Micelio
STP10114-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020210151300 Número interno 118366 Tutela primera instancia Jhonatan Camilo Mancipe Cifuentes PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP10114-2021 Radicación n°. 118366 Acta 199 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHONATAN CAMILO MANCIPE CIFUENTES, contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2002-00002, al igual que a la CÁRCEL NACIONAL MODELO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES JHONATAN CAMILO MANCIPE CIFUENTES acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos a la igualdad, petición y debido proceso. Para el efecto, señaló que el 26 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca lo condenó a 49 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Indicó que el Juzgado accionado le concedió a los procesados Erlinton Cruz Criollo, Luis Leonardo Camacho Abril y Jhon Fredy Velandia Ardila los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, pese a que tienen antecedentes judiciales y han estado varias veces privados de la libertad. Refirió que al momento de su captura no le fue hallado ningún elemento material probatorio o evidencia física, pero dicha situación no fue tenida en consideración, dado que se le negó la prisión domiciliaria.

Adujo que su proceso no ha sido remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas, para obtener los beneficios correspondientes. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca refirió que el 22 de julio de 2020, le fue asignado el proceso radicado bajo el No. 2020-00002, en el que fue condenado MANCIPE CIFUENTES, entre otros, para conocer del recurso de apelación instaurado por el procesado Luis Orlando Morales, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2020, por el Juzgado accionado.

Refirió que el 5 de mayo de 2021, se resolvió la alzada, en el sentido de confirmar el fallo recurrido en el que se le negó a Luis Orlando Morales la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia. Adujo que dicha decisión fue leída en audiencia del 13 de mayo siguiente y las diligencias se devolvieron al Juzgado de origen, por lo que consideró no haber vulnerado derecho alguno al actor. 2.

La Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca informó que el 26 de junio de 2020, condenó a JHONATAN CAMILO MANCIPE CIFUENTES a 49 meses de prisión y multa de 1.351 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de cómplice de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le negó los subrogados penales; decisión que apelada, fue confirmada en audiencia del 13 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en lo que fue objeto de impugnación por otro procesado.

Sostuvo que en la sentencia del 26 de junio de 2020, no se afectaron los derechos del actor, pues se emitió con base en el preacuerdo suscrito por MANCIPE CIFUENTES con la Fiscalía, en el que se acordó degradar su participación en los delitos de autor a cómplice. Además, la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena se le negaron por expresa prohibición legal, de conformidad con el artículo 68 del Código Penal.

De otro lado, señaló que el proceso objeto de controversia fue devuelto a ese despacho el 7 de julio del año en curso y se encuentra en turno 16 para ser enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo que pidió negar la protección invocada. 3. El Procurador 175 Judicial II Penal informó que contra la sentencia del 26 de junio de 2020, ni el procesado hoy accionante ni su defensor instauraron recurso de apelación. Adujo que en dicha sentencia, el Juzgado no le concedió ningún subrogado penal a Luis Orlando Morales y Nelly Zuleima Martínez Acero, por expresa prohibición legal; decisión que fue apelada únicamente por Morales en lo referente a la negativa de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia y confirmada el 5 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, sin vulnerar derecho alguno. 4.

Dentro del término otorgado no se allegaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por JHONATAN CAMILO MANCIPE CIFUENTES contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, entre otros. 2.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1] y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3.

En el presente evento, JHONATAN CAMILO MANCIPE CIFUENTES cuestiona por vía de tutela la sentencia proferida el 26 de junio de 2020, a través de la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca lo condenó, entre otros, a 49 meses de prisión y multa de 1.351 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Al respecto, observa la Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la providencia en mención, procedía el recurso de apelación, sin que MANCIPE CIFUENTES o su defensor hubiesen acudido a dicho mecanismo de defensa judicial, pues de acuerdo con las respuestas allegadas a las diligencias, el único que apeló fue el defensor del coprocesado Luis Orlando Morales, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo del 5 de mayo del año en curso, confirmó el fallo en lo que fue objeto de impugnación. Además, contra la decisión de segunda instancia procedía el recurso extraordinario de casación, posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa.

De manera que, no puede pretender MANCIPE CIFUENTES acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal se pronunciaran frente a los recursos que podía haber interpuesto. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.

Entonces, si fue esa bancada la que incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»[footnoteRef:2]. [2: C.C. C-279/13.] Con tal derrotero se concluye que el accionante sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del proceso ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010) Por otra parte, haciendo abstracción del incumplimiento del mencionado requisito de la subsidiariedad, se advierte que el reproche elevado por MANCIPE CIFUENTES, frente al fallo condenatorio emitido en primera, es más un recurso ordinario, que una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional[footnoteRef:3]. [3: Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Lo anterior, por cuanto pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por el Juzgado accionado y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

Además, revisada la providencia del 26 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca,, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el actor, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

En efecto, al analizar la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena señaló el Juzgado demandado que, de acuerdo con el artículo 63 del Código Penal, no era procedente la concesión de dicho subrogado ante prohibición legal, dado que la condena fue emitida por concierto para delinquir agravado, delito enlistado en el artículo 68 A del Código Penal.

Además, frente a la prisión domiciliaria, refirió que: (…) este subrogado no será procedente para ninguno de los encausados, pues el mismo artículo 38 B, que establece los requisitos para la concesión del subrogado, remite también al 68 A del Código Penal. El cual, como ya se vio, excluye de beneficio y subrogados penales a las personas que consuman actos que se adecúan típicamente al delito de concierto para delinquir agravado.

Además, es procedente señalarle al defensor de Mancipe Cifuentes que, con esta decisión, no se está vulnerando el principio de igualdad, dado que se está juzgando de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales vigentes. Igualmente, es preciso recodarle que las decisiones de otros estrados judiciales -diferentes a las altas cortes – no son vinculantes para este despacho, de allí que no sea imperioso fallar en el mismo sentido que otro juzgado.

(Negrilla incluido en el texto). Así las cosas, la decisión atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender el accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, se advierte que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante hubiese sido discriminado por el Juzgado demandado, en relación con otras personas, pues a sus compañeros de causa les fueron negados los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y el accionante no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía, a efecto de determinar la presunta vulneración en relación con terceras personas que no fueron condenadas con MANCIPE CIFUENTES, por lo que no hay lugar a conceder la protección invocada.

De otro lado, se advierte de lo allegado a la actuación, que el proceso seguido contra JHONATAN CAMILO MANCIPE CIFUENTES se encuentra en turno 16, para ser remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al no haberse instaurado recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.

Por lo antes señalado, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15