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STP10126-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 80.925 Primera Instancia LUIS EUGENIO ALBADÁN CÁRDENAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10126-2015 Radicación No.: 80.925 Acta No. 258 Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS EUGENIO ALBADÁN CÁRDENAS, contra EL JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE GIRARDOT y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que fue condenado el 11 de abril de 2012 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Girardot, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, providencia que fue confirmada con modificación en el tema de la multa, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 22 de agosto del mismo mes y año. Acusa ALBADÁN CÁRDENAS que al interior de esa actuación se vulneró su debido proceso, pues las providencias fueron construidas sobre “ defectos fácticos por la no valoración del acervo probatorio ”, especialmente de las facturas de compraventa obrantes en el plenario.

Por tal razón, exige que el juez constitucional las reestablezca sus garantías anulando la totalidad de ese proceso. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Girardot, la Fiscalía 5 Seccional, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca[footnoteRef:1]. [1: Folio 139 Cdo.

Original.] 1.- La señalada fiscalía acotó, que dentro del escrito tutelar no se cuestiona de manera alguna su actuación en dicha causa penal, y que por lo tanto nada tiene que informar al respecto. 2.- Por su parte el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Girardot, realizó el recuento procesal del asunto seguido en contra del actor, y manifestó que la sentencia de condena proferida por ese despacho, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Acotó que su providencia se sustentó en las pruebas obrantes en el plenario y en argumentos jurídicos serios, allegando copia de las piezas procesales correspondientes. 3. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca allego copia de la providencia confutada e informó que una vez agotado lo de su competencia remitió el proceso al Juzgado de origen.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS EUGENIO ALBADÁN CÁRDENAS. En primer término, la Sala reitera los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Girardot, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 22 de agosto de 2012, hoy cuestionadas como vulneratorias del debido proceso, podía acudir al extraordinario recurso de casación, posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.

No resulta válido entonces, que se pretenda por esta vía subsanar la inactividad del procesado o su defensor al momento en que dicha oportunidad estuvo vigente, pues según se observa en la constancia allegada por las demandadas, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 31 de octubre de 2012 informó lo siguiente: « Según el artículo 98 de la ley 1395 de 2010, el término para interponer el recurso extraordinario de casación es de 5 días hábiles; se observa que cumplido este término ninguna de las partes intervinientes en el proceso ha mostrado interés en interponer el mismo, vencido este término queda ejecutoriado el presente proceso y se devuelven las diligencias al despacho judicial de origen »[footnoteRef:3] [3: Folio 173 Cdo.

Original.] Entonces, si fue esa bancada la que incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»[footnoteRef:4] [4: C.C. C-279/13.] Con tal derrotero se concluye que sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del proceso ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010) Adicionalmente, advierte esta Colegiatura que el reproche elevado por el actor resulta inoportuno, dado que se produce más de 2 años después de la emisión de la última providencia atacada, lapso que resulta desproporcionado e injustificado para el caso concreto.

Lo anterior porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento adicional para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional ( sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013 ).

Ahora, en asuntos como el que hoy es objeto de estudio, estima el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, que la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente.

Al respecto señaló: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.

Así las cosas, el libelista desechó la oportunidad de acudir al recurso extraordinario previsto a su favor, y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional, pues no es esa su finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio. Finalmente, como parte de los cuestionamientos del actor van encaminados a que no se comprobó dentro de la causa penal que fue él quien suscribió las facturas de compraventa, análisis que afirma obviaron los despachos accionados, se extrae del texto la misma providencia que no le asiste razón en su reclamo, pues el Tribunal Superior de Cundinamarca al respecto señaló: (…) el perito presentado por la Fiscalía lo fue con el ánimo de probar que las firmas que aparecían en las facturas que cuestiona el recurrente y en las remisiones, pertenecen a trazos realizados por el acusado, lo cual se acreditó claramente, por manera que si la defensa cuestiona es el contenido de las facturas y no así la conclusión del perito sobre el autor de las firmas que aparecen allí (…)[footnoteRef:5] [5: Cfr. Folio 161 Cdo Original.] Entonces, tampoco se evidencia la irregularidad denunciada por medio de esta vía tutelar, que no puede utilizarse como una tercera oportunidad para debatir aspectos propios del proceso, y menos aun, con miras a imponer un criterio que ya fue derrotado en las instancias.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14