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STP10120-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001-0205-000-2021-00626-02 Radicado Nº 118270 SAMUEL ALFREDO CABAS SANCHEZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10120-2021 Radicación Nº 118270 Acta n° 199 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por SAMUEL ALFREDO CABAS SÁNCHEZ, contra el fallo del 26 de mayo de 2021, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta.

Al trámite fueron vinculados los juzgados Primero Laboral del Circuito y Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, así como las partes e intervinientes dentro de las acciones de tutela de radicados 47001-3105-001-2021-00057-01 y 47001-4105-001-2021-00018-00. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Corte determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, con la decisión emitida el 27 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual confirmó la improcedencia de la tutela interpuesta por el actor contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 6 de mayo de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta refirió haber conocido de la acción de tutela promovida por el actor contra el fallo emitido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, trámite en que se vinculó a BBVA Seguros de Vida de Colombia y Porvenir S.A., y se declaró improcedente la acción mediante decisión del 16 de marzo de 2021.

Añadió que contra la misma se interpuso impugnación, por lo cual se remitió el trámite con destino a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, quien mediante fallo del 27 de abril de 2021 confirmó la decisión. Agregó haber realizado las actuaciones conforme a los parámetros constitucionales y legales, por ende, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 2.

El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas en el expediente de tutela de radicado 2021-00018-00, y allegó tanto el fallo de primera instancia como el expediente del incidente de desacato adelantado ante ese Despacho. 3. Por su parte, el Representante Legal Judicial de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. fue enfático en que se había dado respuesta al derecho de petición elevado por el actor, la cual se notificó en debida forma, razón por la cual consideró declarar la configuración de un hecho superado. 4.

Finalmente, el Ministerio de Hacienda allegó copia de dos respuestas ofrecidas al accionante. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción por cuanto por imperativo legal y por reiteración jurisprudencial, no es procedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, salvo que se trate de casos excepcionales, sin que este sea el caso.

Expuso que la inconformidad del accionante se centra en que el Tribunal accionado no efectuó pronunciamiento alguno sobre la controversia de valores actuariales, lo que supone que la censura se centra en el fondo de la decisión, sin que sea posible atacarlo a través de este medio excepcional, desconociendo la autonomía de los jueces y sometiendo los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante expuso su inconformidad pues consideró continúa la vulneración a sus derechos fundamentales. Hizo un recuento sobre la procedencia de la acción de tutela contra otras de la misma naturaleza, expuso que el derecho a probar es una institución propia de la administración de justicia, y fue enfático en que, en su caso puntual, se constituye una vía de hecho por error inducido pues nunca se configuró un hecho superado, para finalmente exponer algunos apartados jurisprudenciales sobre derechos adquiridos, imprescriptibilidad del derecho a la pensión e indexación de la primera mesada pensional.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.

En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 3. En el asunto que concita la atención de esta Corporación, de la demanda de tutela presentada por el accionante, así como los documentos allegados al plenario, se puede extraer lo siguiente: 3.1. Samuel Alfredo Cabas Sánchez interpuso acción de tutela contra BBVA Seguros de Vida Colombia, trámite adelantado ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, quien mediante fallo del 02 de febrero de 2021 concedió el amparo invocado y ordenó a la entidad accionada resolver las peticiones calendadas 13 y 23 de noviembre de 2020. 3.2.

Posteriormente, el accionante inició incidente de desacato, no obstante, mediante auto del 16 de febrero de 2021 se archivó por considerar que se había dado respuesta a las peticiones de forma clara, congruente y de fondo. 3.2. En virtud de la inconformidad del accionante, presentó nuevo incidente de desacato que fue rechazado de plano mediante auto del 4 de marzo de 2021. 3.3.

Contra la decisión de archivo del incidente de desacato, el accionante interpuso acción de tutela al considerar se había incurrido en defectos procedimentales, acción que mediante fallo del 16 de marzo de 2021 fue declarada improcedente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y confirmada en decisión del 27 de abril siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.

De cara a ello, manifiesta su inconformidad con la decisión emitida el 27 de abril de 2021 en sede de impugnación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual se confirmó la improcedencia de la acción de tutela por él elevada en contra del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad. 4. Frente a este punto, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Corte no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.

En ese sentido, no sobra recordar que las censuras respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales en una acción de tutela, así como las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan los jueces de instancia, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho.

Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».

En pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número SU-627/15, puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

Bajo este entendido, es indiscutible que, ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva los diligenciamientos en materia de tutela, el accionante podrá solicitar la revisión del trámite impartido a su tutela y del mismo fallo, situación que converge indudablemente en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca. 5.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, impera confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. Notificar a las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12