CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.845 Impugnación Julia Inés Ladino Pabón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10124-2015 Radicación No. 80.845 Acta No. 258 Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, contra el fallo proferido el 22 de junio de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada por JULIA INÉS LADINO PABÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así: La señora Julia Inés Ladino Pabón interpuso acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado civil, con fundamento en que el 12 de septiembre de 2014 solicitó la corrección de su registro civil de nacimiento, en cuanto al año de nacimiento, pero esa entidad se negó. Sostuvo que, a su juicio, puede darse aplicación a lo preceptuado en el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970, para corregir el error y de esa manera ajustar la inscripción a la realidad, sin interferir en la alteración del estado civil.
No obstante, indicó que la Registraduría le hace más gravosa la situación al exigirle que acuda a un proceso judicial, conforme al artículo 18, numeral 6º del código General del Proceso que asigna esa competencia a los jueces civiles municipales. En consecuencia, pidió que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil dar aplicación al artículo 91 del Decreto 1260 de 1970 y corregir lo solicitado.
A la demanda anexó copias de la petición, la respuesta de la entidad accionada, el registro civil cuya corrección se solicita, el acta de inscripción de nacimiento y la partida de bautismo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió conceder el amparo constitucional invocado por JULIA INÉS LADINO PABÓN, en razón a los argumentos que pasan a expresarse: Enuncia que de acuerdo a lo normado en los artículos 89 y 91 del Decreto 1260 de 1970, los errores contenidos en los documentos referidos a registros civiles, pueden ser corregidos o subsanados de dos formas: “por solicitud directa del interesado en tanto aporte otro documento antecedente del registro en el que se pueda verificar la corrección del dato que se pretende arreglar, y otra por vía judicial, de no contarse con un documento antecedente.” Sin embargo, aclara que, tratándose de errores mecanográficos u ortográficos, la corrección procede a solicitud del interesado “con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio en el que conste la falla”.
Bajo tales premisas normativas, explica la Colegiatura que la solicitud de corrección del registro civil demandada por LADINO PABÓN, en cuanto aduce que su verdadera fecha de nacimiento es el 5 de enero de 1954 y no, el 5 de enero de 1953 que figura en su registro civil de nacimiento, corresponde una actuación de carácter administrativo –no judicial-, que la interesada puede adelantar directamente ante la autoridad accionada, pues, tal imprecisión “puede ser aclarada o dilucidada con la constatación de un documento antecedente, como los aportados por la actora con su petición”, esto es, el acta de inscripción de nacimiento y la partida de bautismo, documentos que consignan la información correcta de su natalicio.
Explica el Tribunal: Es cierto que, en estricto sentido, tales documentos no son antecedentes o anteriores al registro y de allí la indicación de la Registraduría en el sentido de que se trata de una inscripción efectuada con “testigos”. Empero, lo palmario es que la demandante no puede aportar otras pruebas como quiera que no tiene el certificado de nacida vida (sic), habida cuenta que su natalicio se produjo en “casa de la vereda del pueblo” (ilegible) y no en un establecimiento médico habilitado para expedirlo.
En reemplazo de ello, cuenta, como se dijo con la partida de bautismo y la constancia de inscripción del registro. No puede por ende, la administración exigir al ciudadano lo imposible. Ahora bien, aunado a lo anterior, en criterio de la primera instancia, la Registraduría Nacional del Estado civil, se contradice con su propia actuación administrativa, ya que, al expedirle a la señora JULIA INÉS LADINO PABÓN la cédula de ciudadanía, inscribió como fecha de nacimiento el día 5 de enero de 1954.
Además, aclara que ese documento se expidió el 5 de marzo de 1975, “lo cual coincide con la edad (21 años) que, para esa época, se debía acreditar para obtener la mayoría de edad”. Por lo anterior, consideró el Tribunal a quo que la evidencia denotada líneas atrás, “apunta” a entender que se trata de un error de escritura del funcionario que realizó el documento, y no, de alguna inconsistencia que genere duda.
En virtud de ello, resolvió: 1º. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al ejercicio de los derechos políticos de Julia Inés Ladino Pabón y, en consecuencia, ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, inicie la respectiva actuación administrativa, con base en la solicitud que le presentó la señora Julia Inés Ladino Pabón, y si, al final de ella, encuentra que, en efecto, en el Registro civil de Nacimiento de la tutelante hay un error en el año de nacimiento de la misma, proceda a hacer la respectiva corrección. En cuanto al término fijado, deberá tenerse en cuenta lo indicado en el punto 3.4 de la parte motiva.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL presentó recurso de apelación con miras a que se revoque el fallo de primera instancia, dado que, en su criterio, la Sala a quo erró en las consideraciones que condujeron a decretar la concesión del amparo tutelar. En este sentido, aclaró la entidad accionada que: 1.
La Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene como función “valorar pruebas”, de manera que, a efecto de la petición de LADINO PABÓN en punto de la corrección de su registro civil de nacimiento, es necesario adelantar un proceso de jurisdicción voluntaria ante los jueces civiles municipales. 2. Expresa que el Tribunal erró en la interpretación del Decreto 1260 de 1970, pues “un registro civil solo podrá tener un documento antecedente, el cual corresponde en este caso a testigos” y el interesado “no podrá aportar otro documento antecedente del registro en el que se pueda verificar la corrección del dato que se pretende arreglar.
Un documento adicional corresponderá a una prueba que debe ser aportada al proceso de jurisdicción voluntaria”. 3. Explica que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 91 ibídem, es cierto que existen correcciones al registro civil que pueden ser adelantadas mediante un trámite administrativo. Sin embargo, aclara que dicha hipótesis no es la que ampara la situación de la señora JULIA INÉS LADINO PABÓN, ya que, “en este caso el documento antecedente corresponde a testigos, personas que declaran sobre hechos que conocen y que son considerados relevantes, por lo tanto la inscripción goza de plena validez” y “NO ES POSIBLE CORREGIR mediante comparación con el documento antecedente”. 4.
Manifiesta que la Colegiatura de primer grado se equivocó al expresar que la actuación de la Registraduría es contradictoria, pues la cédula de ciudadanía que se expidió a nombre de la señora LADINO PABÓN, se realizó “usando los datos tomados de la tarjeta de identidad postal número 2.733.342 de Bogotá, no el registro civil de nacimiento de tomo y folio”. 5.
Además, pone de presente que tampoco valoró el registro civil de nacimiento de tomo y folio aportado, mismo que de manera “legible y sin enmendaduras” consigna que la fecha de nacimiento de JULIA INÉS LADINO PABÓN, es el 5 de enero de 1953. 6. Por último, expresa que al tenor de lo dispuesto en el artículo 18 numeral 6 del Código General del Proceso, es el juez civil municipal el que tiene la función de valorar las pruebas aportados por el interesado, cuando se trate de la corrección de la fecha de nacimiento, toda vez que altera el estado civil del inscrito.
Por tanto, solicita se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela formulada por JULIA INÉS LADINO PABÓN. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
En el sub examine, la accionante considera trasgredidos sus derechos fundamentales, toda vez que, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, le negó, de manera injustificada y contraria a lo normado en el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970, el adelantamiento por vía administrativa, de la corrección de su registro civil de nacimiento, por una imprecisión que existe respecto de la fecha de su natalicio.
Frente a tal pretensión, resultan pertinentes las siguientes precisiones: 1. Del estado civil como atributo de la personalidad. Características. De conformidad con el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970 se entiende como estado civil de una persona, «su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley» (Negrilla ajena al texto original).
Así mismo, denota el artículo 2° ibídem que tal atributo de la personalidad «se deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos». En ese contexto, el certificado del registro civil es el documento en el que se consignan esos hechos y actos relativos al estado civil de las personas -entre ellos el nacimiento, reconocimiento de hijos, legitimaciones, matrimonio, divorcio, interdicciones judiciales, defunciones, etc.-, y su validez depende de que la inscripción cumpla los requisitos establecidos en la ley, pues, a falta de uno de ellos, se genera la nulidad del mismo.
Ahora bien, en tratándose de la importancia del estado civil y su incidencia en los derechos a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad, la Corte Constitucional en Sentencia CC T-390 de 2005, precisó: (…) el Estado asume para sí la determinación del estado civil de las personas conforme a la ley (CP art. 42), y la regulación de la inscripción del mismo conforme se disponga por el legislador.
Es decir, ni el estado civil de las personas, ni su registro, quedan sujetos a la simple voluntad de los particulares. No es concesión graciosa de nadie, sino que constituye un derecho, no una merced ni una dádiva. No es algo que se da y puede quitarse al arbitrio o capricho de alguien con respecto a otro, sino que siempre se encuentra regulado de manera estricta por la ley de tal suerte que su afectación sólo puede llevarse a cabo por las precisas causales establecidas por el legislador y con la más estricta sujeción a los procedimientos señalados por él, pues no es un asunto de interés privado sino que ello interesa a toda la colectividad.
(Destaca la Sala). 2. Análisis del Caso Concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, mediante petición adiada 12 de septiembre de 2014, la señora JULIA INÉS LADINO PABÓN solicitó a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL: (…) se sirva corregir la fecha de mi nacimiento, toda vez que nací el día cinco (5) de enero de 1954 y registrada el diecisiete (17) de enero de 1954, tal como consta en la ficha de INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO Nº 33 expedida por el funcionario de la época.
Lo anterior por cuanto su registro civil consigna como fecha de nacimiento el 5 de enero de 1953, empero existen otros documentos como la ficha de inscripción de nacimiento No. 33, la partida de Bautismo de la Arquidiócesis de Bogotá No. AA-696990, y la cédula de ciudadanía No. 41.607.811, todos ellos que dan cuenta de que su verdadera fecha de nacimiento es el 5 de enero de 1954.
En respuesta a tal pedimento, la entidad accionada, a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO CIVIL, en memorial de fecha 22 de septiembre de la misma anualidad, le indicó a la accionante lo siguiente: En atención a su escrito, me permito informar que el registro civil que desea anular, dicho trámite no es procedente, pues esta inscripción de estos, fue autorizada en vigencia de la Ley 92 de 1938, reglamentada por el Decreto 1003 de 1939, donde presentaron como documento antecedente “Testigos”.
Por lo anterior, los registros inscritos bajo la vigencia de esta norma y los datos consignados en el mismo folio, gozan de plena validez; conforme a lo anterior, el Registro civil de Nacimiento es completamente válido. Ahora bien, si en el documento existe un dato que no corresponde a la verdad (en lo referente a la fecha de nacimiento); la modificación y/o corrección debe ser ordenada por un juez dentro del proceso correspondiente.
Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 18 numeral 6 del Código General del Proceso (…). De conformidad con lo anterior, esta Dirección, procederá a dar cumplimiento al respectivo pronunciamiento de fondo, si lo hubiere, de autoridad judicial competente, debidamente ejecutoriada. Inconforme con la anterior respuesta, LADINO PABÓN interpuso acción de tutela, por cuanto considera que la entidad accionada transgrede sus derechos fundamentales a “solicitar pensión de vejez, mínimo vital [y] protección social”, toda vez que, esa corrección pretendida, al tenor del artículo 91 del Decreto 1260 de 1970, sí puede tramitarse por vía administrativa, máxime si, para tal efecto, cuenta con la ficha de inscripción de nacimiento No. 33 y la partida de bautismo, documentos que dan cuenta de la real fecha de su nacimiento.
En esas condiciones, destaca la Sala que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 numeral 6° del Código General del Proceso:
ARTÍCULO
18. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (…) 6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
De igual forma, los artículos 89, 95 y 96 del Decreto 1260 de 1970 - por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas-, modificado por el artículo 2 del Decreto 999 de 1988 establecen lo siguiente:
ARTICULO 89. Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto. (Negrilla fuera del texto).
ARTICULO 95. . Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordena o exija, según la ley.” (Negrilla fuera del texto).
ARTICULO 96. . “ Las decisiones judiciales que ordenen la alteración o cancelación de un registro se inscribirán en los folios correspondientes, y de ellas se tomarán las notas de referencia que sean del caso y se dará aviso a los funcionarios que tengan registros complementarios.” (Negrilla fuera del texto). Por consiguiente, si la anterior es la normatividad llamada a regular la situación de la accionante, es claro que, como lo indicó la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, JULIA INÉS LADINO PABÓN debe acudir a la justicia civil ordinaria para que, a través de un proceso de “ jurisdicción voluntaria”, se determine cuál es su verdadero estado civil, trámite que no puede ser omitido mediante una orden del juez constitucional.
Valga aclarar, resulta desatinado y contrario a las disposiciones legales que rigen la materia, que el Tribunal a quo haya considerado que el procedimiento de corrección del registro civil demandado por la actora, corresponde a un proceso que, en sus palabras “no requiere intervención judicial”, pues, se equivoca al afirmar que esa imprecisión denotada por LADINO PABÓN “puede ser aclarada o dilucidada con la constatación de un documento antecedente como los aportados por la actora”, se itera, con la ficha de inscripción de nacimiento No. 33 y la partida de bautismo denotados.
Contrario a ello, la entidad accionada fue clara en aseverar que el procedimiento atrás denotado, no es la solución al caso particular de la peticionaria, pues, su registro civil de nacimiento presenta como documento antecedente “testigos”, circunstancia que impide que los datos allí consignados se corrijan con la información que reposa en otros documentos diferentes.
Señaló la entidad estatal: Hay un error de interpretación del Decreto 1260 de 1970, pues un registro civil solo podrá tener un documento antecedente, el cual corresponde en este caso a testigos. El interesado no podrá aportar otro documento antecedente del registro en el que se pueda verificar la corrección del dato que se pretende arreglar.
Un documento adicional corresponderá a una prueba que debe ser aportada al proceso de jurisdicción voluntaria. Y agregó: La inscripción del registro civil de nacimiento de la señora JULIA INÉS LADINO PABÓN presenta TESTIGOS como documento antecedente, personas que declaran sobre hechos que conocen y que son considerados relevantes. Por tal motivo NO ES POSIBLE CORREGIR mediante comparación del documento antecedente.
En esas condiciones, resulta inconcuso que la corrección del registro civil pretendida por la accionante no es procedente por la vía administrativa, pues, requiere de un trámite judicial en el que la autoridad competente valore los documentos que aporta LADINO PABÓN como sustento de que su verdadera fecha de nacimiento es el 5 de enero de 1954, y con base en ello, adopte la decisión que en derecho corresponda.
Ahora bien, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, sólo procedería como mecanismo transitorio si la accionante se encontrara ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, tal como claramente lo establece el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política. Sobre el particular, es necesario señalar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que JULIA INÉS LADINO PABÓN podría padecer un perjuicio irremediable, instituto que exige demostrar «…que los accionantes [estén] en una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela», pues en este sentido la actora no allegó elemento de juicio alguno para acreditarlo.
Por tanto, de la simple manifestación de la existencia del perjuicio, no se puede inferir que aquella esté en una situación de extrema dificultad que amerite la intervención inmediata del juez constitucional. Por tanto, lo procedente será revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo constitucional invocado por JULIA INÉS LADINO PABÓN. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo constitucional deprecado por JULIA INÉS LADINO PABÓN, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de primera instancia. Folios 29 - 30. � Ibíd. Folio 33. � Ibíd. Folio 33. � Ibíd. Folio 35. � Ibíd. Folio 36. � Ibíd. Folio 37. � Ibíd. Folio 38. � Ibíd. Folio 52. � Ibíd. Folios 53 – 54. � Ibíd. Folio 53. � Ibíd. Folio 54. � Ibíd. Folio 54. � Ibíd. Folio 4. � Ibíd. Folio 8. � Ibíd. Folio 9 � Ibíd. Folio 10. � Ibíd. Folio 7. � Ibíd. Folios 5 -6. � Ibíd. Folio 1. � Ibíd. Folio 52. � CC Sentencia T-081/13.
“cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, simplemente fija una regla general. Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia”. (Destaca la Sala). 19 _1139985127.doc