CUI 13001220400020250020001 N.I. 146092 Tutela segunda instancia A/ Jhonairo Contreras Quintero GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10129-2025 Radicación N° 146092 Acta No.155 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Osnaider Becerra Pineda, agente oficioso de Jhonairo Contreras Quintero, frente al fallo emitido el 21 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, libertad y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA 1.
De lo que obra en el expediente se tiene que Jhonairo Contreras Quintero fue condenado a la pena de 72 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes, en decisión emitida el 11 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Ciénaga, pena que actualmente cumple a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. 2.
El 10 de abril de 2025 el sentenciado Contreras Quintero, a través de su defensor, radicó en el Juzgado ejecutor solicitud de libertad condicional al considerar cumplidos los presupuestos de orden legal. 3. Se dice que ha transcurrido más de un mes desde la radicación de la solicitud sin que el Juzgado haya emitido una decisión sobre el particular, a pesar de que, tanto la Constitución Política como la Ley 906 de 2024, establecen que las peticiones de libertad se deben resolver «en plazos de tres (3) o máximo cinco (5) u ocho (8) días». 4.
Considera que el juzgado ejecutor ha incurrido en mora judicial injustificada al no emitir un pronunciamiento frente a su solicitud de libertad condicional, comprometiendo sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y dignidad humana. 5. Por lo anterior, solicita la protección de las aludidas garantías fundamentales y, consecuente con ello, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena adopte una decisión de fondo sobre su petición de libertad condicional.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la petición de amparo, tras advertir la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. En primer lugar, precisó que la legitimación en la causa por activa del agente oficioso de Jhonairo Contreras Quintero estaba acreditada, en la medida que éste último acreditó bajo la gravedad del juramento que carece de habilidades de lectoescritura, motivo por el cual no estaba en condiciones de acudir directamente a la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales.
Aclarado el punto, destacó que efectivamente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena recibió la solicitud de libertad condicional el 10 de abril del año en curso, y para resolver la misma, según el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal, el plazo es de 8 días, el cual ya estaba superado, lo cual dejaba ver trasgredido el derecho de postulación del accionante.
No obstante, para justificar la falta de respuesta a la solicitud el juzgado accionado manifestó que conoce de más de 3.500 procesos en los que diariamente se reciben múltiples peticiones, sumado a los informes que debe rendir respecto de acciones de tutela y hábeas corpus a las que es vinculado. Por esa razón, indicó que se implementó un sistema de turnos para atender las solicitudes en orden cronológico.
Así, estimó la Sala a quo que la mora en la que incurrió el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena para atender la solicitud de libertad condicional presentada por el actor se halla justificada, dado que la tardanza, que es de aproximadamente un mes, «escapa de su órbita de control, como lo es la congestión judicial por la que atraviesa ese despacho.
Pese a ello, la accionada se ha interesado en implementar un sistema que le permite resolver las múltiples solicitudes de acuerdo a un orden cronológico y atendiendo a criterios de prelación.». En ese orden, resolvió no tutelar el derecho de postulación y conminó al juzgado ejecutor para que en el menor tiempo posible resuelva la solicitud elevada por Jhonairo Contreras Quintero.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el agente oficioso del actor, indicando que no desconoce la desproporcionada carga laboral que tienen los juzgados en el país, pese a ello, sostuvo, el derecho de libertad no se puede supeditar a un sistema de turnos, lo cual viola los principios de legalidad y de supremacía de la Constitucional y la ley, «por lo que un sistema que regula las entradas de proceso a un despacho no puede estar por encima de los términos que para decidir esta solicitud impone la ley 406 de 2009 artículo 472» (sic).
Agregó que la mora judicial en este caso no es de poca monta, pues ha superado en cinco veces el término dispuesto en la norma procesal para resolver la solicitud. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena acertó al negar el amparo demandado por Jhonairo Contreras Quintero, a través de agente oficioso, tras considerar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad no ha incurrido en mora judicial injustificada frente a la solicitud de libertad condicional elevada por el citado. 4.
Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia (sentencia C-1083/05), ha señalado: El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem.
Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico.
Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción. Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de estos, y por ello, en su artículo 228 establece: «[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho.
En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo que se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.
Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera.
Es así como esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 5.
Del caso concreto Se advierte que Jhonairo Contreras Quintero está inconforme con la demora del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena en proferir una decisión sobre la solicitud de libertad condicional que presentó el 10 de abril de 2025, tras considerar que, esa omisión, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, petición y la dignidad humana.
Sobre el particular, el titular del Juzgado accionado informó: (…) en lo que tiene que ver con la solicitud de libertad condicional aludida en el escrito tutelar, se tiene que la misma efectivamente fue recibida en este Despacho en fecha 10 de abril del año en curso, la cual, de acuerdo al sistema de turnos manejado por el Juzgado, se ingresó al Despacho en fecha 14 de mayo de 2025, actualmente surtiendo su turno correspondiente, el cual debido a la severa congestión que maneja el Despacho, con informes diarios de Habeas Corpus y Tutelas por rendir, los aproximadamente 3500 procesos que corresponde a este Estrado judicial conocer, hace imposible emitir respuestas inmediatas a las peticiones que se reciben, por lo que se hizo necesario implementar el sistema de turnos cronológicos que actualmente se maneja para un adecuado funcionamiento del Despacho, lo anterior, debidamente fundado con lo dispuesto en la reciente Ley 2430 de 2024 la cual en su artículo 26 modificó lo estipulado en la Ley 270 de 1996 en su artículo 63ª, sobre el orden y prelación de turnos. De lo reseñado, se observa una dilación injustificada para resolver la postulación reclamada por esta especial vía constitucional, pues, es claro que a la fecha de esta providencia ha transcurrido 2 meses y 23 días sin que el juzgado accionado se haya pronunciado sobre la libertad condicional deprecada por el sentenciado Contreras Quintero, cuando, de acuerdo con el artículo 472 de la Ley 906 de 2004, se contaba con ocho días, como así lo enfatizó el censor.
Sobre el particular, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, en respuesta que brindó a esta actuación, justificó dicha tardanza en la congestión que presenta en razón al elevado número de procesos que tiene a cargo. No obstante, no hizo mención detallada de cuáles fueron los procesos que tiene con prelación ni del número de actuaciones que tramitó y resolvió, circunstancias que permitirían deducir que, pese a los esfuerzos realizados, en este caso específico, el cúmulo de trabajo ha impedido adoptar la decisión que concierne a la concesión de la libertad condicional.
Y es que, en este punto, no pasa desapercibido para la Sala que la solicitud que tiene pendiente por desatar la autoridad vigía recae en el otorgamiento de la libertad -en caso de que se verifiquen las condiciones legales para ello-, lo que permite afirmar que tiene prelación sobre otros asuntos que, aun cuando son importantes, pueden ceder ante la necesidad de resolver este tipo de solicitudes.
De allí que al desconocerse si las solicitudes que tiene represadas por cuenta de la alta demanda de justicia tienen la misma entidad que la petición del quejoso, se hace necesario acceder al amparo propuesto. En ese orden, no obran elementos de juicio que evidencien que, en verdad, la autoridad judicial accionada asumió una conducta procesal adecuada como juez vigía de penas y que, pese a ello, persiste la demora en relación con la postulación en comento, como un fenómeno que escapa de sus facultades de dirección. Conclusión que no se desvirtúa con el hecho de que el Juzgado accionado hubiese dispuesto un sistema de turnos para resolver las peticiones en orden de ingreso al despacho, pues lo cierto es que a la fecha el asunto sigue en indefinición y no se tiene información si está próxima a resolverse, tampoco, que esa metodología responda a la naturaleza prioritaria que algunos asuntos puede tener sobre otros -ejemplo, no es lo mismo una petición de pena cumplida a una redosificación de pena-, por lo que no puede entenderse que con ello se generó una interrupción del escenario de vulneración constitucional derivado de la mora en atender la postulación de Jhonairo Contreras Quintero.
A lo que se adiciona que, no se acreditó que el asunto por decidir revista complejidad que precise la inversión de recursos temporales superiores para su resolución. De modo que, desde una perspectiva objetiva, el asunto bajo estudio no se ofrece de difícil resolución. Con este panorama, lo que se advierte en este asunto es que el juzgado accionado: (i) incumplió los términos legales, (ii) quebrantó el criterio del plazo razonable que, como se analizó, involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el estudio global de procedimiento y (iii) no ofreció motivo alguno que justificara el paso del tiempo en la resolución del proceso pendiente.
Lo anterior, deriva en una afectación al debido proceso del que es titular Jhonairo Contreras Quintero, quien se encuentra privado de la libertad y a la espera, por un lapso aproximado de 3 meses, de que se resuelva su solicitud de libertad condicional. En ese estado de cosas, la Sala revocará el fallo impugnado para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jhonairo Contreras Quintero.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena que, en el término de ocho días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda, si no lo ha hecho aún, a emitir el auto mediante el cual resuelva la solicitud de libertad condicional elevada desde el 10 de abril de 2025.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela n°. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jhonairo Contreras Quintero. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena que, en el término de ocho días hábiles, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda, si no lo ha hecho aún, a emitir el auto mediante el cual resuelva la solicitud de libertad condicional elevada desde el 10 de abril de 2025.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2