CUI 11001220400020250210901 N.I. 146058 Tutela segunda instancia A/María Fernanda Cely Vargas GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10122-2025 Radicación N° 146058 Acta No.155 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, frente al fallo emitido el 25 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de María Fernanda Cely Vargas contra la autoridad impugnante, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición[footnoteRef:1]. [1: Se tiene que, en el fallo impugnado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el amparo del derecho fundamental de petición en favor de la accionante, únicamente, respecto de los Juzgados Primero Penal del Circuito de Leticia y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira; al mismo tiempo, declaró la improcedencia del amparo en lo que concierne a los Juzgados Segundo, Tercero y Decimo Penal del Circuito de Leticia, Facatativá y Pereira, respectivamente, y los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.
Finalmente, negó la acción de tutela en lo referente a los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Pereira y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá. ]
ANTECEDENTES 1. Indicó la libelista que es estudiante de una maestría en la Universidad Externado de Colombia y que se encuentra elaborando su trabajo de grado, por cuya razón, y con fines académicos, solicitó a las autoridades judiciales accionadas, entre ellas, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, lo siguiente[footnoteRef:2]: [2: Se reseña solo lo que interesa para la resolución de la presente impugnación en tutela. ] 1.
¿Cuántas solicitudes de Utilidad Pública se han recibido en su Despacho? Por favor especificar las fechas en que fueron recibidas por el Juzgado. 2. ¿Cuántas de esas solicitudes requieren el beneficio de Utilidad Pública para mujeres, no madres? 3. ¿Cuántas solicitudes se encuentran pendientes de que se emita pronunciamiento por parte de su Despacho? 4.
¿Cuántas decisiones conceden el beneficio de Utilidad Pública? Por favor adjuntar las respectivas providencias. 5. ¿Cuántas decisiones niegan el beneficio de Utilidad Pública? Por favor adjuntar las respectivas providencias. 6. Si a su Despacho se han trasladado procesos que contienen solicitudes de Utilidad Pública, por favor especificarlo y remitir las providencias correspondientes. 2.
Ante la ausencia de respuesta por parte de los juzgados destinatarios de su solicitud, Cely Vargas interpuso acción de tutela[footnoteRef:3] en busca de la protección de su derecho fundamental de petición, con la finalidad de que se le ordenara a las autoridades judiciales demandadas brindar respuesta de fondo y clara a su petición. [3: Originalmente, la acción de amparo fue presentada contra 299 juzgados de la especialidad penal del territorio nacional, y se asignó a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual el 30 de octubre de 2024, dispuso la ruptura de la unidad procesal, bajo las reglas de competencia y de reparto establecidas en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, a efecto de que fueran enviadas para el reparto en los diferentes distritos judiciales del país. Así las cosas, las demandas dirigidas contra las autoridades aquí accionadas se repartieron a Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial de Cundinamarca y Pereira, quienes plantearon la colisión negativa de competencia. En ese sentido, este despacho en autos ATP606-2025, rad.144438 y ATP605-2025, rad.144440, ambos del 27 de marzo de 2025, dirimió esos conflictos y, resolvió que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá debía tramitar la presente acción constitucional.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la acción de tutela promovida por María Fernanda Cely Vargas.
En su decisión, el A quo declaró improcedente la acción de tutela frente a los Juzgados Segundo, Tercero y Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Leticia, Facatativá y Pereira, respectivamente, Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, al verificar que las autoridades prenombradas, dieron respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes propuestas por la accionante.
Situación similar observó respecto de los Juzgados Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, al establecer que contestaron de manera oportuna y congruente las solicitudes elevadas por la actora, previo a la presentación de la acción de tutela. No obstante, concedió el amparo del derecho de petición frente a los Juzgados Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Leticia[footnoteRef:4] y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, por haber guardado silencio injustificado durante el trámite de tutela.
En consecuencia, les ordenó dar respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por María Fernanda Cely Vargas, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. [4: Mediante auto del 8 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá corrigió parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, ya que se había concedido el amparo del derecho de petición y ordenado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Leticia responder el escrito presentado por la accionante.
No obstante, la orden debió dirigirse al Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia, que fue la autoridad que vulneró dicho derecho y, por tanto, debía dar respuesta de fondo a la solicitud radicada los días 13 y 14 de agosto de 2024 por María Fernanda Cely Vargas, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación.] LA IMPUGNACIÓN La titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira impugnó la decisión. La funcionaria sostuvo que dicha decisión no tuvo en cuenta que el despacho a su cargo sí respondió la solicitud de María Fernanda Cely Vargas, tanto en sede administrativa, como dentro del trámite de tutela.
Además, la titular del despacho precisó que en el curso del proceso constitucional rindió respuesta, así, destacó que lo hizo en comunicación enviada el 9 de abril de 2025 a los canales de comunicación aportados por el Tribunal. Por tanto, solicitó revocar la orden impartida en el numeral segundo del fallo, en el cual se concedió el amparo del derecho de petición a favor de la accionante y se dispuso a ese juzgado emitir una respuesta.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, y con base en la réplica efectuada por la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acertó al amparar el derecho fundamental de petición de María Fernanda Cely Vargas, tras determinar que la autoridad mencionada guardó silencio durante el trámite constitucional y, como consecuencia de ello, no había prueba de que se había dado respuesta a la misiva radicada por la actora. 4.
Del derecho fundamental de petición. El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.[footnoteRef:5] [5: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.[footnoteRef:6] [6: Ibidem] En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.[footnoteRef:7] Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. [7: Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.] Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.
Por su parte, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 establece que, si la autoridad a quien se dirige la petición carece de competencia para resolverla, es su obligación informar de ello al interesado, al tiempo que debe remitir la solicitud, dentro de los 5 días siguientes a su recepción, a aquella que sí se encuentre facultada para atenderla.
De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[footnoteRef:8]. [8: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición[footnoteRef:9]. [9: Corte Constitucional T-908 de 2014.] Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.[footnoteRef:10] [10: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] 5.
Del caso concreto y la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición. De acuerdo con la demanda de amparo, se tiene que la inconformidad de María Fernanda Cely Vargas estaba dada en la ausencia de respuesta por parte de diferentes autoridades a la solicitud de información con fines académicos que presentó, para obtener datos sobre la implementación de la Ley de Utilidad Pública, entre ellas, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.
Ahora, al revisar los documentos obrantes al interior del expediente constitucional, se vislumbra que el precitado juzgado, aportó oficio No. 151 del 9 de abril de 2025[footnoteRef:11], a través del cual brindó respuesta a la presente acción constitucional, y en el cual informó que ya había resuelto la petición impetrada por María Fernanda Cely Vargas. [11: Cfr. Expediente digital 11001220400020250210901 – Carpeta Jdo2EPMSPereira – Archivo Respuesta Tutela Derecho Petición ley 2219-2022.pdf ] En dicho oficio, se consignó: En atención al auto de fecha 09 abril de 2025, notificado a esta sede mediante comunicación electrónica de la misma fecha, por medio de la cual se avoca conocimiento de la acción de tutela instaurada por la señora María Fernanda Cely Vargas, en contra del Juzgados 3° y 10° Penales del Circuito de Conocimiento de Pereira y otros, donde fuimos vinculados, me permito señalar lo siguiente: Sea lo primero informar que, la señora MARIA FERNANDA CELY VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía No. C.C. 1.052.021.161,el 22 de agosto de 2024, remitió al correo institucional de este despacho, solicitud de información con fines académicos, en relación con la implementación de la ley de Utilidad Pública; el 23 de agosto se le informó que, para dar trámite a la solicitud, era necesario que adjuntara certificado expedido por la Universidad Externado de Colombia, que diera cuenta de su condición de estudiante de la Maestría en Derecho del Estado con Énfasis en Derecho Administrativo y de la tesis que estaba realizando.
Lo anterior, con el fin de acreditar la petición allegada, una vez adjuntado dichos documentos, se le informaría lo pertinente maria.cely1@est.uexternado.edu.co. Una vez allegada la certificación deprecada; se remitió respuesta el 23 de octubre de 2024, la cual fue debidamente notificada al canal digital suministrado por la petente. Así las cosas, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, toda vez que la petición presentada fue respondidas y debidamente notificada; es por ello que, comedidamente le solicitó se exonere de responsabilidad a esta dependencia, en el entendido, que no se encuentra pendiente de resolver solicitud en tal sentido.
Para su correspondiente consulta, remito enlace de acceso al expediente digital al cual pueden ingresar todos los miembros de la organización: DERECHOPETICIONUTILIDADPUBLICAMAESTRIA Del mismo modo, al revisar la documentación aportada por el juzgado vigía impugnante, se observa que la respuesta a la petición, en efecto, fue enviada al correo aportado por la accionante ( maria.cely1@est.uexternado.edu.co ), tal y como se vislumbra a continuación: Y, al ingresar al enlace que consta en la respuesta, aparecen los correspondientes soportes, no solo de la existencia del requerimiento previo, sino de la respuesta que de fondo se dio a la solicitud, en los siguientes términos[footnoteRef:12]: [12: Oficio No. 686, del 23 de octubre de 2024.] Por medio del presente procedemos a brindar respuesta a su petición. 1.
¿Cuántas solicitudes de utilidad pública se han recibido en su despacho? Una (01), recibida en el 2024, se encuentra en trámite. 2. ¿Cuántas de esas solicitudes requieren el beneficio de utilidad pública para mujeres, no madres? Hasta el momento no se ha resuelto, se encuentra en trámite. 3. ¿Cuántas solicitudes se encuentran pendientes de que se emita pronunciamiento por parte de su Despacho? Una (01). 4.
¿Cuántas decisiones conceden el beneficio de utilidad pública? Hasta el momento no se ha resuelto. 5. ¿Cuántas decisiones niegan el beneficio de utilidad pública? Ninguna, hasta el momento no se ha resuelto. 6. Si a su Despacho se han trasladado procesos que contienen solicitudes de Utilidad Pública, por favor especificarlo y remitir las providencias correspondientes.
Hasta el momento no han trasladado proceso de esas características Lo anterior, permite sostener que no hay lugar a endilgar vulneración del derecho fundamental de petición de María Fernanda Cely Vargas por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, toda vez que, tal como quedó demostrado, la petición presentada por la accionante fue resuelta, incluso, antes de que se avocara la presente acción constitucional por el Tribunal de primera instancia[footnoteRef:13]. [13: Se debe considerar que si bien esta acción de amparo fue radicada en el mes de octubre de 2024, no se logra verificar de los anexos la fecha exacta de su radicación. Ahora, el auto por el cual se dispuso escindir la demanda de acuerdo con las múltiples autoridades involucradas como accionadas, data del del 30 de octubre de 2024.] Por lo tanto, razón le asiste a la impugnante al manifestar que no había lugar a conceder el amparo, pues, como se identificó, no solo dio respuesta a la demanda de amparo de manera oportuna[footnoteRef:14], sino que con ella, acreditó que el 23 de octubre de 2024, dio respuesta a la solitud elevada por la interesada. [14: Se desconocen las razones por las cuales no fue considerada en el fallo de primera instancia. ] 6.
Por tales motivos, esta Sala revocará parcialmente el numeral segundo del fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo deprecado, respecto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo del fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el derecho fundamental de petición de María Fernanda Cely Vargas, respecto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.
TERCERO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2