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STP10115-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.963 Sandra Milena Rendón Acosta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10115-2015 Radicación 80.963 Aprobada Acta No. 258 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada contra por el apoderado judicial de SANDRA MILENA RENDÓN ACOSTA, contra la SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE RIONEGRO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la FISCALÍA 30 LOCAL del municipio citado, el abogado HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ SUÁREZ y la VÍCTIMA del punible por el que fue condenada la accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 12 de septiembre de 2012 ocurrió un altercado en la vivienda de SANDRA MILENA RENDÓN ACOSTA entre ella y Diana María García, del cual ésta última resultó lesionada en su rostro. Por tales hechos, el 25 de octubre de 2013, la Fiscalía formuló imputación en contra de RENDÓN ACOSTA por el delito de lesiones personales dolosas, cargo que no aceptó. El 11 de enero de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro el ente fiscal la acusó por el punible reprochado.

El 12 de febrero siguiente se adelantó la vista preparatoria y los días 18 de marzo, 29 de abril y 29 de mayo del mismo año, la de juzgamiento. Finalmente, el despacho de conocimiento dictó sentencia, el 11 de junio de ese año, condenándola por el punible referido a la pena de 32 meses de prisión, entre otras consideraciones. Esa decisión fue apelada por su defensor de confianza, y la alzada correspondió a la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, que mediante providencia del 9 de octubre siguiente, la confirmó íntegramente.

Contra esa determinación no se instauró recurso alguno. Acude ahora SANDRA MILENA RENDÓN ACOSTA a la extraordinaria vía de tutela a través de apoderado judicial. Refiere, que fueron vulneradas sus garantías en el proceso penal que cursó en su contra, particularmente la de defensa, en razón a la deficiente gestión del abogado que representó sus intereses y como quiera que el recurso de apelación por él presentado fue «de una pobreza total».

Refiere además, que no se le dio a su prohijada el uso de la palabra en el trámite y que el abogado no aportó un acervo probatorio que permitiera demostrar la inocencia que le asiste a su prohijada, para lo cual hace referencia a cuáles debieron ser los elementos de convicción, que al proceso penal se han debido introducir. En su criterio, tales falencias vulneraron las garantías fundamentales de la accionante y configuraron los defectos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, amén que la conducta es atípica y la acción de su defendida configura es una legítima defensa.

Por tal razón y sin que pretenda convertir la tutela en una tercera instancia, pide la revocatoria de las sentencias emitidas en primera y segunda instancia contra RENDÓN ACOSTA. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunciaron dentro del término de traslado correspondiente, las autoridades accionadas y vinculadas al trámite, quienes al unísono descartaron la vulneración de las garantías de la demandante en el proceso penal que cursó en su contra, pues siempre contó en el trámite con un defensor de confianza que representó sus intereses.

Pidieron, en consecuencia, que se declarara improcedente el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial de SANDRA MILENA RENDÓN ACOSTA.

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. 2.1. Advierte la Sala que el asunto no cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente las de inmediatez y subsidiariedad en el ejercicio de la acción. Lo anterior, pues la sentencia de segundo nivel ahora controvertida, fue dictada el 9 de octubre de 2014, pero la demandante acudió a la vía de tutela pasados ocho (8) meses de la emisión de aquella determinación, aun cuando bien dispone el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona «para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales».

Además, podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que explicara por qué omitió activar ese medio, proceder con el que desconoció el carácter subsidiario de la vía tutelar.

Sobre el punto, es preciso recordar que la procedencia de la tutela también exige que el juez constitucional verifique la inexistencia de otros medios de defensa judicial, lo que obedece al carácter subsidiario de la vía de amparo y propende por la salvaguarda de las garantías del juez natural, el debido proceso propio de cada actuación judicial y la protección de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada.

Además, es claro para esta Corporación, que si bien se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las sentencias cuestionadas. En ese sentido, pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo [footnoteRef:2] de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia. [2: Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional.] Ahora bien, no obstante carecer la demanda de los referidos requisitos generales de procedencia, se analizaran además los reclamos elevados en la vía tutelar por el apoderado judicial de SANDRA MILENA RENDÓN ACOSTA. 2.2.

Sobre la defensa técnica Ha dicho la Sala frente al derecho de defensa, que es deber del censor no sólo criticar la gestión adelantada por su representante judicial, sino que también tiene el deber de enseñar como otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva. Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, dijo esta Sala de decisión en pronunciamientos CSJ STP, 27 may. 2008, Rad. 36.903 y CSJ STP, 5 feb. 2013, Rad. 65.038 que: En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.

Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por la cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.

Y en ese mismo sentido en decisión CSJ STP, 20 may. 2008, Rad. 36.571 se dijo que: En el presente caso y contrario a la extrañeza que expresa el demandante, el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo y no como erróneamente lo interpreta el libelista, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Y no es que se sugiera que el apoderado actual reemplace en un ejercicio de imaginación al defensor que oficiosamente representó al actor dentro del diligenciamiento y, ubicado en ese contexto especulativo, empiece a relacionar pruebas o actos a los cuales hubiese acudido para mejor defensa de los intereses del encartado.

No, no es a tal situación a la cual se refiere el juez A Quo. Cuando se habla de probar la trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.

Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En ese contexto, por ejemplo, que no se agotó determinado recurso o que no se realizó tal acto procesal –en este caso, presentar adicionales elementos de convicción para derruir la teoría del caso de la Fiscalía o plantear otros argumentos para apelar la decisión condenatoria –, serían aspectos trascendentes si con ello se afectara de manera contundente la totalidad de la estructura procesal o de la decisión que deba proferirse, pero no se evidencia una lectura integral de la gestión defensiva, para lograr demostrar que la misma en realidad fue inexistente como se sostiene en el escrito.

Así, contrario a lo señalado por el actual apoderado de la accionante y examinado el expediente, no se observa la desprotección defensiva a la que alude, pues de la revisión de la foliatura se puede extraer la siguiente síntesis de la cual se descarta la conculcación de la garantía de defensa: i) A la diligencia de formulación de imputación, RENDÓN ACOSTA asistió con una defensora de confianza, quien la representó en dicha diligencia y le sugirió no aceptar los cargos endilgados por la Fiscalía. ii) El 14 de enero de 2014, cuando se realizó la diligencia de formulación de acusación, la accionante se presentó a la misma con un nuevo defensor de confianza, en razón de la renuncia de la anterior apoderada.

Ese abogado la acompañó en el resto del trámite, inclusive, al interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. iii) Como lo advirtió el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro en su respuesta a la demanda, en la vista preparatoria el defensor de la demandante solicitó que se introdujeran al juicio como elementos de convicción: «un álbum fotográfico del lugar de ocurrencia de los hechos y aledaños y como pruebas testimoniales la ponencia del investigador Omar Darío Noreña Ospina, Martha Nelly Valencia López, Erika Patricia González Cortés y Eliana Catherine Pérez González, pruebas éstas que fueron las únicas solicitadas por la defensa y que en su totalidad fueron decretadas por el Despacho». iv) En el juicio, su defensor introdujo las testimoniales solicitadas, presentó su teoría del caso mediante la cual pretendió demostrar «que no fue la señora SANDRA MILENA RENDÓN la que originó la problemática que convocó este proceso sino que por el contrario fue la persona que figura hoy como víctima», para así acreditar la tesis de la legítima defensa que tanto en el juicio, como al apelar la condena alegó. De la anterior reseña, no se advierte la ausencia del defensor en alguna de las fases del proceso o el abandono de la gestión que le fue encomendada por la ahora accionante, descartándose entonces la vulneración de la garantía en comento de SANDRA MILENA RENDÓN ACOSTA, pues como se vio, su representante adoptó una posición activa y vigilante de la gestión judicial encomendada, la que se evidencia de la síntesis atrás referida.

Ahora bien, de forma pacífica ha expuesto la Sala de Casación Penal, que no es posible señalar la vulneración de la referida garantía, cuando el nuevo defensor pretende referir que fue conculcada, trayendo a colación nuevos argumentos mediante los cuales, pretenda rebatir los que su antecesor empleó para ejercer la misión defensiva (CSJ AP3394 – 2015).

En ese sentido, dijo la Sala en providencia CSJ, AP, 30 de septiembre de 2008, Rad. 29.860 que: La falta de asistencia técnica no puede edificarse a partir de una visión a posteriori elaborada por un nuevo defensor con fundamento en su orientación particular sobre aquello que habría podido ser la estrategia defensiva plausible, pues son múltiples y variadas las posturas defensivas que en un momento determinado puede asumir el letrado, razón por la cual la simple diversidad de criterios del último defensor no logra constituir fuerza suficiente para censurar un proceso con base en la ausencia de defensa técnica.

No puede perderse de vista que la defensa técnica suele realizarse a través de actos de contradicción, solicitud probatoria, notificación, impugnación, postulación y alegación, que pueden ser ejercidos todos o algunos de ellos, o preferirse un control expectante de la actuación procesal, según los conocimientos, las circunstancias, el caudal probatorio recopilado, el estilo y la táctica que asuma el abogado, sin que optar por la actitud aparentemente pasiva constituya falta de ejercicio de las facultades de la defensa.

Por lo tanto, la actitud pasiva del defensor no es en sí misma indicativa de irregularidad, pues hay casos donde la mejor defensa puede ser dejar que el Estado asuma toda la iniciativa para el acopio de pruebas, al no convenir pedirlas en cuanto se aprecie que perjudicarían al procesado; ni aparecer prudente recurrir, por el acierto o benevolencia del instructor o fallador.

En tales casos, más vale al defensor asumir una posición expectante, como comportamiento estratégico que no puede tildarse de abandono. (Los resaltados fuera de texto). Ahora bien, alega el defensor de la accionante, a manera de tercera instancia, que RENDÓN ACOSTA sí actuó en legítima defensa ante el presunto ataque hecho por la víctima del punible, pero ello fue descartado por los jueces de conocimiento, como lo indicó el Tribunal en la providencia de segundo nivel, en el siguiente sentido: …se pregunta la Sala ¿habrá sido necesaria, proporcional y no provocada por la acusada la lesión que materializó contra Diana María García Díaz? La respuesta es obvia: no. En efecto, pese a la insistencia del recurrente, no se probó que la señora García Díaz haya siquiera pretendido agredir físicamente a la acusada y menos que lo haya hecho; no era necesario entonces que SANDRA MILENA RENDÓN ACOSTA ejerciera defensa física alguna, no siendo, por tanto, proporcional la lesión causada, máxime cuando ella misma había era la provocadora, pues se acreditó que el factor desencadenante del altercado fue que ella tildó a la hija de la víctima de “chismosa y egoísta”.

En conclusión, la argumentación de la defensa no está llamada a prosperar, pues ni siquiera en el caso de que pudiera considerarse una riña el altercado que se presentó entre SANDRA MILENA RENDÓN ACOSTA y Diana María García Díaz, podría configurarse la legítima defensa…[footnoteRef:3] [3: Folio 7 de la sentencia dictada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia.] Para el caso, como quiera que el apoderado de la accionante no identifica una afectación concreta de las garantías fundamentales de su prohijada, ni ella se colige de las pruebas aportadas al trámite, se descarta alguna vía de hecho que habilite la procedencia de la tutela.

En tales condiciones, la demanda no alcanza a demostrar la presencia de un acto arbitrario en la actuación procesal que precedió la condena, haciendo entonces imperioso negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19