CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.975 Impugnación Pablo Felipe Huergo Herrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10121-2015 Radicación No. 80.975 Acta No. 258 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el señor PABLO FELIPE HUERGO HERRERA, frente al fallo proferido el 28 de mayo del presente año por la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante el cual negó las pretensiones de la tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE NEIVA[footnoteRef:1] y los intervinientes en el proceso ordinario. [1: Conoció del proceso, atendiendo a medidas de descongestión judicial.]
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral así: PABLO FELIPE HUERGO HERRERA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, primacía de la realidad sobre las formas y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la sala laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con la sentencia que profirió el 31 de octubre de 2014.
Sostuvo que la Cooperativa de Trabajo SERINTCOOP y la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. suscribieron un contrato de prestación de servicios con el fin de llevar a cabo actividades de mantenimiento de redes, visitas e instalación de los servicios ofrecidos por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; que desde el 13 de junio de 2005 hasta el 31 de julio de 2007, laboró como “Técnico de redes DXSL” para la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la COOPERATIVA SERINTCOOP; que la referida cooperativa entro en liquidación, por lo que dieron por terminado unilateralmente su contrato de trabajo; que el 15 de diciembre de 2009, se lleva a cabo la diligencia de conciliación extrajudicial con la demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E:S.P para obtener el pago de las acreencias laborales pero no se llegó a ningún acuerdo; que el 30 de noviembre de 2010, instauro proceso ordinario laboral contra la empresa y cooperativa mencionadas que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 28 [footnoteRef:2]de noviembre de 2012, declaró la existencia del contrato de trabajo con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y solidariamente responsable de las condenas a la Cooperativa Serintcoop y a la llamada en garantía, Seguros la Equidad, esta última hasta el límite de lo asegurado; igualmente, declaró no fundadas las excepciones de y en consecuencia, condenó a las demandadas a pagar al actor por concepto de acreencias laborales (auxilio de cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, vacaciones compensadas en dinero e indemnización por despido injusto) la suma total de $8.201.218,00, a la indemnización moratoria de que trata el Articulo 65 del CST por cada día de retraso desde el 1 de Agosto de 2007 hasta el 1 de Agosto de 2009, en un monto de $33.095.520,00, a los intereses moratorios y a las costas; que tal decisión fue apelada por la parte demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2014 revocó la sentencia de primera instancia por considerar que la acción se encontraba prescrita. [2: ] Agregó que con su decisión el Tribunal incurrió en defecto fáctico, procedimental y violación directa de la constitución; que desconoció la debilidad del trabajador, la existencia del contrato realidad y el principio de favorabilidad; que no examinó la etapa de fijación del litigio y afectó el debido proceso del demandante por.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que deje sin efectos la sentencia del 31 de octubre de 2014, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, que en su lugar, profiera una nueva sentencia en la que si ha de contar la prescripción de la acción laboral por las prestaciones derivadas del contrato realidad, deberá hacerlo en alguna de las formas alternativas a la dominante, conforme a la interpretación dada por la sentencia T-081/2010, es decir a partir de que la sentencia que lo reconoce quede en firme, manteniendo incólume la sanción moratoria del art. 65 del C.S.T..
EL FALLO IMPUGNADO Recordó el a quo el carácter excepcional de la tutela y las condiciones de procedibilidad de ésta cuando se pretende controvertir providencias judiciales, bajo las pautas ya decantadas por esta Corporación. Luego analizó el caso concreto, para referir que la decisión cuestionada, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia «se fundamentó en un razonamiento plausible, sin que configure un yerro de entendimiento manifiesto y ostensible, que justifique la intervención del juez constitucional en cuanto no puede ser invalidada o modificada, por el solo hecho de sustentarse en criterios jurídicos que no son compartidos por la parte que resulto desfavorecida con la decisión.» En ese sentido señaló, que la prescripción de la acción laboral se configuró, por cuanto el tiempo en el que el accionante interpuso demanda ordinaria supero los tres años de término y la solicitud de conciliación llevada a cabo no cumplió con los presupuestos establecidos en el Art. 151 del CPL, pues la misma no aparecía suscrita por el trabajador, lo que imposibilitaba interrumpir la prescripción de la acción, razón por la cual no consideró vulneradas las garantías del accionante.
Agregó que el demandante no agotó las herramientas judiciales idóneas para controvertir la decisión del Tribunal, que en este caso hubiese sido el recurso de casación. Por tales razones, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN El accionante no expuso argumentos adicionales para recurrir la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:3] [3: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas fuera del original).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. 2.1. En el asunto que concita la atención de la Sala, PABLO FELIPE HUERGO HERRERA pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga invalidar la providencia mediante la cual, la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Neiva, que declaró la existencia del contrato de trabajo entre el accionante y Colombia Telecomunicaciones S.A., y en consecuencia dispuso el pago de las acreencias laborales correspondientes.
De contera, depreca que se revoque la decisión del ad quem, y en su lugar, se acceda a su pedimento, por considerar que le fueron lesionados sus derechos fundamentales. Sin embargo, ha sostenido la Corte de tiempo atrás, que si bien la tutela procede contra providencias judiciales en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial – artículo 228 de la Constitución Política – configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos[footnoteRef:4]. [4: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues PABLO FELIPE HUERGO HERRERA, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesó la autoridad accionada para revocar el fallo de primer nivel y estima que de contera debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Además, no estima la Sala que el Tribunal Superior de Bogotá, haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues, con el fin de resolver el recurso invocado por la parte demandada en el proceso ordinario, tuvo en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente y aplicó las normas jurídicas llamadas a regular el caso concreto.
Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, decidió revocar el fallo de primer nivel bajo los siguientes argumentos: Al estudiarse las pretensiones y los correspondientes soportes probatorios, esgrimidos por el accionante y la empresa demandada junto con los de la entidad llamada en solidaridad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá logró establecer que PABLO FELIPE HUERGO HERRERA no era trabajador asociado, y por lo tanto la Cooperativa SERINTCOOP fungió como mero intermediario.
No obstante, en razón a que la relación de trabajo existió desde el 1 de diciembre de 2005 hasta el 31 de julio de 2007 y la acción se presentó el 30 de noviembre de 2010, advirtió el Tribunal configurada la prescripción de la acción laboral para reivindicar los derechos a los que hubiese lugar. En ese sentido, en el año 2009 el accionante realizó una solicitud para adelantar una conciliación, esta no cumplió con las condiciones formales señaladas en el artículo 151 del CPL, según el cual, el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción, pues la misma fue suscrita por miembros del comité de vigilancia de la empresa, pero no por el interesado, señor HUERGO HERRERA de lo cual, coligió el Tribunal que no se había interrumpido la prescripción de la acción y consecuentemente había fenecido el derecho.
Entonces, no puede el juez de tutela aplicar criterios distintos a los ya señalados por el Tribunal, para definir la procedencia de la prescripción, toda vez que se trata de una circunstancia que fue zanjada al interior del proceso ordinario y deben respetarse los razonamientos que la sustentaron, atendiendo al cumplimiento de los principios de autonomía y de independencia judicial.
Pues como lo han determinado tanto la Constitución, como la Jurisprudencia, la función única y exclusiva del juez constitucional es velar y garantizar la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados. En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Además, es evidente la ausencia de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues si bien acusa la vulneración de sus garantías por la revocatoria del fallo de primera instancia, pretende que a través del mecanismo de amparo se resuelva lo que en su concepto constituyó la vulneración de sus derechos fundamentales, sin agotar previamente las herramientas jurídicas disponibles para garantizar sus derechos, que en este caso no sería otra distinta al recurso de casación. Por lo tanto, el accionante, debe respetar los escenarios naturales de defensa, propicios para garantizar sus derechos fundamentales, toda vez que como bien se dijo, «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13).
En consecuencia de lo anterior, se hace imperioso confirmar íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria