República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicación No. 81.019 Hugo Nelson Arias Guerra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10117-2015 Radicación No. 81.019 Acta No. 258 Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por HUGO NELSON ARIAS GUERRA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados los señores AMBROSIO GALINDO GALINDO, BLANCA BORDA DE GALINDO y ARISTÓBULO ARIAS GUERRA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el año 2004, HUGO NELSON ARIAS GUERRA celebró un contrato de compraventa con Ambrosio Galindo Galindo y Blanca Borda de Galindo, para adquirir un predio ubicado en zona rural del municipio de Viracachá (Boyacá). Para el año 2006, fue interrumpida por los vendedores, la tenencia del predio, de la que gozaba ARIAS GUERRA, argumentando que habían suscrito con Aristóbulo Arias Galindo un contrato de anticresis.
Por tal razón, el comprador inició dos procesos ante la jurisdicción civil: El primero, un trámite ejecutivo por obligación de hacer, para que se ordenara a los demandados suscribir la escritura pública de compraventa de bien inmueble, el que fue resuelto el 8 de agosto de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá, de forma favorable a sus intereses, disponiendo el Juez, en consecuencia, la suscripción del referido título traslaticio de dominio.
Esa determinación fue apelada por los accionados, pero mediante sentencia del 7 de abril de 2008, el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, la confirmó. El segundo trámite, consistió en un proceso especial de lanzamiento por ocupación de hecho, del que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, el cual profirió sentencia el 28 de abril de 2008, decretando el lanzamiento del predio de Galindo Galindo, Borda de Galindo y Arias Galindo ante la irregular invasión del mismo.
En la diligencia de entrega del inmueble a ARIAS GUERRA, los demandados manifestaron que desobedecerían lo resuelto por el Juzgado atrás referido, al punto que luego de ser desalojado del predio, Aristóbulo Arias Galindo lo ocupó nuevamente. 2. Por tales hechos, HUGO NELSON ARIAS GUERRA formuló denuncia contra Aristóbulo Arias Galindo, Ambrosio Galindo Galindo y Blanca Borda de Galindo, y la Fiscalía les formuló imputación por el delito de fraude a resolución judicial.
Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí los condenó, mediante sentencia del 18 de abril de 2012, a la pena de 30 meses de prisión. Esa determinación fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja la confirmó, modificando la pena impuesta para reducirla a un (1) año de prisión. 3. Mediante escrito del 3 de octubre de 2013, el apoderado de HUGO NELSON ARIAS GUERRA promovió, en su calidad de víctima, incidente de reparación integral contra Ambrosio Galindo Galindo, Blanca Borda de Galindo y Aristóbulo Arias Guerra.
El Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, fijó el 29 de noviembre siguiente para la realización de la primera audiencia de trámite, pero el defensor de ARIAS GUERRA pidió el aplazamiento de la misma, argumentando razones de salud de su poderdante. La nueva diligencia se fijó para el 26 de febrero de 2014. Allí la víctima fijó las pretensiones de la reparación y como no existió ánimo conciliatorio, se señaló el 1 de abril para la realización de la segunda diligencia de trámite del incidente.
Llegada la fecha, nuevamente el representante de la víctima pidió aplazamiento, por lo que se fijó la audiencia para el 11 de abril siguiente. De forma previa, arribó al despacho ARIAS GUERRA un memorial informando que no había acudido a la diligencia el 1 de abril, porque para tal data no había cumplido con el pago de honorarios a su abogado, siendo tal la razón de su inasistencia a la diligencia. Instalada la audiencia, el 11 de abril de ese año, el Juez de conocimiento concluyó que no se había justificado debidamente la inasistencia del incidentante, razón por la cual declaró el desistimiento de las pretensiones, dispuso el archivo del trámite incidental y condenó en costas a ARIAS GUERRA.
Inconforme con esa determinación, su representante judicial la apeló y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que mediante providencia del 21 de enero de 2015, confirmó íntegramente el interlocutorio de primer nivel. Acude ahora HUGO NELSON ARIAS GUERRA, a la extraordinaria vía de tutela a través de apoderada judicial.
Luego de hacer un recuento de los hechos y la actuación procesal, refiere que los despachos accionados vulneraron sus derechos fundamentales con la decisión mediante la cual dieron por terminado el trámite incidental, pues en su criterio, no valoraron la conducta penal que originó dicho trámite y su calidad de víctima. Además, estima errónea la interpretación que dan a la excusa presentada por su inasistencia y la de su abogado a la diligencia, y considera lesiva de sus garantías, amén que no tiene otra vía jurídica para la reparación de los daños ocasionados por los condenados.
Luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la protección de las víctimas y las condiciones de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pide al juez de amparo la protección de sus derechos y en tal razón, que «se deje sin valor y efecto las providencias proferidas por {la} Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja…y por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí» y de contera, «se ordene emitir una nueva decisión judicial en la que se tenga por justificada la inasistencia de mi apoderado a la segunda audiencia dentro del incidente de reparación integral disponiéndose continuar con el trámite del mismo».
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las autoridades judiciales se pronunciaron sobre las pretensiones del actor, indicando que las providencias judiciales cuestionadas se encuentran ajustadas a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto. Pidieron, en consecuencia, que se negara el amparo constitucional por él invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por la apoderada judicial de HUGO NELSON ARIAS GUERRA. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar, que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. En este asunto, la representante judicial de HUGO NELSON ARIAS GUERRA acomete por la extraordinaria vía constitucional, para que se disponga invalidar las providencias dictadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí[footnoteRef:2], mediante las cuales se declaró el desistimiento tácito de las pretensiones del solicitante, se ordenó el archivo del incidente de reparación integral por él promovido y se le condenó en costas, por no justificar debidamente su inasistencia a la segunda audiencia de trámite, el 1 de abril de 2014. [2: Las que fueron emitidas el 21 de enero de 2015 y el 11 de abril de 2014, respectivamente.] Sin embargo, ha sostenido la Corte de tiempo atrás, que si bien la tutela procede contra providencias judiciales en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:3] [3: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para alegar, nuevamente, la vulneración de sus derechos fundamentales, argumentando que las autoridades accionadas no podían valorar la excusa que presentó, por su inasistencia a la segunda audiencia de trámite del incidente de reparación integral, en la forma en que lo hicieron, para darlo por terminado arguyendo el desistimiento tácito de la pretensión. No obstante, tales aspectos tanto desde el punto de vista de la discusión fáctica como jurídica, fueron debidamente atendidos por los funcionarios accionados, quienes señalaron que están ligados al pago de los honorarios del contrato de mandato suscrito con su abogado, no configuraban una situación de caso fortuito o fuerza mayor que avalara su inasistencia a la diligencia. Sobre la controversia traída a la vía tutelar, dijo el Tribunal accionado en la providencia censurada lo siguiente: En la audiencia del 11 de abril de 2014, el Juez valoró la prueba aportada, encontrando justa causa para la inasistencia del incidentante a la primera audiencia de trámite programada para el 29 de noviembre de 2013, pero no encontró que la razón aducida para la no comparecencia a la segunda audiencia programada para el 1 de abril de 2014 fuera justa causa, precisando que las controversias personales entre poderdante y apoderado por el ejercicio de la profesión, específicamente sobre el pago de honorarios, no justifican la inasistencia del incidentante a las audiencias de trámite, no constituyendo justificación por si sola la solicitud de aplazamiento.
(…) En el caso del incumplimiento del pago de honorarios profesionales por el incidentante a su apoderado, no fue el resultado de una causa mayor o caso fortuito, pues simplemente se afirma que al incidentante le incumplieron el pago de unas acreencias y por tanto no pudo pagar los honorarios en la fecha acordada, que coincidía con la señalada para llevar a cabo la segunda audiencia de trámite, causas que eran previsibles y que se podían evitar en la persona diligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
De otra parte, como el apoderado del incidentante alega que no estaba obligado a concurrir a la audiencia ante el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales por su poderdante en el pago de honorarios; desde luego, el abogado no estaba obligado a continuar con el ejercicio del mandato pero en ese caso, dentro de los deberes profesionales, antes de abandonar el proceso debía haber renunciado al poder conferido, dando a conocer oportunamente su determinación al mandante y previo aviso al Despacho Judicial donde se tramitaba el asunto encomendado, en garantía de las obligaciones recíprocas entre mandante y mandatario.
Como se afirma que precisamente no renunció al poder, sino solicitó el aplazamiento de la audiencia en espera del cumplimiento de las obligaciones contractuales por su mandante; tanto el incidentante como el apoderado, en respeto al derecho ajeno, en este caso, del derecho de la parte demandada o condenados penalmente y su defensa, y no abuso de los propios derechos, y en el deber de colaboración con el buen funcionamiento de la administración de justicia…debían haber asistido a la audiencia a ser notificados de la decisión judicial que les resolvería la petición de aplazamiento, pues la misma fue presentada veinte minutos antes de darse inicio a la misma y no obedecía a un caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitara la inasistencia de mandante y mandatario [footnoteRef:4] [4: Folios 19 a 21 de la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.] Cabe precisar sobre el punto que, como el abogado de ARIAS GUERRA no renunció al mandato, tenía el deber, en cumplimiento del contrato, de asistir a la diligencia y además, podía también el ahora accionante acudir a la referida audiencia sin su representante, sin que ello implicara vulneración del derecho de defensa que le asiste, como ya tuvo la oportunidad de analizarlo la Sala de Casación Penal, que en providencia CSJ AP6547 – 2014 dijo lo siguiente: Alimentado por esta equivocada identificación de los procedimientos, el casacionista equipara la situación del procesado en materia penal con la del tercero civilmente responsable en materia civil, para sostener que también éste tiene derecho a estar asistido permanentemente de defensa técnica, es decir, de un abogado que lo asesore en el curso del incidente, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
No obstante, omite referenciar que el inciso tercero de este precepto superior, que sirve de fundamento normativo al ataque, sólo exige proveer de defensa técnica a quien está siendo investigado y juzgado en un proceso penal, por la comisión de delitos, en manera alguna a quien es sujeto de una disputa judicial de contenido puramente patrimonial,[footnoteRef:5] como interesadamente lo presenta. [5: “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento.] Ante la ausencia de fundamento constitucional, el sustento normativo del cargo debió buscarse en la ley, pero el demandante tampoco indica qué norma en concreto del proceso incidental regulado por la Ley 906 de 2004, o del Código de Procedimiento Civil, exige proveer al tercero incidental de defensa técnica, ni porqué esta omisión afectó de nulidad el trámite, ni cuál motivo en concreto de los señalados en el artículo 140 del estatuto procesal civil se estructuró. La regulación del incidente de reparación integral que contiene la Ley 906 de 2004, tampoco contribuye a sus propósitos, porque el parágrafo del artículo 104 ejusdem establece que quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente, sin exigir, como pareciera entenderlo el censor, que si no concurre, o asiste solo, deba proveérsele de un abogado que lo represente para poder continuar el trámite.
(Los resaltados fuera de texto). En ese sentido, podía ARIAS GUERRA presentarse a la segunda audiencia de trámite del incidente de reparación integral sin su abogado, para que el juez de conocimiento evaluara la continuación de la misma o su suspensión, pero tampoco lo hizo, incumpliendo con ello las obligaciones contenidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal, particularmente la reglada en el numeral 6º[footnoteRef:6], amén que como bien lo advirtieron los accionados, dicha circunstancia no constituye caso fortuito o fuerza mayor como para advertir justificada su no comparecencia a la diligencia. [6: Artículo 140.
Son deberes de las partes e intervinientes: (…) 6. Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados.] En conclusión, no son las providencias judiciales atacadas, expresiones groseras de la judicatura, sino ejercicios racionales de interpretación del derecho y de la lectura de las pruebas practicadas, que si bien el accionante puede no compartir, no por ello dejan de catalogarse como expresiones jurisdiccionales legítimas y alejadas del concepto propio de una «vía de hecho».
Por las razones anteriores, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20