Tutela de 2ª instancia nº 104062 Estela Del Rosario Angulo Arrieta JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP10115-2019 Radicación n° 104062 Acta 182. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Estela Del Rosario Angulo Arrieta, contra el fallo proferido el 10 de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito, la Fiscalía Primera Seccional, la Policía Nacional, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Consejo Seccional de la Judicatura, todos de la misma ciudad, el defensor público Jairo Restom Guzmán, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la tutela[footnoteRef:1], así como la médico legista Gisella María Montes de Oca -testigo del ente acusador-. [1: Procesados Erick David González Tuirán y Luis Alberto Tuirán Santos y el Ministerio Público] II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo se adelanta juicio contra Erick David González Tuirán y Luis Alberto Tuirán Santos, por el delito de homicidio agravado, donde se reconoció como víctima a Estela Del Rosario Angulo Arrieta -esposa del fallecido-. 2. En ese asunto, según el dicho de la actora, se dio inicio a la audiencia de juicio oral el 16 de agosto de 2017, pero hasta el momento no ha concluido por diferentes razones, entre ellas, la ausencia del defensor público Jairo Restom Guzmán e inasistencia de los siguientes testigos: i) médica Gisella María Montes de Oca del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esa Regional y ii) del miembro de la Policía Nacional Oscar Alape Fiquitiva. 3.
Estela Del Rosario Angulo Arrieta promueve la acción de tutela con fundamento en que presuntamente una tardanza en el desarrollo de la actuación y que el Juez de Conocimiento ha asumido un rol permisivo, pues no ha adoptado las medidas correctivas que tiene a su alcance para superar esas situaciones y finalizar esa etapa. Aduce que ya agotó los mecanismos de defensa ordinarios, pues elevó solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo con el fin de que investigara al funcionario judicial.
Sin embargo, esa Corporación «mediante proveido decidió no solo prohijar el comportamiento judicial, su injustificado retardo, su mora, sino que terminó siendo esa licencia una carta abierta para el quebrantamiento de los derechos fundamentales» [footnoteRef:2]. [2: Folio 3 cuaderno tutela primera instancia ] Resalta su preocupación de que opere el fenómeno jurídico de la prescripción. III.
PRETENSIONES La parte actora solicitó que mediante este mecanismo preferente se impartan las siguientes órdenes: i) Al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo hago uso de los poderes correccionales que tiene a su alcance y finalice el juicio oral. ii) A la Fiscalía Primera Seccional de esa ciudad adopte las medidas necesarias para lograr la comparecencia de sus testigos. iii) A la Policía Nacional, conmine al miembro de esa Institución – Oscar Alape Fiquitiva - para que concurra al juicio. iv) A la Defensoría Pública, intervenga para que el abogado Jairo Restom Guzmán designado para representar los intereses de uno de los procesados, comparezca, o en su defecto, designe otro. v) Al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses requiera a la doctora Gisella María Montes de Oca para que acuda al llamado como testigo. vi) Al Consejo Seccional de la Judicatura no «prohíj[e] comportamientos que desborden la función pública»[footnoteRef:3]. [3: Folio 8, Ib.] IV.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El asunto correspondió por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, la cual fue resuelta con fallo del 5 de marzo de 2019. Luego de que esta Corte, en sede de segunda instancia, mediante providencia ATP717-2019 de 9 de mayo de 2019 decretara la nulidad de lo actuado y que fueran subsanadas las irregularidades, el 10 de junio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo emitió nuevamente fallo de primera instancia, cuyo contenido se detallará más adelante.
V. INTERVENCIONES Fiscalía Primera Seccional de Sincelejo El titular señaló que las audiencias de juicio oral han fracasado por causas atribuibles a otros actores, en especial a los diversos defensores que han actuado y al Juzgado de Conocimiento. Sin embargo, resalta la excesiva carga laboral que tiene los despachos judiciales de esa especialidad y la «poca estabilidad del Sistema Nacional de Defensoría Pública (conforme a las vigencias de los contratos de los defensores)».
Frente a la no asistencia de los testigos indicó que estos siempre han estado dispuestos a comparecer, distinto es que «las sesiones del mismo han permitido evacuar a cuentagotas el paso de estos por los estrados»[footnoteRef:4] [4: Folio 41, Ib.] Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo El director del Despacho informó que ha hecho uso de los poderes correccionales para lograr el cumplimiento del procedimiento penal contenido en la Ley 906 de 2004, a través de requerimientos a los involucrados en la no realización de las sesiones de juicio oral que se han programado.
Así pues, enlista que ha hecho llamados de atención a los defensores públicos y conminado al Comandante de Policía de Sucre y al Director del Instituto de Medicina Legal y a la Defensoría del Pueblo para que hagan comparecer a los testigos que hacen parte de esas instituciones. Para el efecto, describe lo sucedido en cada una de las fechas que, con el fin de evacuar el juicio oral, ha programado.
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses El Jefe de la Oficina Jurídica informa que se han recibido dos las citaciones por parte de la Fiscalía para que la médico perito Gissela Montes acuda al juicio; sin embargo, en ambas oportunidades el ente acusador ha informado sobre la cancelación de las audiencias. Policía Nacional - Departamento de Sucre El Comandante informó que las citaciones para comparecer al juicio fueron enviadas, en su momento, al correo institucional de Oscar Alape Fiquitiva y, por tanto, era responsabilidad directa de éste comparecer.
Expuso que, Oscar Alape Fiquitiva se retiró de la Institución y, por ende, las comunicaciones deberán remitírsele al lugar de notificaciones y correo electrónico que reposa en la Dirección de Talento Humano, de los cuales suministra sus datos. Procurador Judicial II Penal 168 El Delegado indicó que ha concurrido a cuatro de las fechas señaladas por el Juzgado de Conocimiento, en dos, se realizó la respectiva sesión del juicio oral, en tanto que, las restantes se aplazaron.
Precisó que ninguno de los aplazamientos ha obedecido por circunstancias que le sean atribuibles a ese Ministerio Público. Abogado Cigil Fredy Chamorro Rivera Informó que actúa como defensor de uno de los dos procesados y enlistó cuatro fechas en las que no se llevado a cabo el juicio oral por circunstancias no atribuibles a él, ni a su compañero de bancada.
Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre La Presidenta informó que la hoy accionante y su apoderado presentaron solicitud de intervención de esa Corporación, que le fue repartida el «10 de junio de 2016», donde pusieron de presente la «demora» en la realización de las audiencias dentro del proceso penal fundamento de la tutela y la libertad por vencimiento de términos que ello había generado.
Así las cosas, corrió traslado al Juzgado de Conocimiento, quien presentó las respectivas explicaciones. Sin embargo, al evidenciarse que la tardanza no obedecía a hechos atribuibles al despacho judicial, sino a la inasistencia de la Fiscalía y la Defensa y que, por ende, el Despacho de Conocimiento no había tenido injerencia en el vencimiento de términos que generó la libertad de uno de los procesados, con auto de 20 de junio de 2016, se dispuso «no dar apertura» a la vigilancia administrativa.
VI. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo, tras considerar que de acuerdo con la información recolectada durante el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo ha adoptada las medidas necesarias, tales como la conducción de los testigos y compulsa de copias, con miras a lograr la continuación del juicio oral.
Evidenció que gran parte de los aplazamientos han obedecido a la no comparecencia de los testigos de la Fiscalía, quien, resaltó, no ha puesto en conocimiento del Juez la renuencia, para que, a su vez, éste pueda emitir directrices coercitivas. En tal virtud, exhortó a la Fiscalía para que «procure la comparecencia de sus testigos […] De no ser posible […] por renuencia manifestado, informar inmediatamente al juez, con el objeto de que haga uso de la figura de la aprehensión y posterior conducción, que autoriza el artículo 384 del C.P.P.» En relación con la Policía Nacional -Departamento de Sucre indicó que no es posible emitir alguna directriz, dado que el testigo Oscar Alape Fiquitiva ya no hace parte de la institución y que esa institución ya suministró a la Fiscalía la dirección que conoce de éste para notificaciones.
Respecto del Instituto de Medicina Legal, consideró innecesario emitir alguna orden, dado que, finalmente, la fiscalía y la defensa estipularon la causa de la muerte y, por tanto, no es necesario escuchar a la médico perito. Frente al actuar de defensor público Jairo Reston Guzmán, consideró que de acuerdo con la información suministrada no existe ninguna situación irregular, pues éste ha comparecido a todas las sesiones convocadas por el Juzgado y sólo el día 18 de febrero de 2019, se retiró después de una hora de espera porque la diligencia aún no comenzaba y se le cruzaba con otra.
Finalmente, en torno al Consejo Seccional de la Judicatura, adujo que no hay lugar a realizar ningún estudio en relación con la determinación de no iniciar vigilancia administrativa, pues finalmente no se dirige ninguna inconformidad contra esa determinación. VII. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora quien reiteró los argumentos relacionado con la tardanza en el desarrollo del juicio oral, que generó la libertad por vencimiento de términos. Se muestra inconforme con que en el fallo de primera instancia se hubiese únicamente exhortado a algunas de las autoridades accionadas, siendo que, ante el evidente incumplimiento de las obligaciones de algunas de las partes, el Tribunal debió impartir órdenes que permitieran finalizar el proceso y reprocha las manifestaciones, según las cuales, la situación presentada en ese proceso hace parte de vicisitudes propias del mismo, cuando lo que se estructura es una «mora judicial».
Se muestra inconforme con que, en el fallo de tutela se haya afirmado que el juzgado de conocimiento ha mostrado «esmero y control» y que lo que se ha presentado en el proceso han sido «infortunios» cuando lo que, según su óptica, se evidencia es «temor» de emplear los mecanismos correccionales. VIII. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 2.
El problema jurídico en el presente asunto, se contrae a determinar si fue acertada la decisión adoptada por la citada Corporación, que negó el amparo de los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, invocados por Estela Del Rosario Angulo Arrieta -víctima en el proceso fundamento de la tutela-, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo por no haber finalizado aún la audiencia de juicio oral, pese a que el término para ello estaría vencido y presuntamente no haber tomado las medidas correctivas que le habilita la Ley 906 de 2004, para lograr que la Fiscalía, la defensa y los testigos a la actuación cumplan con la obligación de concurrir a las sesiones convocadas.
Pues bien, a partir del informe pormenorizado presentado por la autoridad judicial en mención durante el trámite de primera instancia, se advierte que, contrario a lo señalado por la actora, el director del Despacho ha adoptado las medidas de las que está investido para lograr el desarrollo del juicio oral y de esa manera culminar la etapa de juicio.
Así, en las ocasiones durante las cuales la audiencia no se ha realizado por la no comparecencia de los defensores de confianza y público designados, el Juzgado los ha requerido para que, dentro de los tres (3) días siguientes, presentaran la excusa debidamente justificada, so pena de compulsar copias disciplinarias. Comoquiera que en otra de oportunidad fracasó porque el defensor público asignado a uno de los procesados fue «cambiado de jurisdicción», remitió solicitud a la Defensoría del Pueblo para la asignación de uno nuevo, lo que en efecto ocurrió. Luego, ante la renuncia presentada por el defensor de confianza de Erick David González Tuirán, requirió a este último para que en un término perentorio, designara uno nuevo, por lo que, ante el silencio guardado, pidió a la Defensoría Pública designarle un profesional del derecho.
Ahora, en cuanto a la comparecencia de los testigos, la directriz del Juez consistió en que, a través del Centro de Servicios Judiciales, estos fueran citados, que si bien en la primera oportunidad no fue cumplida, sí se dio en las oportunidades posteriores. Ante la inasistencia de la médico legista y del miembro de la Policía Nacional Oscar Alape Chitiva -al que se hace referencia en la demanda de tutela-, siguió un conducto regular adecuado, pues, ofició a los Directores del Instituto Nacional de Medicina Legal y la Policía Nacional de esa localidad, para que informaran de las razones de la no asistencia de las personas a su cargo; así como, a éste último -Director Policía Nacional-, indicara si el miembro de esa institución antes mencionado y otros dos cuyos testimonios se decretaron, aún hacían parte de ese cuerpo.
Ahora, para la fecha de presentación de la tutela, se estaba a la espera de la respuesta a los anteriores requerimientos hechos al Instituto de Medina Legal y a la Dirección de la Policía Nacional, en los que, además, se peticionó a los citados Directores, los hiciere comparecer. Durante el trámite de la tutela, se conoció que, finalmente en la sesión del juicio oral programada para el 16 de mayo de 2016, la Fiscalía y la defensa estipularon y dieron por probada «las lesiones y causa de la muerte», que se pretendía probar con el protocolo de necropsia elaborado por la médico perito; y que, Oscar Alape Chitiva, ya no era miembro de la Policía Nacional y, por tanto, debía ser citado a la dirección de notificaciones personales, más no institucional, como, al parecer, hasta ese momento se había hecho.
Luego, es claro que, no es posible predicar alguna omisión, vulneradora de garantías fundamentales por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, dado que, ha adoptado las medidas para lograr la celebración de la audiencia de juicio oral; distinto es que, contrario a lo que pretende la actora, no era posible impartir inmediatas órdenes de conducción o compulsa de copias, pues en virtud de los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que orientan la actuación procesal penal, era importante, evacuar las gestiones menos invasivas del derecho a la libertad para garantizar la concurrencia de los testigos.
A partir de lo anterior, se puede concluir que, si bien se ha superado el término que para llevar a cabo el juicio oral, establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, ello no ha obedecido a un actuar descuidado el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo; así como que, ha adelantado las gestiones tendientes a la superación de las situaciones que han impedido su finalización. De otra parte, contrario a lo afirmado por la actora, la actuación penal no se encuentra próxima a prescribir en la medida que el delito por el que son procesados Erick David González Tuirán y Luis Alberto Tuirán Santos, corresponde al de homicidio agravado, ocurrido el 27 de agosto de 2015, para el cual, de conformidad con los artículos 83, 84, 86, 103 y 104 del Código Penal, no estaría próximo a ocurrir ese fenómeno. Finalmente, en relación con la inconformidad de actor porque en el fallo de primera instancia únicamente exhortó a la Fiscalía Primera Seccional de Sincelejo y al Defensor Público Jairo Restom Guzmán, basta señalar que dicho llamado se muestra razonable, de cara a la colaboración que aquellos deben prestar para lograr dicho fin.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14