CUI 11001020400020250148900 Radicación tutela n°. 146577 Tutela de primera instancia José Alirio Murcia Rincón CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10115-2025 Radicación nº 146577 Acta n° 151 Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por JOSÉ ALIRIO MURCIA RINCÓN, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
Del trámite se comunicó al referido despacho judicial y fueron vinculados, como terceros con interés, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha y todas las partes e intervinientes en el proceso penal con rad. 25754-60-00-392-2020-01120. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la demanda de tutela se extrae que contra JOSÉ ALIRIO MURCIA RINCÓN se adelanta el proceso penal 25754-60-00-392-2020-01120 por el delito de violencia intrafamiliar. 4. En sentencia del 4 de julio de 2023, el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha declaró al procesado responsable del delito endilgado y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 48 meses de prisión. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.
Inconforme con la anterior decisión, la defensa la apeló y el 11 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas confirmó integralmente la providencia impugnada. Determinación leída el 30 de abril siguiente. 6. Dentro de la oportunidad respectiva, el apoderado de MURCIA RINCÓN interpuso el recurso extraordinario de casación. Y el término de 30 días para presentar la demanda corrió del 9 de mayo al 20 de junio de 2025. 7.
En ese contexto, a través de apoderado, JOSÉ ALIRIO MURCIA RINCÓN acudió al juez de tutela, en procura del amparo de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues en su criterio la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas incurrió en un defecto procedimental absoluto, defecto material y violó directamente la constitución. 7.1.
Puntualmente refirió que previo a la instalación de la lectura de fallo del proceso que se le adelanta, «exhort[ó]» al ponente del asunto para que se pronunciara sobre la prescripción de la acción penal, la cual estimó que ocurrió el 12 de abril de 2025. 7.2. Empero expuso que el Tribunal no se pronunció sobre dicho reproche. 8. Por otro lado, censuró que el trámite de apelación fue asignado al magistrado ponente el 4 de agosto de 2023, por lo que «para fecha del 23 de agosto de 2023 el magistrado ponente debía registrar el proyecto de sentencia de segunda instancia, y la adopción de la decisión debía tomarse máximo el 30 de agosto de la misma anualidad», sin embargo, «la sentencia de segunda instancia data de fecha 11 de abril de 2025, la misma solo fue registrada en el sistema de consulta de procesos nacional unificada hasta el día 02 de mayo de 2025, es decir 2 días después de dar lectura al fallo, y por otra parte la providencia objeto de la presente acción constitucional fue convocada para ser notificada vía correo electrónico en fecha del lunes 21 de abril de 2025». 8.1.
Y añadió que ello causa «desconfianza» y más, ya que la fecha de la firma digital impuesta a la sentencia y «dada la celeridad en que se aprobó el acta (…) se puede concluir que la decisión no tuvo mayor discusión y/o análisis, de hecho (sic) la sentencia que hoy se ataca vía constitucional, posee varios vicios y cargos propios de sede en casación, que concomitantemente se impulsan junto con esta tutela». 8.2.
Así, estimó que el Tribunal ad quem «se sustrajo por 20 meses de su obligación de proferir sentencia dentro del término legal y faltando solo un día, se desata de manera oscura, acelerada, oculta e ilegal el recurso en alza». 9. Pretende, entonces, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas revocar la decisión del 30 de abril de 2025 y, en su lugar, declarar la prescripción del trámite penal 2020-01120. 9.1.
Subsidiariamente solicitó que se suspenda la orden de captura y la ejecución de la pena, hasta que se resuelva el recurso extraordinario de casación. 9.2. Como medida provisional requirió «tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa». III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 10.
Por auto del 3 de marzo de 2025, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. Además, se negó la medida provisional solicitada. 11. El Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha narró que, el 4 de julio de 2023, emitió sentencia condenatoria contra MURCIA RINCÓN, la cual fue apelada por la defensa; por ello, remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas para que le diera el trámite pertinente a la alzada y a la fecha no le han devuelto el expediente. 11.1.
Además, estimó que la demanda de amparo centra sus reproches en la corporación mencionada, por lo que debía denegarse la acción en lo que a él respecta, pues no ha transgredido derechos a los intervinientes en el proceso penal 2020-01120. 11.2. A su vez, refirió que las censuras del actor pueden ser objeto de análisis vía recurso de casación, por lo cual la acción incumple el presupuesto de subsidiariedad. 12.
La Fiscal 5° Cavif de Soacha pidió la denegación de la acción, arguyendo que «que el derecho al debido proceso no se ha vulnera dado que el Honorable Magistrado fue muy claro al indicar, frente a pregunta efectuada por el señor defensor, que el auto a través del cual se programó la audiencia de lectura de decisión tiene como fecha 11 de abril de 2025, fecha en la cual no había operado el fenómeno de la prescripción, se le indicó que ya sería tema de recurso extraordinario de casación, el cual, el día de la lectura de la sentencia fue invocado por el señor defensor». 12.1.
Igualmente, estimó que la acción resulta improcedente porque en el recurso de casación el actor puede presentar un reproche similar al que formuló en la tutela. 13. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas señaló que el accionante pretende abrir una discusión sobre la prescripción de la acción penal, bajo argumentación relacionada con la fecha en que se registraron las anotaciones en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada y el día de la lectura del pronunciamiento de segunda instancia, con abierto desconocimiento del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia aplicable sobre la materia, como la CSJ AP2241-2025. 13.1.
Además, precisó que en la audiencia realizada el 30 de abril de la presente anualidad, se le aclaró al titular de la defensa técnica que la decisión de segunda instancia fue proferida el pasado 11 de abril de 2025, tras contar con la aprobación unánime de los integrantes de la Sala de decisión. 13.2. De igual manera, mencionó que ante la intervención del defensor le explicó que el escenario procesal idóneo para formular cualquier cuestionamiento relacionado con la prescripción de la acción penal era el recurso extraordinario de casación «siendo necesario resaltar que, el pasado día 20, el nuevo apoderado judicial, a quien se le reconoció personería en auto de ayer, cumplió la carga establecida en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal al presentar la correspondiente demanda dentro del término oportuno, de manera que está en trámite la remisión de las diligencias a la colegiatura que usted integra». 13.3.
Adicionalmente, la Corporación accionada refirió que «el defensor acude a expresiones como “aparentemente” para cuestionar la probidad de esta corporación y la veracidad de la información entregada en esa diligencia, en relación con la fecha en que se adoptó la decisión de fondo e incluso, ligeramente se atreve a mencionar que lo anterior causa desconfianza, lo cual pido respetuosamente no pasar por alto, pues, ante tan grave señalamiento, no queda otro camino que aportar la secuencia de correos electrónicos mediante los cuales se aprobó el proyecto por parte de la Sala de decisión, lo cual permitirá verificar que esto ocurrió el día señalado». 13.4.
Y añadió que «si bien es cierto que el artículo 160 del Código de Procedimiento Penal establece unos términos para la emisión del fallo de segunda instancia, cabe poner de presente la alta congestión laboral que afrontan los despachos de esta corporación, motivo por el cual, se implementó un sistema de turnos para priorizar asuntos tales como apelaciones de sentencias con persona privada de la libertad, víctimas menores de edad y aquellos con riesgo de prescripción, sin que lo anterior lleve a considerar que hubo alguna irregularidad en el orden de depuración de los casos o permita suponer que la decisión adoptada no tuvo mayor discusión y/o análisis; por el contrario, se está trabajando con ahínco, dentro de lo humanamente posible, para avanzar en la resolución de los casos y emitir providencias ajustadas a derecho, tal como ocurrió en el caso particular». 13.4.
Por último, en línea con todo lo expuesto, el accionado indicó que la firma electrónica consignada en la sentencia de segundo grado, contrario a lo manifestado por el accionante, no hace referencia a la fecha de elaboración del documento, sino que fue agregada el día de la lectura por razones de seguridad, a efectos de que las partes e intervinientes pudieran constatar la autenticidad del proveído. 14.
Dentro del término no se recibieron más respuestas. IV. CONSIDERACIONES 15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ALIRIO MURCIA RINCÓN, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional. 16.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, MURCIA RINCÓN pretende que se deje sin efectos la decisión emitida el 11 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas dentro del proceso 2020-01120. 17. Lo anterior porque en su criterio la Corporación accionada no se pronunció, en sede de segunda instancia, dentro de los términos legales para proferir sentencia y tampoco efectuó un pronunciamiento sobre su alegación de prescripción. 18.
Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 19.
Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras). 19.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 19.2.
De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590 de 2005). 20.
Adicionalmente, esta Sala de la Corte pacíficamente ha señalado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso. Hacerlo desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Además, tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional (CSJ STP, 20 nov. 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 feb. 2015, Rad. 77836 y CSJ STP, 17 nov. 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).
De la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad 21.1. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como el debido proceso y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito; ii) Se evidencia de igual forma que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. iii) no se controvierte una decisión de tutela; 21.2.
Sin embargo, se incumple el presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela, por lo que anuncia la Sala que se debe declarar improcedente la demanda. 22. Ello, toda vez que la actuación penal 25754-60-00-392-2020-01120[footnoteRef:1] se encuentra en curso, concretamente está por remitirse el asunto a esta Sala de Casación Penal de la Corte y es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías (T-335 de 2018). [1: Verificación efectuada al sistema de gestión https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion] 23.
Recuérdese que una intervención del juez constitucional no sólo desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: «La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico …» 24. Por consiguiente, el amparo no está llamado a prosperar, pues sus reproches frente a la posible vulneración de sus derechos fundamentales generada por «la configuración de la prescripción», pueden ser objeto de controversia al interior del trámite ordinario. 25.
Además, recuérdese que la alzada extraordinaria de casación es el medio idóneo de control constitucional del proceso penal en su integridad, al punto que, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 26. En conclusión, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal. 27.
Asimismo, en caso de que no prospere el recurso extraordinario, el actor tiene a su alcance ejercer la acción de revisión contra el fallo del 11 de abril de 2025, pues una de las causales de procedencia establecida en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal es: «La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 2.
Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal». 27.1. En ese sentido, MURCIA RINCÓN, cuenta con la acción de revisión para esbozar las discusiones que expone en sede tutela, pues este mecanismo no puede plantearse como un medio alternativo o paralelo que desconozca o desplace los aparatos de defensa ordinarios que el legislador ha establecido (CSJ STP12711-2024 y STP11881-2024). 28.
Además, JOSÉ ALIRIO MURCIA RINCÓN tampoco identificó y sustentó adecuadamente alguna situación que permita avizorar un perjuicio irremediable que exceptúe la subsidiariedad del trámite constitucional. 29. En ese orden, se advierte que en el presente caso resulta improcedente el amparo invocado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Declarar improcedente el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12