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STP10113-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250142900 Número Interno 146417 JHON ALBERTO OSORIO ARBELAEZ Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10113-2025 Radicación N. 146417 Acta No. 151 Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHON ALBERTO OSORIO ARBELÁEZ, contra el JUZGADO VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición y acceso a la administración de justicia. 2.

Al presente trámite fueron vinculadas las autoridades judiciales accionadas, así como las partes e intervinientes dentro del expediente de tutela con radicado 11001310902620250013800, del cual derivan las decisiones ahora cuestionadas, incluyendo al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. JHON ALBERTO OSORIO ARBELÁEZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las decisiones emitidas por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 4.

Señaló que el 20 de mayo de 2025, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo dentro del trámite de tutela radicado bajo el número 11001310902620250013800, mediante el cual negó el amparo solicitado en relación con una supuesta omisión en la respuesta a una petición elevada ante una autoridad penitenciaria sobre temas de salud. 5.

Indicó que dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de junio de 2025, sin que se accediera a las pretensiones del actor, quien consideró que se desestimaron las circunstancias particulares que afectaban su integridad física en reclusión, y que no se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas. 6.

Con fundamento en lo anterior, presentó una nueva acción de tutela contra los fallos emitidos por las autoridades judiciales mencionadas, solicitando que se dejaran sin efectos por estimar que vulneraron sus derechos fundamentales al no otorgarle el amparo en la primera tutela. Si bien formalmente dirige su solicitud contra providencias judiciales, el objeto sustancial de su reclamo corresponde al mismo que fue planteado en la tutela anterior. 7.

En consecuencia, su pretensión actual se concreta en obtener el reconocimiento de los derechos previamente reclamados, a través de la revocatoria de las decisiones judiciales proferidas en el trámite constitucional anterior. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 8. Mediante auto del 17 de junio de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes dentro del trámite constitucional con radicado 11001310902620250013800, de cuya resolución derivan las decisiones actualmente cuestionadas. 9.

En cumplimiento de dicha providencia, también se ordenó la vinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, teniendo en cuenta que, si bien no es accionado en esta oportunidad, fue parte en la actuación constitucional previa y podría resultar afectado con el resultado del presente trámite. 10. En respuesta al traslado, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la acción, al considerar que lo pretendido por el accionante es revivir un debate ya resuelto por vía de tutela.

Señaló que mediante fallo del 20 de mayo de 2025, se denegó el amparo solicitado por Jhon Alberto Osorio Arbeláez, en providencia debidamente motivada, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de junio del mismo año. En consecuencia, advirtió que la nueva acción desconoce el principio de cosa juzgada constitucional y los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues lo que realmente se pretende es reabrir una discusión que ya fue definida por jueces constitucionales. 11.

Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que no participó en los hechos que motivan la presente acción, ni en las decisiones judiciales que ahora se cuestionan. Afirmó que su función se limita a la ejecución de las órdenes proferidas por las autoridades competentes, y que no se le puede atribuir responsabilidad alguna en la presunta vulneración de derechos alegada por el accionante. 12.

Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

De la acción de tutela contra providencias judiciales. 14. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 15.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 16.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 17.

La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 18. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 19.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 20. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. 21. Ahora bien, en el presente caso se observa que JHON ALBERTO OSORIO ARBELÁEZ dirige la acción constitucional contra las providencias dictadas el 20 de mayo y el 11 de junio de 2025, dentro del expediente 11001310902620250013800, es decir, contra las decisiones adoptadas por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en el marco de un trámite de tutela previo. 22.

Al respecto, esta Sala recuerda que la Corte Constitucional ha reiterado en decisiones como las sentencias SU-1219 de 2001, SU-627 de 2015 y T-1001 de 2006, que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales adoptadas dentro de otra tutela, salvo cuando se alegue la existencia de una causal excepcionalísima como la cosa juzgada aparente, el fraude procesal o la colusión. 23.

Dado que el accionante no demuestra la existencia de fraude, colusión ni hechos sobrevinientes que justifiquen una nueva intervención del juez constitucional, y dado que su pretensión consiste en reabrir el debate ya decidido en el marco del expediente citado, la presente acción resulta improcedente por dirigirse contra una providencia dictada dentro de otro proceso de tutela, lo cual vulnera el principio de cosa juzgada constitucional consagrado en el artículo 243 de la Carta Política. 24.

Adicionalmente, conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando la misma acción de tutela es presentada por la misma persona ante distintos jueces o tribunales, sin justificación razonable, deben rechazarse o decidirse desfavorablemente todas las solicitudes, y podrá imponerse sanción al accionante por temeridad. 25. En este caso, se advierte que JHON ALBERTO OSORIO ARBELÁEZ ya había interpuesto acción de tutela con fundamento en los mismos hechos, pretensiones y autoridades accionadas, la cual fue resuelta mediante fallo del 20 de mayo de 2025 por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior el 11 de junio del mismo año. 26.

El nuevo escrito no aporta elementos novedosos, hechos sobrevinientes, ni una justificación razonable para reiterar el uso de la acción constitucional. Por el contrario, pretende reabrir un debate constitucional ya resuelto, por lo que se configura una conducta temeraria. Así lo ha reconocido esta Corporación en decisiones como STP139067 de 2024, al señalar que, ante la identidad de partes, causa y objeto, sin justificación válida, procede declarar la improcedencia por temeridad. 27.

En virtud de lo anterior, se concluye que la presente acción incurre en dos causales autónomas de improcedencia: (i) se trata de una acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de otra tutela, sin que se configure causal excepcional que habilite su procedencia; y (ii) se presenta temeridad procesal, al reiterar sin justificación válida una solicitud ya decidida de manera definitiva.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado. 28. En ese sentido, la acción de tutela será declarada improcedente, por las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 21