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STP10125-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1123 de 2007

CUI: 11001023000020250062500 N.I. 146562 Tutela primera instancia A/ Tito Adalver Sandoval Morales GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10125-2025 Radicación N° 146562 Acta No.155 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Tito Adalver Sandoval Morales, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite que se hizo extensivo a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario seguido en contra del citado bajo el radicado 11001110200020190740301, por la posible vulneración del derecho fundamental del debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Da cuenta la actuación que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 5 de mayo de 2021, declaró a Tito Adalver Sandoval Morales responsable disciplinariamente y lo sancionó con suspensión del ejercicio profesional durante 12 meses. 2. Esa decisión fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 30 de abril de 2024. 3.

Al respecto, el accionante aduce que lo expuesto por el quejoso al interior de la referida actuación, atinente a que se ausentaba por largos períodos de la ciudad y que le pedía dinero, alcanzando a efectuar giros que sumaron cuatro millones de pesos, es falso, como así lo deja ver la prueba documental allegada a la actuación. Dice el petente que el ejercicio ilegal de la profesión no se produjo, por cuanto « en el tiempo de suspensión de mi tarjeta profesional, no desplegue ninguna actividad procesal, porque el proceso no avanzo, por la misma demora en la rama judicial que es a ultranza, eso no significa que lo hubiera avandonado, en caso que hubiera tenido alguna actividad, habia sustituido el poder, lo único que hice, fue aportar mi nueva direccion, a manera de informacion, no en ejercicio de la profesion, como lo afirma la segunda instancia, LA INFORMACION que aporte no afecto a la contraparte, ni vulnere nincgun bien juridico.

(todo sic). Igualmente, manifestó que el fallo de segunda instancia no analizó lo dicho por el quejoso respecto a que le había entregado la suma de $530.000 para el pago del perito, lo cual sería contrario a los recibos que aportó, los que dejan ver que «los dineros que dio, para los mentados gastos judiciales, descubren que al final se abonaron a mis honorarios, que no me había pagado, conforme se pactó en el contrato de servicios profesionales.».

También destacó que peticionó la nulidad de la actuación, no obstante, en respuesta a ello, el fallo de segundo grado precisó que había sido notificado en debida forma de la audiencia de pruebas y calificación provisional, lo cual no es cierto, porque la dirección que aportó no corresponde con la indicada en la providencia y nunca tuvo el número celular allí referido. 4.

Por lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y, consecuente con ello, se adelante la actuación disciplinaria con las garantías procesales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y la Ley 1123 de 2007. RESPUESTAS 1. Un Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que la petición de amparo se torna improcedente al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, el de inmediatez, dado que la tutela se interpuso después de 12 meses de haberse adoptado la sentencia de segunda instancia, que lo fue el 30 de abril de 2024, misma que fue notificada el 24 de junio de ese mismo año. En caso de no ser declarada la improcedencia de la protección deprecada, solicitó se nieguen las pretensiones del accionante, toda vez que la acción constitucional no puede convertirse en un medio para revivir los términos que ya precluyeron, ni como tercera instancia para reabrir el debate probatorio, puesto que con ello se invadiría la competencia del juez natural.

Agregó que, el tutelante no acreditó ni sustentó de manera clara y suficiente la configuración de algún defecto, se limitó a expresar su inconformidad con el sentido del fallo, sin demostrar que en el proceso disciplinario se hubiesen quebrantado garantías mínimas procesales o que la providencia confutada se tomó basada en hechos arbitrarios o sin respaldo probatorio.

El actor fundamento la presunta vulneración al debido proceso en la negativa de decretar la nulidad deprecada dentro del trámite procesal, a lo cual indició que tal argumentación fue presentada en la sustentación del recurso de apelación que promovió frente al fallo del 5 de mayo de 2021 y, sobre el punto, se emitió respuesta en la providencia del 30 de abril de 2024 que resolvió la alzada.

Acorde con lo anotado, concluyó que la tutela no tiene vocación de prosperidad. 2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá hizo referencia a las actuaciones y decisiones emitidas dentro del proceso disciplinario seguido en contra del accionante y, con base en ello, concluyó que no se comprometieron los derechos fundamentales del disciplinado, por lo que solicitó la improcedencia del amparo deprecado.

CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si procede la acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ocasión de la sentencia adoptada el 30 de abril de 2024, que confirmó la emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 5 de mayo de 2021, que sancionó con suspensión del ejercicio profesional durante 12 meses a Adalver Sandoval Morales, ello, bajo la tesis de que quebrantó sus derechos fundamentales. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. Del caso concreto y la no observancia del requisito de inmediatez. Con fundamento en la demanda de tutela y las pruebas obrantes en la actuación, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada efectivamente vulneró los derechos fundamentales del demandante, pues se depreca la trasgresión del debido proceso con la sentencia de segundo grado. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, se advierte satisfecho el presupuesto, toda vez que contra el fallo objetado no procede recurso alguno. No ocurre lo mismo frente al presupuesto de la inmediatez, por cuanto se evidencia que la parte actora no acudió dentro de un término razonable a partir del hecho que, se dice, originó la vulneración del derecho fundamental ante el juez constitucional en procura de su protección y que, la jurisprudencia ha venido en fijar, en 6 meses.

En este caso, sin dificultad se advierte que la tutela no se promovió dentro de ese plazo, toda vez que entre la fecha de la sentencia que resolvió la alzada, 30 de abril de 2024, notificada el 24 de junio del mismo año y, la de interposición de la acción de tutela, 20 de junio de 2025, transcurrió un lapso de 11 meses y 26 días, sin que se advierta la presencia de algún motivo que al demandante le hubiese impedido acudir ante el juez constitucional de manera previa.

Tal circunstancia hace inviable la intervención del juez de tutela, en la medida que, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe.

Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.

(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.

Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial,  corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.

Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. 5.

De manera que, el incumplimiento del referido presupuesto general, impone la improcedencia del amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Tito Adalver Sandoval Morales.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2