CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia Rad. 80.989 Jair Prada Lozano. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10125-2015 Radicación No.: 80.989 Acta No. 258 Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIR PRADA LOZANO, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, los JUZGADOS PENAL DEL CIRCUITO DE EL GUAMO (TOLIMA) y CATORCE (14) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que es integrante “de la comunidad del resguardo indígena BALSILLAS” del municipio de Ortega (Tolima). Afirma que mediante sentencia del 8 de septiembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo (Tolima), lo condenó a la pena de 22 años, 2 meses y 20 días de prisión, tras hallarlo coautor responsable del delito de homicidio agravado, perpetrado contra los indígenas TIBERIO MARTÍNEZ PERDOMO, JOSÉ DEL CARMEN MARTÍNEZ, FABIO MÉNDEZ MARTÍNEZ, y STELLA PERDOMO.
Al respecto, expresa que tal decisión es violatoria de sus derechos fundamentales a “la jurisdicción especial indígena, al juez natural y al debido proceso”, toda vez que, al interior del diligenciamiento cursado en su contra se acreditó que éste tuvo como génesis el conflicto de tierras suscitado entre varios indígenas de dicha comunidad, empero, el juzgado cognoscente “se apresuró” a dictar sentencia, sin elevar el respectivo conflicto de competencias ante el Consejo Superior de la Judicatura.
Ahora, expresa que en virtud de lo anterior, el 18 de junio de 2015, presentó petición ante el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de que se dejara sin efectos el fallo de condena dictado en su contra y, en consecuencia, fuera entregado a las autoridades tradicionales del resguardo al que pertenece, para que éstas se encargaran de su investigación y juzgamiento.
No obstante, asevera PRADA LOZANO que el mentado despacho ejecutor “rechazó de plano” su solicitud. En esas condiciones, al considerar que no cuenta con otro medio de defensa judicial, solicita al juez constitucional: 1. tutelar mis derechos fundamentales a la jurisdicción especial indígena, juez natural, diversidad étnica y cultural y debido proceso. 2.
Declarar la nulidad de la sentencia proferida el 08 de septiembre de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo Tolima, mediante la cual condenó al accionante JAIR PRADA LOZANO. 3. Ordenar al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., que traslade al accionante JAIR PRADA LOZANO, a disposición de las autoridades indígenas del Resguardo Balsillas del municipio de Ortega Tolima. 4.
Ordenar a las autoridades tradicionales del Resguardo Indígena Balsillas del municipio de Ortega Tolima, que determinen la investigación, el juzgamiento y la condena contra el indígena JAIR PRADA LOZANO, por el homicidio perpetrado en contra de los indígenas TIBERIO MARTÍNEZ PERDOMO, JOSÉ DEL CARMEN MARTÍNEZ, FABIO MÉNDEZ MARTÍNEZ, y STELLA PERDOMO, ocurrido el 1° de julio de 1999, en la vereda Balsillas, municipio de Ortega Tolima.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Al trámite fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, los JUZGADOS PENAL DEL CIRCUITO DE EL GUAMO (TOLIMA) y CATORCE (14) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, y las demás partes e intervinientes de proceso penal seguido en contra de PRADA LOZANO. 1.
Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, tanto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ como el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE EL GUAMO (TOLIMA), expresaron lo siguiente: - Judicializado JAIR PRADA LOZANO por los hechos ocurridos el 1 de julio de 1999, en la vereda Balsillas del municipio de Ortega (Tolima), donde perdieron la vida JOSÉ DEL CARMEN MARTÍNEZ PERDOMO, FABIO MÉNDEZ MARTÍNEZ y STELLA PERDOMO, y fueron lesionados de manera grave SANTIAGO MARTÍNEZ, GLORIA YATE y EDISON MARTÍNEZ POLOCHE, el encartado se acogió a sentencia anticipada, motivo por el cual, el 8 de septiembre de 2009 el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE EL GUAMO (TOLIMA) dictó fallo de condena y le impuso al enjuiciado la pena de 22 años, 2 meses y 20 días de prisión, como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y tentativa de homicidio. - Apelada la anterior determinación, mediante sentencia del 3 de febrero de 2011, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ modificó el fallo de primer grado, para en su lugar, imponerle al acusado, la pena de 228 meses de prisión. - Informan que: “revisados cuidadosamente los cuadernos originales de la actuación, no se observa ninguna solicitud que el accionante o su defensor de confianza hubiesen elevado (…) para el cambio de jurisdicción, pues para el momento proceso, al accionante solo le asistía interés en aceptar los cargos y así obtener rebajas y beneficios de ley”.
En esas condiciones, solicitan se declare improcedente el amparo constitucional demandado por JAIR PRADA LOZANO, toda vez que, al interior del trámite judicial al procesado se le respetaron y garantizaron sus derechos al debido proceso y defensa. Además, destacan que se trata de una decisión ejecutoriada hace más de 4 años y 6 meses, contra la cual, el actor, tampoco agotó todos los recursos que tenía a su alcance para impugnarla. 2.
Por su parte, el JUZGADO CATORCE (14) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, también informó los antecedentes procesales de la actuación seguida contra PRADA LOZANO, y adicionó: - Por los hechos materia de sentencia, el condenado JAIR PRADA LOZANO ha descontado por privación efectiva de la libertad y redenciones de pena, un total de 90 meses y 17 días de prisión. - Mediante auto del 1 de octubre de 2012, el despacho negó por improcedente la solicitud de poner a disposición de la autoridad máxima indígena del Resguardo Balsillas, al sentenciado JAIR PRADA LOZANO. - El 10 de junio de 2014, se despachó de manera desfavorable la solicitud de nulidad de la sentencia condenatoria impetrada por el ajusticiado. - En auto interlocutorio de 18 de junio de 2015, el Despacho también negó por improcedente la petición de dejar sin efecto la sentencia condenatoria dictada contra PRADA LOZANO. Lo anterior, tras considerar que: La revisión de los hechos por los que en legal forma se agotó el procedimiento y se emitió la condena y la solicitud de remisión del proceso para que sea la jurisdicción indígena quien conozca de este diligenciamiento, así esté en fase de ejecución de una sentencia, proferida por la jurisdicción ordinaria y que se encuentra en firme, no competente en forma alguna a este estrado ejecutor, máxime cuando el fallo condenatorio fue producto de la aceptación voluntaria de cargos del imputado.
Súmase a lo expuesto, que la parte defensiva tuvo todas las garantías y oportunidades para elevar esta misma solicitud en las etapas previas y correspondientes, por eso, una decisión en otro sentido desbordaría la competencia asignada por la ley a los juzgado de esta especialidad. En consecuencia, y dada la falta de inmediatez de la demanda de tutela, el juzgado ejecutor solicitó negar por improcedente la presente solicitud de amparo constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIR PRADA LOZANO. En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Acusa el accionante que la sentencia condenatoria proferida en su contra por parte del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE EL GUAMO (TOLIMA), misma que fue modificada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ en lo que atañe al monto de la sanción penal impuesta, se erige violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales, ya que, al interior de dicha actuación se desconoció su condición de miembro de la comunidad del resguardo indígena BALSILLAS, y por ende su investigación y judicialización correspondía adelantarla a las respectivas autoridades del resguardo.
Así mismo, reprocha que el JUZGADO 14 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, conociendo su especial condición, se ha negado, en múltiples ocasiones, a declarar la nulidad del fallo condenatorio y ponerlo a disposición de las autoridades indígenas para el juzgamiento que corresponda. Frente a tal pretensión, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, ya que si el accionante tenía inconformidad con la sentencia condenatoria emitida en su contra, podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.
Adicionalmente, es palmario que carece la demanda del requisito de inmediatez en su ejercicio, dado que la sentencia condenatoria de segunda instancia se profirió el 3 de febrero de 2011 y el actor no justificó por qué acudió a la vía constitucional pasados más de cuatro años desde la emisión de la providencia ahora cuestionada, aun cuando es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Además, es claro para esta Corporación, que si bien se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, el peticionario no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las sentencias cuestionadas. Ello es así, porque la censura de JAIR PRADA LOZANO se dirige a dejar sin efectos una condena respecto de la cual, se enfatiza, fue el mismo procesado quien aceptó su compromiso penal, lo que evidencia que la verdadera pretensión del actor es convertir la tutela en un recurso ordinario, para revivir las etapas del proceso penal seguido en contra, mismas en las que, se destaca, guardó silencio, respecto de lo que ahora es motivo de queja constitucional.
Valga enfatizar, esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa judicial previstos por el legislador, la acción de tutela no procede, ni siquiera, como mecanismo transitorio pues, para acceder al amparo bajo esa modalidad, se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU – 111/1997.
Veamos: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.
Por tanto, es claro que, como el accionante PRADA LOZANO, en el marco del diligenciamiento cursado en su contra, desconoció la oportunidad legal y los recursos legales previstos a su favor para demandar la protección de los derechos fundamentales que considera le fueron conculcados, no puede ahora, por la excepcional y subsidiaria vía de tutela, pretender que se subsane el descuido propio.
Ahora bien, esta Sala de Decisión de tutela, frente a un caso similar, en reciente pronunciamiento dictado dentro del proceso No. 80.580, precisó: Como ante el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, se postuló la remisión del sentenciado (…) ante las autoridades del Resguardo al cual pertenece, será la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien debería resolver si es procedente o no entregar al sentenciado (…) a las autoridades indígenas (art. 112.2 Ley 270 de 1996), pues (…) el juez constitucional no puede reemplazar los procedimientos ordinarios estatuidos para el efecto, ya que este excepcionalísimo medio de defensa se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar situaciones judiciales supuestamente viciadas.
Criterio que resulta aplicable al caso particular pues, partiendo del hecho que contra PRADA LOZANO existe una sentencia condenatoria en firme, si lo pretendido por él es reclamar la ejecución de la sanción ante las autoridades del Resguardo Balsillas del municipio de Ortega (Tolima), es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la entidad encargada de resolver dicho conflicto de competencias.
Lo anterior, teniendo en cuenta por demás que, aun cuando a partir del 1° de julio de 2015, entró en vigencia el acto legislativo No. 02 de 2015, por medio del cual “se adopta una reforma al equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, y en su artículo 14 norma que los conflictos de competencias que se susciten entre las distintas jurisdicciones serán resueltos por la Corte Constitucional, también es cierto que, mediante auto 278 del 9 de julio de 2015, dicha Corporación aclaró: (…) es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional.
No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.
Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno primera instancia. Folio 2. � Ibíd. Folio 3. � Ibíd. Folio 3. � Ibíd. Folio 4. � Ibíd. Folio 48. � Ibíd. Folio 79. � Ibídem. 18 _1139985127.doc