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STP10128-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 74.932 JOSE POLICARPO REUTO MANOSALVA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP10128-2014 Radicación N° 74.932 (Aprobado Acta N° 245) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por José Policarpo Reuto Manosalva, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 28 de agosto de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare condenó al quejoso a la pena principal de 96 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de peculado por apropiación. 2. Apelada la sentencia por la defensa, fue remitida la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio donde se encuentra pendiente para fallo de segundo grado. 3.

Ante el Juez Colegiado, el accionante solicitó detención domiciliaria de conformidad con la Ley 1709 de 2014 (descongestión carcelaria), en virtud del principio de favorabilidad, pues, refiere que la pena impuesta en su contra está dentro del rango para acceder al beneficio, esto es, que no sobre pase los 8 años. Subsidiariamente, peticionó el sustituto de vigilancia electrónica al estimar que cumple con los requisitos previstos en los artículos 355 de la Ley 600 de 2000, 38A de la Ley 599 de 2000 y 314 de la Ley 906 de 2004. 4.

Mediante auto del 6 de mayo de 2014, el Tribunal despachó desfavorablemente los beneficios deprecados por el actor, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto negativamente en proveído del 1° de julio pasado. 5. Inconforme con lo anterior José Policarpo Reuto Manosalva acude a la tutela con el propósito de dejar sin efectos las decisiones que negaron las prerrogativas reclamadas, por cuanto su salud y la unidad familiar se encuentran amenazadas.

LAS RESPUESTAS 1. Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare. El secretario del despacho señaló que 28 de agosto de 2012, se dictó sentencia condenatoria que impuso al accionante la pena principal de 96 meses de prisión y multa de $265.000.000,oo por el valor de lo apropiado, como autor responsable del delito de peculado por apropiación. Que al haber sido apelado el fallo por la defensa, fue concedido el recurso en auto del 30 de octubre de 2012 ante el Tribunal. 2.

Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. El magistrado ponente de las decisiones reprochadas informó que en su despacho se halla pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra el fallo del 28 de agosto de 2012, emitido por el Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare que lo condenó a 96 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación. En lo que tiene que ver con la necesidad de concederle la detención domiciliaria por problemas de salud, indicó que en auto del pasado 13 de junio requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal a fin de determinar el estado de salud del actor, obteniéndose como respuesta que Reuto Manosalva por el momento no presenta sintomatología o alteraciones que amerite atención prioritaria o urgente intrahospitalaria.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala establecer, si el juez plural accionado desconoció el derecho fundamental reclamado por José Policarpo Reuto Manosalva, al negarle los beneficios de la detención domiciliaria y vigilancia electrónica. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se constata en este asunto que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio accionada, al valorar la petición del accionante y aplicando la normatividad que regula el caso (artículos 22, 23, 28, 32 y 107 de la Ley 1709 de 2014), concluyó que por aplicación al principio de favorabilidad no era procedente la concesión de la detención domiciliaria y el mecanismo de vigilancia electrónica, por cuanto la normatividad referida excluye de cualquier beneficio judicial y administrativo el delito de peculado por apropiación por el cual fue condenado al actor.

En los siguientes términos lo precisó el Tribunal accionado: En el presente caso los hechos ocurren en el año 1.999 y por tanto, la ley aplicable es la primera de las anteriores, esto es, el original artículo 38 de la ley 599 de 2.000. Como el delito de peculado para la época de los hechos tenía una pena mínima de 6 años de prisión (art.133 del D.100-80), el procesado no tiene derecho a este mecanismo por cuanto la norma exige que se trate de delitos cuya pena mínima tenga 5 años de prisión o menos. La segunda modalidad (ley 1142 de 2.007) no le es favorable pues esta mantiene dicha exigencia e incluso trae un nuevo requisito referido a los antecedentes penales.

La tercera modalidad, tampoco le resulta favorable pues la ley 1709 de 2.014 al modificar el artículo 68 A del C.P., claramente excluye del beneficio a quienes sean procesados o condenados por delitos contra la administración pública. (…) Ninguna favorabilidad puede aplicarse para el caso analizado porque, simplemente, en ambos espacios temporales de vigencia o aplicación, para el acusado está vedado acceder al sustituto, de conformidad con la evaluación con respecto de la normatividad original hizo la Sala anteriormente, y lo que se refleja del instituto modificado.

(..) En relación con la solicitud de la vigilancia electrónica es preciso indicar que el artículo 107 de la ley 1709 de 2014 derogó el artículo 38 A del C.P., que regulaba este instituto de manera autónoma como mecanismo sustitutivo de la prisión. Hoy el mismo sólo subsiste como una forma de ejecutar y vigilar el cumplimiento de la prisión domiciliaria por así disponerlo el inciso 2 del artículo 38 D del C.P. Por tanto no es procedente respecto de quien cumple intramuralmente la pena.

Pese a su derogatoria el implicado podría hacerse acreedor al mismo en aplicación del principio de favorabilidad, pero ocurre que este mecanismo en el artículo 38 A de la ley 599 de 2.000, excluye los delitos contra la administración pública de dicho beneficio. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por José Policarpo Reuto Manosalva. Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente Excusa Justificada Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 8