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STP10123-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000

Tutela Impugnación: 92.575 ORLANDO RIVAS TOVAR. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP10123-2017 Radicación n.° 92575 Acta 218 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Orlando Rivas Tovar, frente a la decisión proferida el 15 de mayo de 2017, por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual declaró improcedente la acción tutela interpuesta contra el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Afirma el accionante que en proceso adelantado en su contra, al solicitar la cancelación de la orden de captura por haber resultado absuelto, mediante auto de cúmplase se determino su improcedencia en razón a que la sentencia fue impugnada por el Ministerio Publico, la Fiscalía y el representante de las víctimas, lo que afectaría sus derechos fundamentales pues le impediría salir a la calle por temor a ser capturado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal negó el amparo al estimar: (…) Lo que pretende el accionante es que se desconozca lo que legalmente se halla previsto. El auto que considera afecta (sic) sus derechos es muy claro. En la sentencia se ordena la cancelación de las órdenes de captura relacionadas obviamente con el proceso que se le adelanta.

Pero, si la sentencia de halla apelada, siendo la misma normatividad la que señala el efecto en que el recurso debe ser concedido, suspensivo, pues es lógico que dichas ordenes no puedan ser canceladas, como está ordenado en la sentencia. El efecto suspensivo, en términos simples, es eso lo que conlleva: suspensión de lo decidido en la providencia, hasta tanto el recurso sea resuelto por el superior funcional.

No hay entonces ninguna violación a derecho fundamental alguno. LAS IMPUGNACIONES 1. Orlando Rivas Tovar, indicó que el Tribunal incurre en una errónea interpretación al condicionar la cancelación de la orden de captura a la ejecutoria del fallo absolutorio emitido a su favor. Refirió que no resulta ajustado al debido proceso que su locomoción tanga que depender del tiempo que pueda durar la resolución de los recursos de apelación que interpusieron la Fiscalía, el Ministerio Público y las víctimas contra la sentencia de primera instancia. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Yopal desconoció los derechos fundamentales reclamados por el tutelante por negarse a cancelar la orden de captura que pesa en su contra a pesar de haber sido ordenada en el fallo absolutorio proferido a su favor.

CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo impugnado porque efectivamente el despacho judicial accionado incurrió en un error sustancial que afecta actualmente el derecho fundamental a la libertad del accionante. Las razones son las siguientes: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En esta ocasión la inconformidad del actor radica en que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, a pesar de haber proferido sentencia absolutoria a su favor el 6 de marzo de 2017 por los delitos de secuestro simple agravado y homicidio en persona protegida y haber ordenado en el mismo proveído la cancelación de la orden de captura que se registra en su contra, supedita lo anterior hasta que el Tribunal resuelva el recurso de apelación que interpusieron el Ministerio Público, la Fiscalía y las victimas frente al fallo referido.

La Sala estima, contrario a lo señalado por el Tribunal, que el proceder del despacho judicial accionado es constitutivo de una vía de hecho, ya que se aparta del ordenamiento legal y de lo que en la materia tiene sentado la jurisprudencia, ocasionando vulneración directa al derecho fundamental del debido proceso y grave amenaza al de libertad, cuya situación obliga al juez constitucional a salir al paso ante esas afrentas, debido a la inminencia del agravio frente a la irrazonable decisión comentada.

Es clara la omisión en la cual viene incurriendo la autoridad accionada, que tiene que ver con el pleno cumplimiento del fallo absolutorio proferido a favor del actor, en cuanto a que se materialice la cancelación de la orden de captura, toda vez de su consolidación hasta el momento no existe reporte alguno, aspecto que le otorga la razón al impugnante, quien sin lugar a dudas se está viendo afectado seriamente con la desidia y la negligencia de la parte demandada, originada en el mandato de que tales actuaciones se cumplan solamente a partir de cuando adquiera firmeza la referida providencia. 3.

Resulta inconcebible, frente a las normas de la ley 600 de 2000, aplicables al proceso que se adelantó contra el accionante, principalmente aquellas que regulan lo relativo a las decisiones sobre la libertad del justiciable, en cuanto disponen su cumplimiento inmediato, como lo ha venido reiterando de antaño la jurisprudencia, que el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal haya supeditado la cancelación de la orden de captura al instante posterior a cuando cobre firmeza su fallo que declaró inocente a Orlando Rivas Tovar. 4.

Sobre el tema dejó dicho la Corte Constitucional en sentencia T-310 del 10 de abril de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: (…) La materialización de la cancelación de la orden de captura se presenta mediante el retiro de ésta, por orden judicial, de los diferentes registros a los que se ha venido haciendo referencia. La doctrina enfatiza que la providencia mediante la cual se levanta el estado de captura o se levanta la orden de aprehensión debe ser de cumplimiento inmediato, a fin de no restringir el derecho a la libertad de las personas (se resaltó). 5.

Así mismo, la ley 600 de 2000 no prevé que la cancelación de una orden de captura ordenada en un fallo absolutorio debe estar condicionada hasta cuando el mismo quede ejecutoriado, como lo entiende equivocadamente el Juez accionado y el Tribunal A quo, todo lo contrario, en su artículo 188, señala claramente que las decisiones relacionadas con la libertad son de cumplimiento inmediato.

(…) Artículo 188. Cumplimiento inmediato. Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato. 6. Atendiendo a la claridad que ofrece el asunto, la Sala revocará la sentencia impugnada y ordenará al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal proceda a cancelar la orden de captura que pesa contra Orlando Rivas Tovar.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada. Segundo. Amparar los derechos fundamentales del debido proceso y libertad al ciudadano Orlando Rivas Tovar.

En consecuencia, Tercero. Ordenar al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a cancelar la orden de captura que pesa contra Orlando Rivas Tovar. Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2