CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.751 Impugnación Álvaro Reyes Botello CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10123-2015 Radicación No.: 80.751 Acta No. 258 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ÁLVARO REYES BOTELLO contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA el 3 de junio de 2015, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 6ª SECCIONAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la manera como a continuación se señala: Manifiesta el apoderado judicial, que a través de poder conferido por el señor Álvaro Reyes Botello, interpuso denuncia penal, la cual fue radicada bajo el número 5400160011312013-06079 en la Fiscalía Seccional de Cúcuta.
De igual manera señala, que han transcurrido 17 meses desde el día en que fue radicada la denuncia, sin que a la fecha haya obtenido resultado, operando la mora muy a pesar de que se trata de delitos graves, haciendo la fiscalía caso omiso a los hechos denunciados; por lo que su representado ha recibido perjuicios materiales y morales, pues ni siquiera han sido citados los denunciados, al menos para que sepan que existe denuncia. De otra parte, indica, que en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de esta ciudad, se adelanta proceso ejecutivo hipotecario, en el cual su representando (sic) aparece como perjudicado, a pesar de que es el poseedor material del predio hipotecado, en el cual considera se han cometido irregularidades por parte de los funcionarios denunciados, situación que constituye una verdadera vía de hecho, ameritando una investigación la cual no ha operado por parte de la Fiscalía 6 Seccional de Cúcuta.
Por lo anterior, solicita se ordene a la Fiscalía Sexta Seccional, que proceda a garantizar los derechos fundamentales de su representando (sic). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo invocado, precisando que el accionante desconoció el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues, “para el caso que se estudia, se tiene una investigación en curso” y “lo correcto es que presente dentro de ese trámite las peticiones a que haya lugar para que las mismas le sean aclaradas”.
Además, consideró la primera instancia que en este caso no se advertía violación a los derechos fundamentales del actor, pues, según las pruebas allegadas al expediente, se constata que la fiscalía accionada “ha recopilado elementos materiales probatorios, en aras de establecer y esclarecer los hechos denunciados”. Por lo anterior, el Tribunal a quo, declaró improcedente la acción de tutela incoada por el mandatario judicial de ÁLVARO REYES BOTELLO.
LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, al momento de ser notificado de la decisión de primera instancia, el abogado de REYES BOTELLO manifestó: “apelo”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ÁLVARO REYES BOTELLO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 1.
De la congestión y la mora judicial. Éstos, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, y tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló: “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten” (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 2.
Análisis del caso concreto. A través de apoderado judicial, acusa el accionante que la FISCALÍA 6ª SECCIONAL DE CUCÚTA a quien le correspondió el conocimiento de la denuncia penal instaurada por él, contra NORA BARRETA ORTÍZ y otros, por el delito de fraude procesal, indagación con Radicación No. 2013-06079, ha incurrido en una significativa demora en el ejercicio de sus funciones, pues, pasados más de 17 meses de investigación, se desconoce el resultado de la misma.
Situación que, a juicio del actor, constituye un actuar negligente e injustificado de parte del funcionario accionado y se erige violatorio de su derecho constitucional de acceso a la administración de justicia. Frente a tal queja constitucional, la Fiscalía 6ª Seccional de Cúcuta informó que, dentro del diligenciamiento que suscitó la denuncia penal instaurada por ÁLVARO REYES BOTELLO, se han llevado a cabo las siguientes actuaciones: (..) Se han recopilado una serie de elementos materiales probatorios con el fin de establecer y esclarecer los hechos denunciados y entre ellos: Entrevista del señor ÁLVARO REYES BOTELLO, entrevista a la doctora (…), entrevista a la señora (…), se le solicitó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, copia del proceso reivindicatorio del dominio con radicado No. 2011-02257, donde remiten dos legajos con 93 folios; se solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución Municipal, copia del proceso hipotecario que allí se adelanta con el radicado No. 2013-243 y nos remiten tres cuadernos con 72, 98 y 70 folios (…) la indagación se encuentra en el despacho para tomar la decisión que en derecho le merezca.
Por tanto, se advierte palmario que, aun cuando ha transcurrido un considerable tiempo desde la interposición de la denuncia, no observa la Sala que el fiscal accionado, haya sido negligente en la fase de indagación, pues, si bien no ha adoptado ninguna decisión relativa a disponer la formulación de cargos en contra de la indiciada, u ordenar el archivo de las diligencias -tal y como lo establece la normatividad procesal penal-; este proceder obedece a que aún se encuentra recolectando elementos materiales probatorios y evidencia física que le permitan resolver en derecho, lo relativo a la denuncia penal instaurada por el aquí demandante.
Además, es del caso aclarar que, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, la fiscalía “cuenta con un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación”. Lapso que, en este caso particular, aún no se ha cumplido.
En consecuencia, es evidente que la FISCALÍA 6ª SECCIONAL DE CÚCUTA, no ha incurrido en un incumplimiento injustificado de las funciones propias de su cargo, sino que, por el contrario, de manera razonable ha adecuado su labor al ejercicio responsable de la investigación penal derivada de la denuncia presentada por ÁLVARO REYES BOTELLO. Además, para ahondar en razones, debe decirse que el accionante podría acudir al mecanismo de la recusación por mora injustificada previsto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, normatividad bajo la cual se tramita la actuación censurada y no lo ha hecho, desconociendo con ello el carácter subsidiario de la acción constitucional.
De todas maneras, para la Sala, el representante del ente acusador ha gestionado en la medida de sus posibilidades una actividad investigativa tendiente a constatar si se ha incurrido en el punible denunciado, encontrándose a la espera de los resultados de la misma, para emitir el pronunciamiento correspondiente, por lo que no puede señalarse que su actividad haya sido completamente omisiva y por tanto vulneradora de los derechos del actor.
No obstante lo anterior, debe señalarse que este proceso cursa bajo el rito de la Ley 906 de 2004 y por ello es menester que la Fiscalía tenga en cuenta que los términos de prescripción de la acción penal pueden ser más reducidos que en el sistema anterior, y, por tanto la falta de un pronto pronunciamiento sobre el mérito de la actividad investigativa podría generar afectación a los derechos de las víctimas.
Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, por las razones denotadas líneas atrás. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de primera instancia. Folios 54 -55. � Ibíd. Folio 58. � Ibíd. Folio 59. � Ibíd. Folio 69. � Ver T-1154 de 2004. � Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. � Ibíd. Folio 23. 10 _1139985127.doc