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STP10129-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 74.886 CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP10129-2014 Radicación N° 74.886 (Aprobado Acta N° 245) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Baquero Torres, contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 25 de julio de 2012, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Villavicencio, condenó al quejoso (ex fiscal 36 Seccional de San José del Guaviare), como responsable de los delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y prevaricato por acción, imponiéndole la pena principal 66 meses de prisión. Igualmente se le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

Apelada la anterior sentencia por la defensa, fue confirmada en su integridad por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 28 de agosto de 2013. 3. Ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el accionante solicitó el beneficio de la prisión domiciliaria bajo la aplicación de los artículos 22 y 23 de la Ley 1709 de 2014 y 32 de la Ley 1142 de 2007, en virtud del principio de favorabilidad, lo cual fue resuelto negativamente en auto del 19 de febrero pasado. 4.

Contra tal determinación el quejoso interpuso recurso de alzada reiterando la aplicación del principio de favorabilidad. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad referida la confirmó mediante proveído del 2 de julio de 2014. 5. Inconforme con lo decidido en sede de ejecución de penas Carlos Alberto Baquero Torres acude a la tutela con el propósito de dejar sin efectos las decisiones que negaron el reconocimiento del beneficio de la prisión domiciliaria y se de aplicación al principio de favorabilidad.

Al respecto, señala, que cumple con lo dispuesto en los numerales 1, 3 y 4 previstos en el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 (pena menor de 8 años de prisión, arraigo familiar y social y caución) empero, no se le puede exigir el requisito consagrado en el numeral 2° de la misma normatividad (que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° artículo 68 A de la Ley 599 de 2000) por cuanto fue posterior a la fecha de comisión de los hechos, lo cual agrava su situación. LAS RESPUESTAS 1.

Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. El magistrado que conoció el asunto indicó que se atiene a los argumentos expuestos en la providencia de segundo grado, a través de la cual confirmó el auto del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad que negó el beneficio de la prisión domiciliaria. 2. Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

El titular del despacho señaló que en auto de fecha 19 de febrero de 2014, negó la prisión domiciliaria con fundamento en los artículos 38, 38B, y 38G del Código Penal, allí se dieron a conocer las razones por las cuales no se acogía la postura traída a colasión por el condenado en relación a la aplicación del principio de favorabilidad a través de la llamada lex tertia, para lo cual se hizo la respectiva valoración, pudiendo concluir su improcedencia. Decisión que al ser apelada, luego fue confirmada por el Tribunal.

Destacó que en esa instancia no se han desconocido las normas aplicables frente al principio de favorabilidad. Diferente es que no haya lugar a la construcción de una tercera ley, situación que se debatió en primera y segunda instancia. No es evidente entonces un error grave en dicha interpretación, que conlleve a una vulneración del derecho fundamental alegado por el actor.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales reclamados por Carlos Alberto Baquero Torres, por negar el beneficio de la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se constata en este asunto, que los jueces en sede de ejecución de penas accionados al valorar la petición del accionante y aplicando la normatividad que regula el caso (artículos 22, 23, 28 y 32 de la Ley 1709 de 2014), concluyeron que por aplicación al principio de favorabilidad no era procedente la concesión de la prisión domiciliaria, por cuanto la Ley 1709 de 2014 (Descongestión Carcelaria) excluye de cualquier beneficio judicial y administrativo el delito de prevaricato por acción por el cual fue condenado al actor, además de no haber descontado la mitad de la pena impuesta.

En los siguientes términos lo precisó el juez ejecutor accionado: La interesante estrategia adoptada por el peticionario no puede ser acogida, pues debe tomarse en cuenta que la proposición jurídica completa, para efectos de la aplicación por vía de favorabilidad de la Ley de descongestión carcelaria 1709/14, está dada por los artículos 22, 23 y 32 de la misma, que regulan en su orden la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión (38 CP); los requisitos para conceder el sustituto (38B CP) y la nueva modificación al artículo 68A del CP a la cual se refiere el artículo 23 en punto a las condiciones para conceder la domiciliaria.

Debe destacarse que las anteriores modificaciones vienen de la mano en la nueva ley de descongestión carcelaria 1709/14, es decir, adquirieron vigencia en la misma fecha, pues hacen parte de un mismo texto normativo, por lo que no puede tomarse aisladamente el artículo 23 que introdujo el 38B al CP, para pretender que se desconozca su numeral 2, el cual a su vez, se refiere al 68 A del CP, con base en que para el año de 2007 la ley 1142/07 -posterior al año 2006 en que acontecieron los hechos-, adicionó el artículo 68 A, el cual no contenía el delito de prevaricato para la exclusión del beneficio.

Lo anterior por cuanto, del análisis sistemático de la ley 1709/14, puede inferirse que fue deseo del legislador excluir los delitos contra la administración pública de los beneficios y subrogados consagrados en ella, así entonces, para efectos de su aplicación por favorabilidad, debe acogerse en su integridad y no como se evidencia de la pretensión, solamente en lo que beneficia al petente.

Deviene entonces improcedente aplicar por favorabilidad al artículo 32 de la Ley 1142/07, ley de seguridad ciudadana al presente caso. En este orden de ideas y sin ser necesario entrar a analizar las demás exigencias legales, se advierte que la conducta por la cual el doctor Baquero Torres se encuentra condenado, está incluida dentro de los delitos contra la administración pública -prevaricato por acción- punible que se excluye para este beneficio, conforme se razonó, por lo cual se torna improcedente concederlo.

Además, agregó que el actor no cumple con lo previsto en el artículo 38G del Código Penal para acceder a la prisión domiciliaria. Así se refirió al respecto: Esta figura en primer lugar exige el cumplimiento de la mitad de la condena, para este caso es de 66 meses, notándose que a la fecha el sentenciado no ha descontado 33 meses, contados a partir del 18 de septiembre de 2013 en la que empezó a descontar la condena.

Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Baquero Torres. Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente Excusa Justificada Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 9