CUI 11001-2204-000-2021-02000-01 Radicado Nº 118265 MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10119-2021 Radicación Nº 118265 Acta n° 199 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, contra el fallo del 13 de julio de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 12 delegada ante la Corte Suprema de Justicia. PROBLEMA JURÍDICO Refirió la accionante que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por la Fiscalía Doce delegada ante la Corte Suprema de Justicia, comoquiera que el 10 de mayo de 2021 solicitó se le enviara copia del expediente 19001-6000-703-2013-00519 en el cual funge como víctima, frente a lo cual se respondió que podía acercarse presencialmente con un dispositivo electrónico para entregarle el proceso digitalizado, encontrándose en la imposibilidad de comparecer pues reside en Canadá.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 02 de julio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1.
La Fiscal 12 delegada ante la Corte Suprema de Justicia recordó las causales de procedencia excepcional de acciones de tutela contra actuaciones judiciales, para indicar que en este asunto no fueron acreditadas, comoquiera que la solicitud radicada por la accionante el 12 de mayo del año en curso mediante la cual requería copias del expediente en el cual funge como víctima, fue resuelta el 26 de mayo siguiente, respuesta que se envió al correo electrónico leochavarriaga@gmail.com.
Agregó que en la respuesta en mención se accedió a la expedición de copias del expediente, no obstante, en atención a lo voluminoso del expediente, se le solicitó aportar un dispositivo con suficiente capacidad para almacenar el contenido, así como se le pidió establecer día y hora en que podría acercarse presencialmente a la Fiscalía para hacerle la entrega.
Con todo, consideró se había desconocido el carácter de residual de la acción de tutela, aunado a que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Finalizó su respuesta indicando que se tomarían las medidas pertinentes para realizar el envío del expediente digital a la ahora accionante, a través de medios virtuales. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por considerar no haberse vulnerado derecho fundamental alguno, pues dentro del término legal se ofreció respuesta a la petición elevada por la accionante.
Añadió que, si Chavarriaga Campo presentaba inconvenientes para comparecer presencialmente a las instalaciones de la Fiscalía para recibir el proceso digitalizado, lo correspondiente era informar la situación para adoptar las medidas necesarias a efectos de garantizar el acceso a la información, sin embargo, acudió de inmediato a la acción de tutela, desconociendo el principio de subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante solicitó revocar la decisión de primera instancia para en su lugar conceder el amparo invocado, pues continúa sin poder tener acceso al expediente, sin que sea posible viajar desde Canadá a Colombia para recibir el mismo en un dispositivo, cuando en su criterio se le puede remitir el proceso digitalizado a través de su correo electrónico.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[footnoteRef:1]. [1: CC T-713/2005.] Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015): «(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)».
Entiéndase entonces que la petición radicada por la accionante ante la autoridad accionada, no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación predicable dentro de la investigación penal en la que ostenta la calidad de víctima. 4. De conformidad con las pruebas allegadas a esta actuación se tiene que el 10 de mayo de 2021 MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO solicitó a la Fiscalía 12 delegada ante la Corte Suprema de Justicia, i) la expedición de copia completa del expediente de radicado 19001-6000-703-2013-00519 y ii) copia de los documentos con los cuales se solicitó audiencia de preclusión. En ejercicio del derecho de contradicción la Fiscalía 12 delegada ante esta Corporación, informó que dio respuesta de fondo a lo solicitado mediante correo electrónico el pasado 26 de mayo del año en curso, oportunidad en que se accedió a la expedición de copias y se solicitó a la actora aportar un dispositivo con suficiente capacidad para almacenar el proceso en atención a lo voluminoso del mismo, razón por la cual se le indicó una cuenta de correo electrónico a la cual podría escribir para establecer día y hora en que pudiera acercarse presencialmente.
No obstante lo anterior, al analizar los motivos de disenso de la recurrente, se advierte que continúa sin tener conocimiento del expediente solicitado, pues pese a encontrarse digitalizado no se le ha hecho llegar por correo electrónico, sin que pueda tampoco trasladarse físicamente a las instalaciones de la Fiscalía para que se le entregue en medio magnético la documentación aludida pues desde hace años reside en Canadá, situación con la que se imposibilita que pueda tener acceso directo al expediente y por ende, ejercer en debida forma su rol como víctima.
Conforme con lo anterior, considera esta Sala que le asiste razón a la accionante al señalar que continúa latente la vulneración a sus derechos fundamentales, pues si bien el despacho accionado actuó de manera diligente y tan sólo 11 días hábiles después de radicada la solicitud emitió una respuesta poniendo a disposición de aquella el expediente requerido, lo cierto es que sigue sin satisfacerse lo pretendido, dado que aún no ha podido revisar el expediente y no cuenta con alguna persona en el país a quien pueda encomendar la labor de acercarse a las instalaciones de la Fiscalía para recibir el proceso digitalizado en un dispositivo.
Así las cosas, advertida la vulneración a las garantías fundamentales de MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, se revocará la decisión impugnada y se concederá el amparo reclamado ordenando a la Fiscalía 12 delegada ante la Corte Suprema de Justicia que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, remita a MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO a través de correo electrónico, i) copia completa del expediente de radicado 19001-6000-703-2013-00519 y ii) copia de los documentos con los cuales se solicitó audiencia de preclusión en el mencionado proceso, de acuerdo a la petición por ella elevada el 10 de mayo de 2021.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia de tutela impugnada. 2. CONCEDER el amparo constitucional reclamado ordenando a la Fiscalía 12 delegada ante la Corte Suprema de Justicia que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, remita a MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO a través de correo electrónico, i) copia completa del expediente de radicado 19001-6000-703-2013-00519 y ii) copia de los documentos con los cuales se solicitó audiencia de preclusión en el mencionado proceso, de acuerdo a la petición por ella elevada el 10 de mayo de 2021. 3.
Notificar a las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10