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STP10117-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020210154100 Número interno 118430 Tutela primera instancia Bautista Gonzalo García Enriquez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP10117-2021 Radicación n°. 118430 Acta 199 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por BAUTISTA GONZALO GARCÍA ENRIQUEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al JUZGADO 29 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2019-00966.

ANTECEDENTES BAUSTISTA GONZALO GARCÍA ENRIQUEZ refirió que tiene 62 años de edad y en el mes de febrero de 2021, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín lo condenó a 17 años de prisión, por el delito de abuso sexual con menor de catorce años. Adujo que dicha sentencia fue apelada, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que no ha resuelto el recurso interpuesto.

Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad accionada resolver la alzada. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que el proceso radicado bajo el No. 2019-00966, adelantado contra el accionante le fue asignado el 23 de marzo de 2021, para resolver la apelación instaurada contra la sentencia proferida el 2 de febrero del año en curso, por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín. Refirió que la actuación se encuentra «esperando turno para ser resuelta, de conformidad con el orden de ingresos y fecha de prescripción de los asuntos», debido a que se ha presentado un alto volumen en el reparto, desde el inicio de la pandemia ocasionada por el Covid-19.

Adujo que el accionante no ha presentado ninguna petición tendiente a verificar el estado del proceso u otro, por lo que resultaba improcedente la protección invocada. 2. La Juez 29 Penal del Circuito de Medellín refirió que conoció en primera instancia el proceso seguido contra GARCÍA ENRIQUEZ, a quien condenó el 2 de febrero de 2021 a 17 años de prisión, por la comisión de las conductas punibles contra la libertad, integridad y formación sexual.

Señaló que contra dicha sentencia, la defensa instauró recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 19 de marzo de 2021. 3. La fiscal 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito refirió que conoció del proceso seguido contra GARCÍA ENRIQUEZ, en el que el 2 de febrero de 2021, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín emitió condena, la cual fue apelada y se encuentra a la espera de su resolución. 4.

La defensora de BAUTISTA GONZALO GARCÍA ENRIQUEZ refirió que el 9 de febrero del año en curso, instauró recurso de apelación contra la sentencia emitida en contra de su prohijado, la cual fue repartida el 24 de marzo siguiente, al Magistrado Ponente. Adujo que no desconoce la carga laboral que presenta el Tribunal demandado, por lo que es imposible emitir fallo de segundo grado dentro del término establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, situación que le ha informado a GARCÍA ENRIQUEZ en las visitas realizadas al centro carcelario, a lo que se suma que desconocía la interposición de la solicitud de amparo.

Agregó que en caso de que se pueda estimar en qué tiempo se resolvería el asunto, la autoridad demandada debería informarlo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por BAUTISTA GONZALO GARCÍA ENRIQUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

En el presente evento, BAUTISTA GONZALO GARCÍA ENRIQUEZ acudió a la acción de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 2 de febrero de 2021, mediante el cual el Juzgado 29 Penal del Circuito del mismo distrito judicial lo condenó a 17 años de prisión, por los delitos de acto sexual y acceso carnal con menor de catorce años agravados, pese a que desde la asignación del proceso al magistrado ponente ha transcurrido un tiempo superior al previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], para emitir la decisión de segunda instancia. [1: «Artículo 79.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».] No obstante, frente a la mora que se le reprocha a la Corporación accionada, el magistrado ponente informó que dicha actuación le fue asignada el 23 de marzo de 2021 y actualmente se encuentra «esperando su turno para ser resuelta, de conformidad con el orden de ingresos y fecha de prescripción de los asuntos asignados».

Igualmente, señaló el funcionario accionado que no le ha sido posible resolver la impugnación en cita, debido al alto volumen de reparto, presentado desde el inicio de la pandemia ocasionada por el Covid-19. Tales razones, en su criterio, justifican la falta de resolución del recurso de apelación propuesto por la defensora del demandante, el cual abordará en el orden de ingreso y teniendo en consideración la fecha de prescripción. Ante tal realidad, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que ha incurrido el magistrado accionado para decidir el recurso de apelación, sumado a que la capacidad logística y humana del Tribunal de Medellín está mermada, por cuenta del cumulo de trabajo acumulado que presenta esa Corporación. Tampoco se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del magistrado ponente, pues como bien dijo en ejercicio del derecho de contradicción, tiene varias actuaciones a cargo que ingresaron con anterioridad a la de GARCÍA ENRIQUEZ.

Así pues, aunque existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en punto de resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida contra el demandante, la misma está justificada, de acuerdo con las razones expuestas por el Magistrado Ponente. La situación descrita, impone aplicar al caso la primera regla de las anteriormente mencionadas, para negar, en este caso, la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto es claro que BAUTISTA GONZALO GARCÍA ENRIQUEZ está en la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

Así las cosas, como no hay una lesión de las garantías del libelista que imponga la intervención del juez de tutela, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 11