CUI 11001020400020210153400 Radicado Nro.118402 Tutela de primera instancia Nicolás Rafael Arroyo López EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10127-2021 Radicación N. 118402 Acta 199 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción constitucional interpuesta por NICOLÁS RAFAEL ARROYO LÓPEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración al debido proceso, en actuación que vinculó a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al omitir dar respuesta a la solicitud elevada el 26 de junio de 2021 y reiterada el 1º de julio del mismo año, a través del cual requirió información respecto al trámite de impugnación del fallo de tutela emitido el 28 de mayo de 2021 por esa Corporación.
ANTECEDENTES PROCESALES Asignada la demanda de tutela a esta Sala, con auto de 29 de julio de 2021, avocó conocimiento del asunto y ordenó dar traslado del libelo a la autoridad accionada y vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Proveído que fue notificado el 2 de agosto del año en curso por la secretaría de esta Corporación. RESULTADOS PROBATORIOS 1.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que el 26 de junio del año que avanza se recibió mensaje de correo electrónico por parte del actor en el que solicitó información sobre el estado de la impugnación del fallo proferido por esa Corporación, requerimiento que fue remitido en la misma fecha ante la secretaría de ese Tribunal para su correspondiente trámite por ser la dependencia que se ocupa de tales asuntos de índole administrativo.
Expuso que el 3 de agosto de 2021, un servidor de la secretaría remitió las diligencias ante esta Corte y que el día 5 de agosto de 2021, dio respuesta al accionante, de lo cual anexó los respectivos certificados de correo electrónico, situación que le fue comunicada al buzón dazajorge158@gmail.com informándole de manera detallada el trámite impartido respecto al recurso propuesto.
En razón a lo anterior refirió no haber vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. 2. Camilo Andrés Ariza, escribiente adscrito a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, señaló que la impugnación al fallo de tutela fue presentada en término y una vez concedida la alzada, procedió a remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Allegó soportes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de distrito judicial. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[footnoteRef:1]. [1: CC T-713/2005.] Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015): «(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)».
Entiéndase entonces que la petición radicada por el accionante ante la autoridad judicial, no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación predicable dentro del proceso penal adelantado en contra del actor. A su turno, el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por la Ley 1755 de 2015), establece que en los eventos donde el funcionario o la entidad a quien se dirige la petición no tenga competencia para resolverla de fondo, deberá remitir la solicitud a la autoridad competente e informar dentro del mismo término al interesado. 3.
En la demanda se advierte que el actor, elevó petición el 26 de junio y reiterada el 1º de julio de 2021, en el que solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, información respecto del trámite de la impugnación contra el fallo de tutela proferido por esa Corporación el 28 de mayo de 2021 con radicado número 2021-01127. La anterior petición fue remitida a los correos electrónicos des13sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y carizap@cendoj.ramajudicial.gov.co, de lo cual allegó los respectivos soportes. 4.
De las pruebas allegadas al trámite constitucional, se advierte que mediante oficio de 5 de agosto de 2021 se atendió el requerimiento hecho por el actor respecto del trámite impartido al recurso de impugnación propuesto en contra del fallo de tutela emitido por esa Corporación. 5. Conforme con lo anterior, considera esta Sala que analizado en conjunto lo expuesto y verificados los soportes allegados por el Tribunal accionado, resulta evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado cesó, por lo tanto, se negará la acción, al presentarse una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó, ello porque durante el trámite de esta acción de tutela, se advirtió que cesaron los efectos que presuntamente configuraban la vulneración (Cf.
CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo reclamado por NICOLÁS RAFAEL ARROYO LOPEZ, al haberse superado el hecho que lo originó. 2.
NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8