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STP10123-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 25000220400020250030401 N.I. 146100 Tutela segunda instancia A/Bernardo Pinilla Moreno GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10123-2025 Radicación N° 146100 Acta No.155 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación de Bernardo Pinilla Moreno, a través de apoderada judicial, frente al fallo proferido el 27 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Fiscalía Primera Seccional, ambos de Funza, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES El Tribunal a quo resumió los hechos objeto de la demanda en los siguientes términos: BERNARDO PINILLA MORENO, indicó que su hermana Ana Paula Pinilla Moreno, el 30 de diciembre de 2023, falleció por múltiples lesiones infligidas por su pareja sentimental, en hechos acaecidos el 19 de diciembre de 2023, por los cuales se abrió la noticia criminal No. 257546000392202302784 y la Fiscalía Primera Seccional de Funza, formuló imputación al señor Óscar Javier Contreras Zipa por la presunta conducta de feminicidio agravado.

Explicó que el caso le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), ante el cual, el 20 de enero de 2025, se realizó audiencia de acusación, mientras que la diligencia preparatoria se ha frustrado en cinco ocasiones, por circunstancias atribuibles a la defensa técnica, el delegado del ente acusador y la conexión a la sala del procesado por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, sin que, a la fecha de radicación de la demanda, se haya agotado la misma y la judicatura hubiera adoptado medidas correctivas.

En vista de lo anterior, considera transgredidas las garantías contempladas en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Política, pidiendo se “ordene reprogramar las audiencias de manera inmediata o en su defecto trasladar el caso a un juez de conocimiento” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, por cuanto determinó que, al estar en curso la actuación penal, el demandante en tutela puede acudir a la Procuraduría General de la Nación o al Consejo Superior de la Judicatura a solicitar «el estudio de viabilidad de una vigilancia judicial, administrativa y especial a fin de que se revise la gestión y el desempeño del Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), en la dirección eficiente del expediente No. 257546000392202302784 y la presunta estructuración de contextos que comprometan la correcta aplicación de los presupuestos del artículo 229 superior, a los cuales, valga decir, no acreditó haber recurrido en su calidad de interviniente especial».

Por otro lado, indicó que el aplazamiento «de la instalación de la audiencia preparatoria por segunda vez» estuvo soportada en la dificultad médica presentada por el Fiscal Primero Seccional de Funza y no en causas caprichosas atribuibles al director del proceso quien, «de conformidad con los turnos de evacuación manejados por la autoridad accionada para la atención de la carga laboral y los casos de particularidad y connotación», reprogramó la diligencia para el 27 de octubre de 2025, lo cual fue comunicado a las partes «en estrados el 24 de abril hogaño».

Bajo ese entendido, y al señalar que «en este asunto no se ilustró y demostró un escenario de premura y la inminencia de una afectación inexorable de carácter sustancial o la postulación orientada a la conservación de garantías al interior del proceso ordinario», concluyó que la intervención del juez constitucional no resultaba viable. IMPUGNACIÓN Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado, la parte actora sustentó su disenso en los siguientes términos: 1.

Sostuvo que debido a los aplazamientos de la diligencia preparatoria -5 veces- el acusado del ilícito de feminicidio agravado quedó en libertad por vencimiento de términos, lo cual, consideró, constituye un riesgo para la sociedad, en especial, para las mujeres y los menores de edad con los que convive. 2. Afirmó que la no concesión del amparo deprecado contraría lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política y «al principio pro víctima», razón por la cual, mencionó que la presente acción de tutela la presentó como «última llamada de auxilio ante un sistema paralizado por una política de impunidad sistemática frente al delito más extremo contra las mujeres».

En virtud de lo anterior, solicitó: 1. La reprogramación inmediata de la audiencia preparatoria y la adopción de medidas eficaces para garantizar su realización. 2. La vigilancia especial del proceso por parte de la Procuraduría General de la Nación. 3. La protección inmediata de los derechos fundamentales a la justicia, la dignidad, la igualdad y la vida digna, tanto de la víctima fallecida como de sus familiares. 4.

Investigar en donde y con quien vive el victimario y que personas están en riesgo y su captura inmediata CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por la apoderada de Bernardo Pinilla Moreno por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al estimar que (i) el actor puede solicitar ante la Procuraduría General de la Nación o al Consejo Superior de la Judicatura la vigilancia judicial del proceso penal 257546000392202302784 y, (ii) la reprogramación de la audiencia preparatoria del juicio oral tuvo sustento en la incapacidad médica del Fiscal Primero Seccional de Funza.

Lo anterior, sin que la Sala se ocupe de la nueva pretensión presentada en el escrito de impugnación consistente en «Investigar en donde y con quien vive el victimario y que personas están en riesgo y su captura inmediata, dado a que, tal postulación constituye una postulación novedosa respecto de la cual, el ad quem constitucional se encuentra imposibilitado para efectuar algún tipo de análisis, toda vez que no hizo parte de la temática planteada en el libelo introductorio.

De hacerlo, se vulnerarían las garantías fundamentales de la partes e intervinientes en el trámite constitucional, dado a que no contaron con la posibilidad de manifestarse frente a lo reclamado por el actor, ante el Tribunal Superior. 4. De los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos se ven amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, incluso particulares, en los casos que prevé la Ley.

De ese modo y, con el fin de que el trámite de protección tenga vocación de prosperidad, el juez constitucional debe verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos genéricos de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del asunto, dichos preceptos son: (i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental;

(ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.

(CC T-127/14) 5. Del caso concreto. 5.1. En el caso bajo estudio, se tiene conocimiento que Bernardo Pinilla Moreno, víctima indirecta en la causa penal que se adelanta en contra de Óscar Javier Contreras Zipa por el punible de feminicidio de Ana Paulina Pinilla Moreno, bajo el radicado 257546000392202302784, pretende que, a través de la presente acción de tutela, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza « reprogramar » de manera inmediata la audiencia preparatoria de juicio oral prevista para el 27 de octubre de 2025.

Ello por cuanto, considera que la « multiplicidad de audiencias fallidas -cinco en total- » transgrede los derechos « de los familiares de la víctima a obtener una verdad judicial ». Empero, al verificar el cumplimiento de los presupuestos generales de la acción tuitiva, se aviene improcedente la demanda, pues no se constata el referido a la subsidiariedad.

Lo anterior, en la medida que, revisadas las actuaciones procesales no obra constancia de pedimento radicado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza tendiente a obtener lo pretendido por medio de este trámite preferente, máxime cuando, nada de ello se expuso por parte de los interesados en la vista pública llevada a cabo el 24 de abril de 2025[footnoteRef:1], diligencia en la que se expuso la necesidad de posponer la instalación de la audiencia preparatoria por la ausencia justificada el representante del ente acusador, y por consiguiente, se dispuso la nueva fecha para su realización. [1: Véase 031Preparatoria20250424.mp4 ] Lo que se traduce en la imposibilidad del juez constitucional para pronunciarse de fondo sobre la problemática planteada, toda vez que, la llamada a estudiar la solicitud planteada era la Jueza Primera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza quien, conforme a las facultades de dirección de los procesos, es la encargada de resolver las solicitudes presentadas con el objetivo de programar y/o reprogramar las diligencias judiciales, en respeto de las garantías procesales y sustanciales de los intervinientes.

Empero, se itera, no se acreditó ni de manera sumaria, la presentación de una solicitud en tal sentido, situación que corrobora el desconocimiento del carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar inviable la interferencia del juez de tutela en procesos y discusiones propias de las actuaciones que se hallan en trámite. 5.2.

Ahora, en frente a la solicitud encaminada a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación efectuar la vigilancia especial de la actuación 257546000392202302784, también se depreca la no procedencia del amparo constitucional, toda vez que no se acreditó que, previo a la interposición de la acción de tutela, el demandante acudió al Ministerio Público a demandar el control y seguimiento de la función desempeñada por el juzgado de conocimiento, en aras de determinar si en el actuación confutada existen irregularidades que deriven en investigaciones y posterior aplicación de medidas de carácter sancionatorio.

De ese modo, al no obrar constancia alguna de radicación de un requerimiento en los términos previamente expuestos, la petición de resguardo no cumple con el referido de subsidiariedad. Así las cosas, refulge necesario recordar que la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tenía a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.

Conforme lo esbozado, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2