CUI 11001-0205-000-2021-00688-02 Radicado Nº 118259 GUSTAVO ANDRÉS TRUJILLO CASTRO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10118-2021 Radicación Nº 118259 Acta n° 199. Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por GUSTAVO ANDRÉS TRUJILLO CASTRO, contra el fallo del 26 de mayo de 2021, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se vinculó al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 11001-3105-022-2014-00639-02.
PROBLEMA JURÍDICO Refirió el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con la decisión emitida al interior del proceso ordinario laboral adelantado contra la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá y otros, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 18 de mayo de 2021 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1.
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones desarrolladas en sede de primera instancia, remitió el expediente digital, y solicitó su desvinculación de la acción por no tener pronunciamiento distinto a lo expuesto en la decisión emitida en el proceso ordinario laboral. 2. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá afirmó estarse a las pruebas obrantes en el expediente, y allegó copia de la decisión emitida en segunda instancia. Finalmente, informó que el proceso de radicado 2014-00639-02 fue remitido al Juzgado de origen el 18 de febrero de 2021, según información que reporta en la página web de la Rama Judicial. 3.
Por su parte, la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., hizo alusión a que no se cumplen los requisitos excepcionales de procedencia de tutelas contra providencias judiciales, por ende, solicitó declarar la improcedencia de la acción. Agregó que el fallo censurado se emitió luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso, sin que se observaran fallas sustanciales, pues el mismo estuvo debidamente soportado por el operador judicial. 4.
De otro lado, la Alianza Fiduciaria S.A., alegó no haber vulnerado derecho fundamental alguno, comoquiera que no fue condenada al pago de perjuicio alguno en favor del ahora accionante. Añadió que el accionante contaba con el recurso de queja, sin que haya hecho uso del mismo, de ahí que la acción de tutela resulta improcedente. 5. A su vez, la representante de Fiduciaria Bogotá S.A. luego de hacer un recuento de los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, arribó a la conclusión que en este asunto no se acreditaron los mismos, por lo cual considera no ha habido vulneración a derecho fundamental alguno. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo solicitado luego de considerar que el accionante pretendía dejar sin valor decisión judicial en firme sin tener en cuenta los requisitos esenciales de la procedencia de la acción de tutela, haciendo especial énfasis al principio de subsidiariedad.
Resaltando que, en el caso concreto, no se interpuso recurso de queja frente a la decisión del 17 de noviembre de 2020 que negó el de casación, de modo que, ante la omisión de ejercer la herramienta procesal otorgada por la ley, no se puede pretender dejar sin efectos una providencia judicial a través de este mecanismo excepcional. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la apoderada del accionante solicitó revocar la decisión de primera instancia para en su lugar conceder el amparo invocado, pues consideró continúa la vulneración de los derechos.
Adujo que la no interposición del recurso de queja frente a la negativa de conceder el extraordinario de casación, atendió a que no era eficaz e idóneo para la protección de los derechos de su prohijado, máxime si la cuantía de las acreencias laborales objeto de debate no superaban los 120 SMLMV exigidos, por lo que no estaría llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.
La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Se ha dicho, además, que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.
En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en entredicho la sentencia de segunda instancia emitida el 18 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al interior del proceso de radicado 2014-00639-02, solicitando se le deje sin efectos, comoquiera que tal proveído revocó la decisión del a quo que había accedido a las pretensiones de la demanda, relativas a la declaratoria de existencia de contrato laboral y pago de prestaciones y emolumentos dejados de percibir.
Igualmente, se indicó que, aunque se interpuso recurso extraordinario de casación que en su momento fue concedido, la decisión fue recurrida por la parte demandada y mediante auto se repuso para en su lugar negar la casación presentada por el ahora accionante GUSTAVO ANDRÉS TRUJILLO CASTRO; sin embargo, a la luz del estatuto procesal laboral, se podía interponer el recurso de queja durante el término de ejecutoria, sin que ello haya acontecido. 4.
En primer lugar, cabe precisar que, si bien se advierte cumplido el requisito de inmediatez, no se puede tener como acreditado el requisito de subsidiariedad, tal como lo indicó el juez de primera instancia. Pues bien, en cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, pues pudo establecerse que el accionante no hizo uso de los medios eficaces donde podían haber planteado las discusiones que ahora traen a consideración del Juez constitucional.
En ese sentido, necesario resulta ilustrar a la demandante en tutela frente al hecho que esta Corporación, en consonancia con los pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional, ha reiterado en numerosas providencias que es a través de los medios de defensa judicial, que se ofrecen totalmente idóneos en atención a su naturaleza y finalidades, que se deben esgrimir en principio las argumentaciones para propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional sobre las inconformidades o cuestionamientos con las actuaciones procesales en el marco de los procesos ordinarios, sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender los intereses.
En otras palabras, si los accionantes renuncian al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra en aras de obtener su modificación o revocatoria (Cfr. Sentencia T-237 de 2018). Consideración contraria implicaría desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.
En consecuencia, dado que en el presente asunto no se acudió a los medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de los derechos invocados, en el proceso ordinario laboral adelantado por GUSTAVO ANDRÉS TRUJILLO CASTRO, en el que buscaba la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, y el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos, es claro que se desconocieron los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción constitucional, razón por la cual la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, por las razones acá consignadas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10