CUI 52001220400020250010901 N.I. 146165 Tutela segunda instancia A/Segundo Javier Díaz Carrera GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10120-2025 Radicación N° 146165 Acta No.155 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada contra la decisión del 27 de mayo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Segundo Javier Díaz Carrera, por conducto de apoderado, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tumaco y el Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite, fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal distinguido con el radicado 528356000538201501015.
ANTECEDENTES De acuerdo con el material probatorio allegado al trámite de tutela y la información contenida en el escrito de demanda constitucional, se estableció lo siguiente: 1. El señor Segundo Javier Díaz Carrera[footnoteRef:2] enfrenta un proceso penal por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y hurto calificado, por hechos ocurridos el 6 de agosto de 2015, en la vereda Vaquerío del corregimiento de Llorente, municipio de Tumaco, donde perdieron la vida Jhon Ferney Villa y Elizabeth Santacruz, y resultaron heridos los menores Josmar y Zuhurin Basante Santacruz. [2: Agapito Aguilera García, María Isabel Diaz Carrera, Aydee Teresa Rodríguez y Kelin Pejendino.] 2.
Al interior de dicho proceso, los días 28 de marzo y 9 de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia preparatoria ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tumaco. En el curso de esas diligencias, el despacho judicial: (i) decretó algunas pruebas solicitadas por la defensa; (ii) inadmitió otras que fueron igualmente propuestas por dicha parte; y (iii) accedió a la incorporación de elementos probatorios ofrecidos por la Fiscalía General de la Nación, pese a la solicitud expresa del apoderado del procesado -hoy accionante- de excluirlos por considerar que habían sido obtenidos con desconocimiento de garantías fundamentales.
Frente a esas dos últimas decisiones, el apoderado del procesado presentó recurso de apelación, el cual fue denegado por el despacho cognoscente, por considerarlo inmotivado. Sobre ese particular, es de advertir que, si bien la funcionaria judicial indicó que contra dicha determinación procedía el recurso de queja, no otorgó la oportunidad procesal para su interposición en audiencia. No obstante, con posterioridad se presentó dicho medio de impugnación por escrito, el cual fue admitido y actualmente se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 3.
En ese contexto, continuó el desarrollo del proceso penal y, mediante auto del 8 de mayo de 2025, se fijó como fecha de inicio del juicio oral el día 12 de mayo del mismo año, a realizarse de manera virtual. La defensa solicitó el aplazamiento de la diligencia argumentando que la audiencia debía realizarse de forma presencial, además de que no le fue posible ubicar a los testigos previamente admitidos.
El despacho judicial negó dicha solicitud y dio inicio al juicio en la fecha programada. 4. Ante esa situación, el 12 de mayo de 2025, el apoderado judicial de Segundo Javier Díaz Carrera promovió acción de tutela al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, igualdad y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, como consecuencia de la negativa del despacho judicial a aplazar el juicio oral y, de la decisión adoptada en la audiencia preparatoria del 9 de abril de 2025, mediante la cual se inadmitieron algunas pruebas solicitadas por la defensa y se decretaron elementos probatorios a favor de la Fiscalía, pese a la solicitud de exclusión formulada por el defensor. 5.
La acción fue admitida el 13 de mayo de 2025. Durante su trámite, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tumaco comunicó que, el 23 de mayo del presente año, procedió al aplazamiento del juicio oral para los días 4, 5 y 6 de junio de 2025, esta vez bajo modalidad presencial. Consta en el expediente que la audiencia programada para el 4 de junio de 2025 se llevó a cabo conforme a lo previsto.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del 27 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resolvió declarar, de un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del reclamo concerniente a la celebración del juicio oral de forma presencial, en atención a que, el juzgado accionado, durante el trámite del mecanismo tuitivo reprogramó las diligencias para los días 4, 5 y 6 de junio del año en curso, esta vez bajo modalidad en mención. A juicio del Tribunal, con dicha actuación se corrigió la circunstancia que dio origen al amparo constitucional, esto era, la negativa inicial del despacho judicial a realizar la diligencia presencial, dentro del trámite de la acción y sin necesidad de una orden judicial expresa.
Por otro lado, respecto de los reparos dirigidos contra la decisión adoptada durante la audiencia preparatoria, particularmente, lo atinente al decreto de pruebas, el ad quem sostuvo que no se acreditaban circunstancias excepcionales que habilitaran la intervención del juez constitucional. Señaló que el proceso penal seguía en curso y que, aún se encontraba pendiente de decisión el recurso de queja formulado por la defensa, lo cual evidenciaba la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial.
En consecuencia, la Sala consideró que, en relación con los aspectos distintos a la reprogramación de la audiencia, la acción de tutela resultaba improcedente. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del señor Segundo Javier Díaz Carrera impugnó el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
El accionante reiteró, en su escrito de impugnación, que la negativa del despacho a aplazar la audiencia de juicio oral programada para el 12 de mayo de 2025, realizada además, de forma virtual, vulneró de manera directa el artículo 63 de la Ley 2213 de 2022. Sostuvo que la solicitud de aplazamiento se elevó oportunamente el 8 de mayo de 2025 y que el juzgado no ofreció una justificación razonable para mantener la virtualidad, lo cual, a su juicio, impactó gravemente sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la justicia e igualdad procesal.
En esa línea, cuestionó el razonamiento del Tribunal sobre el hecho superado, por cuanto, en su criterio, la reprogramación posterior de las audiencias de juicio en modalidad presencial -anunciada apenas el 23 de mayo de 2025- fue una reacción directa al amparo constitucional promovido, y no, una actuación espontánea del juzgado accionado; por consiguiente, señaló que el vicio denunciado subsiste y no puede considerarse neutralizado por decisiones sobrevinientes al trámite de la tutela.
Finalmente, recalcó que el recurso de queja interpuesto contra la decisión que negó la apelación en audiencia preparatoria aún se encuentra en curso y existe la posibilidad de que no sea concedida la apelación, por modo que, en su parecer, es el juez de tutela quien debe «acceder a lo pedido con respecto a la exclusión de los elementos materiales probatorios denunciados como obtenidos con violación de las garantías fundamentales.» En ese orden de ideas, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder la protección constitucional.
CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por tratarse de una impugnación contra la decisión proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de la cual la Sala es su superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Conforme a los planteamientos de la impugnación, los problemas jurídicos que debe resolver esta Sala se contraen a determinar: 3.1 ¿Acertó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto al declarar la carencia actual de objeto frente a la realización del juicio oral en la modalidad presencial? 3.2 ¿Resulta procedente la acción de tutela para controvertir la decisión que resolvió el decreto de pruebas al interior del proceso radicado 528356000538201501015, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tumaco? 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Análisis del caso concreto. 5.1. Carencia actual de objeto. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró la carencia actual de objeto porque, en el curso del trámite de amparo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tumaco dispuso celebrar las audiencias de juicio oral subsiguientes al 12 de mayo de 2025 de manera presencial, a saber, las reprogramó para los días 4, 5 y 6 de junio de 2025.
Según el recurrente, tal reprogramación obedeció exclusivamente a la interposición de la tutela y no a un acto autónomo de la autoridad judicial; a lo que añadió, que la sesión virtual vulneró diversas garantías fundamentales y contrarió la normativa invocada -erróneamente citó como quebrantado el artículo 63 de la Ley 2213 de 2022, inexistente, pero, podría corresponder en realidad al artículo 7 de la misma ley o al artículo 63 de la Ley 2430 de 2024[footnoteRef:3]-, tesis que, de manera preliminar no se aviene procedente, por cuanto, de un lado, se advierte que la determinación censurada se sustentó en circunstancias concretas como la comparecencia de testigos radicados en zonas remotas y bajo esquemas de protección que impedían su traslado, según le fuera explicado al defensor[footnoteRef:4]. [3: Que disponen la celebración de la audiencia de juicio oral y público en materia penal como regla general, pero, admiten, de manera excepcional, la práctica de actuaciones y pruebas de forma remota cuando resulte imposible garantizar su desarrollo presencial.] [4: Cfr. archivo “111RespuestaDefensor.pdf” que obra en el expediente digital de la causa penal.] Y, de otro, no hay discusión en que tras la presentación de la demanda de amparo, el juzgado accionado acogió la principal pretensión del tutelante al programar las nuevas sesiones de forma presencial, lo que da cuenta de no necesidad de intervención del juez de tutela.
A lo que se adiciona que, pretender ahora la nulidad de lo actuado el 12 de mayo -audiencia en la que, además, estuvo presente la defensa- excede la competencia del juez constitucional; pues corresponde a las partes elevar sus inconformidades dentro del proceso penal mediante los mecanismos previstos en la Ley 906 de 2004. En ese contexto, la Sala confirmará la conclusión del a quo constitucional sobre la carencia actual de objeto. 5.2.
De la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones atinentes al decretó de pruebas. El accionante también cuestionó algunas determinaciones adoptadas en el marco de la audiencia preparatoria, particularmente, aquellas que desestimaron varias de sus solicitudes probatorias (inadmisión de pruebas y decreto de otras, previa petición de exclusión).
Respecto de este planteamiento, y dada la naturaleza de la acción interpuesta -tutela contra providencia judicial-, esta Sala, una vez verificados los presupuestos generales de procedencia, concluye que el amparo resulta inadmisible por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Así, a pesar de que el presupuesto de relevancia constitucional se encuentra cumplido, puesto que los reproches formulados se vinculan con eventuales afectaciones a derechos fundamentales como el debido proceso, defensa, igualdad procesal y acceso a la administración de justicia, todos ellos con claro reconocimiento constitucional.
Al igual que, el de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta el 12 de mayo de 2025, es decir, dentro de un término razonable respecto de los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales, se recuerda, por cuenta de las actuaciones desarrolladas en las sesiones preparatorias llevadas a cabo los días 28 de marzo y 9 de abril del año en curso, en las que se discutieron y resolvieron las pretensiones probatorias.
Lo cierto es que el proceso no solo continúa, sino que, además, el debate que se propone de cara al contenido del auto de pruebas resulta prematuro, pues es necesario que de manera previa se desate el recurso de queja propuesto por la defensa, mismo que permitía eventualmente que sea el juez colegiado el que decida sobre la viabilidad y eficacia del recurso de alzada, como con acierto lo señaló el Tribunal, al advertir que: La acción de tutela resulta improcedente frente a la negativa inicial de conceder el recurso de queja, por cuanto dicho medio de defensa fue finalmente activado y actualmente se encuentra en trámite ante el juez natural, pendiente de resolución. Por la misma razón, los cargos dirigidos contra el auto de pruebas también devienen improcedentes, en la medida en que su análisis corresponde al proceso penal en curso y está supeditado al sentido de la decisión que adopte el Tribunal al resolver la queja.
Permitir un pronunciamiento de fondo por esta vía paralela implicaría desnaturalizar la función residual del amparo y alterar la estabilidad de las decisiones adoptadas en el proceso penal, generando una dualidad procesal contraria al principio de seguridad jurídica. A ello se suma que, incluso en el escenario previsto por el impugnante -esto es, que el recurso de apelación finalmente no sea concedido-, el proceso penal n.º 528356000538201501015 se encuentra vigente y en curso del juicio oral -con sesiones reprogramadas para los días 4, 5 y 6 de junio de 2025 en modalidad presencial y según se verificó, la audiencia programada para el 4 de junio se celebró efectivamente de manera presencial-, circunstancia que confirma que la controversia puede darse dentro del cauce natural del procedimiento, el cual contempla mecanismos idóneos y eficaces para canalizar los reparos de la defensa, incluidos los recursos ordinarios y, eventualmente, el extraordinario de casación. Así las cosas, corresponde al accionante exponer sus disensos dentro de los espacios procesales que ofrece el sistema penal acusatorio, y no a través de una acción constitucional cuya finalidad es excepcional.
Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 6.º numeral 1.º, del Decreto 2591 de 1991, que determina la improcedencia de la petición de amparo, en tanto existan medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para controvertir las determinaciones adoptadas que se consideren lesivas de derechos fundamentales. A lo que se suma, que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que habilite el uso de la acción como mecanismo transitorio 6.
En conclusión, se confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria