que por dicha desvinculación se le reconoció la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, la cual, en su opinión, es incompatible con otras indemnizaciones de conformidad con el artículo 25 de la norma en cita.

Por esa razón estimó que era improcedente conceder el pago de salarios y prestaciones dejados de devengar desde la fecha del despido a la fecha de la sentencia, pues tal situación conduciría a un doble pago por la misma finalidad». iv) Por último, aclaró que si bien la autoridad accionada no dispuso el reconocimiento de la indemnización integral de perjuicios ante la imposibilidad del reintegro, lo cierto es que ésta no fue solicitada en la demanda ni encuentra asidero en el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que si bien consagraba el pago de una indemnización en estos casos, equivalente a seis meses de salario, no está vigente por disposición del Decreto 616 de 1954, que al armonizarse con la legislación sustantiva imperante prevalece el contenido del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 204 de 1957, norma que no prevé una indemnización diferente.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión para que esta Corporación: …[R]evise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actor, por errónea interpretación de sus principios.

Agregó que presumía “… con contrariedad, que el Señor Magistrado no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de TELECOM EN LIQUIDACIÓN, como entidad accionada y representada en su momento por la Gerente Liquidador. Dra. CATALINA FALQUEZ MARTINEZ.” Los demás argumentos constituyen una reiteración de los alegatos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. « Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible » f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». Análisis del caso concreto 1. Alega la impugnante que la decisión de primera instancia carece de las condiciones necesarias para ser tenida por una sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de su petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas, y d) El fallador incurre en error esencial de derecho, por errónea interpretación de sus principios. 2.

La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un Juez aplicó el derecho al resolver la apelación como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 2.

Nótese que la pretensión de la actora tiene como objetivo que se imponga la aplicación del artículo 116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el pago de la indemnización equivalente a seis meses de salario en los casos en que no es procedente el reintegro del trabajador aforado, disposición que a juicio del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo no está vigente por mandato del Decreto 616 de 1954, dado que al armonizarse con la legislación sustantiva imperante prevalece el contenido del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 204 de 1957, norma que no prevé una indemnización diferente.

Con independencia de que esta Corporación comparta o no el criterio adoptado por las autoridades accionadas, no se encuentra en las decisiones censuradas visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, pues la valoración de los elementos fácticos y la normatividad aplicable para determinar la consecuencia jurídica del despido injusto, se trate de trabajadores aforados o no, es un asunto que cae bajo la órbita del juez natural, ámbito que le está vedado, por regla general, al juez constitucional. 3.

Finalmente, se debe reiterar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al caso y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 98-101 � Fl. 126 � Ibídem � Sentencias C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. Corte Constitucional. � Ibídem. � Sentencia C-590 de 2005. Corte Constitucional. � Sentencia de 3 de mayo de 2011, confirmada totalmente por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo Sala Civil, Familia y Laboral en fallo de 9 de abril de 2012. 1 13