Tutela de 1ª instancia n º 105659 Agapito Viloria Ujueta JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP10113-2019 Radicación n° 105659 Acta 182. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Agapito Simón Viloria Torne, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y el desconocimiento de los principios de favorabilidad y seguridad jurídica, trámite al que fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, los Juzgados 2º y 7º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Sociedad TEAM FOODS COLOMBIA S.A. -demandada dentro asunto fundamento del amparo-.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Agapito Simón Viloria Torne promovió proceso ordinario laboral contra la Fábrica Unidas de Aceites y Grasas Vegetales S.A., hoy Sociedad TEAM FOODS COLOMBIA S.A., con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión sanción que establece la Ley 171 de 1961, según el cual, cuando el trabajador es despedido sin justa causa y ha laborado más de 10 años y menos de 15 años, tiene derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido si para entonces tiene cumplidos los 60 años de edad, o desde la fecha en que los cumpla. 2.
Mediante sentencia del 12 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla negó la pretensión. 3. El 26 de febrero de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito confirmó la providencia, con fundamento en que dada la ampliación del sistema de seguridad social, cualquier contingencia relacionada con temas pensiones fue subrogada al entonces, Instituto de Seguros Sociales. 4.
La Sala de Casación Laboral, mediante decisión SL22222-2017 de 13 de septiembre de 2017 casó el fallo de segunda instancia, tras considerar que, la pensión sanción es independiente a las que debe reconocer el Instituto de Seguros Sociales y corre a cargo exclusivo del empleador. En tal virtud, previo a emitir la sentencia de instancia, ordenó requerir a la empresa demandada para que aportara la certificación de los salarios y prestaciones sociales percibidos por el trabajador, con el fin de establecer el valor de la pensión que debe asumir; así como oficiar al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla. 5.
En providencia SL4990-2018 de 14 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral emitió la sentencia de instancia, en el sentido de revocar la de primera instancia que absolvió a la demandada y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada, tras constatar que el hoy accionante promovió un demanda laboral con la misma pretensión, que culminó con conciliación. 6.
Viloria Ujueta acude a la acción de tutela con fundamento en que: i) La Sala de Casación Laboral emitió en el mismo asunto dos decisiones contradictorias, pues en la providencia SL22222-2017 le reconoce que tiene derecho a la pensión sanción; sin embargo, posteriormente profirió la SL4990-2018 en un sentido totalmente opuesta a la inicial. ii) En la segunda, incurrió en un defecto sustancial y en desconocimiento de precedente judicial, pues, no tuvo en cuenta que la pensión sanción constituye un derecho adquirido cierto e indiscutible, que no podía ser objeto de conciliación y, por tanto, la suscripción de un acuerdo sobre este asunto en el proceso que con anterioridad promovió y que conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla no podía tenerse como razón para negarle el reconocimiento pensional.
III. PRETENSIONES La parte actora invoca las siguientes: «Primero: Ordenar a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dejar sin efecto la sentencia proferida el día 14 de noviembre de 2018, en el trámite del Recurso de Casación interpuesto por el señor AGAPITO SIMON VILORIA UJUETA, con Radicado No 48.147. Segundo. Que la Sala, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del expediente, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de casación propuesto por el recurrente frente al fallo de segunda instancia proferido, el día 26 de febrero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, proceso contra FABRICA UNIDAS DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. con Radicado No. 33809-A. Para el nuevo fallo ha de tenerse en cuenta el derecho de pensión sanción adquirido, por el accionante AGAPITO SIMON VILORIA UJUETA, el cual no podía ser objeto de acuerdo conciliatorio por ser un derecho adquirido y, por ende, cierto e indiscutible, reconocido dentro de las consideraciones contenida en la parte motiva del fallo proferido por la autoridad accionada, en providencia de fecha 13 de Septiembre de 2017».
IV. INTERVENCIONES Sociedad Team Foods Colombia S.A. La apoderada especial expuso que la acción de tutela es improcedente, por cuanto, lo que se pretende es revivir instancias y obtener un criterio judicial que se ajuste a sus intereses; además que, las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral fueron razonables y ajustadas a la Constitución y la Ley.
Sala de Casación Laboral El magistrado ponente refirió que, mediante sentencia de instancia SL49902-2018, revocó la emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla que absolvió a Sociedad Team Foods Colombia S.A. y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada; y solicitó remitirse a las argumentaciones allí expuestas.
V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. 2.
En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, al interior del proceso que Agapito Simón Viloria Torne promovió contra la Sociedad Fábrica Unidas de Aceites y Grasas Vegetales S.A., hoy Sociedad TEAM FOODS COLOMBIA S.A., al emitir, según el dicho de aquel, dos decisiones contradictorias y haberle negado el reconocimiento de la pensión sanción con fundamento en la existencia de una conciliación anterior por este concepto que, en su criterio, no podía tener efectos por haber versado sobre derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles. 3.
Pues bien, se partirá por analizar la presunta contradicción en las decisiones SL22222-2017 y SL4990-2018, emitidas por la Sala de Casación Laboral al interior del proceso fundamento de esta acción. A partir de la lectura de las citadas providencias se advierte que, contrario a lo señalado por el actor, no es cierto que esa Corporación haya incurrido en error, pues, en primer lugar, la decisión SL22222-2017 corresponde a la sentencia mediante la cual casó la del Tribunal y la SL4990-2018 se originó en que, al haber prosperado los cargos del recurso extraordinario, debía emitirse la sentencia de instancia. Ahora, si bien en la providencia SL22222-2017 se consideró que el hoy accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión sanción, pues, por su naturaleza, no podía ser subrogada al Instituto de Seguros Sociales -como lo entendió el Tribunal- y estaba a cargo del empleador, lo cierto es que, para ese momento, no se conocía con suficiente claridad que Agapito Viloria, con anterioridad, había promovido un proceso laboral con la misma pretensión que culminó por conciliación. Y fue, en virtud de las pruebas decretadas y practicadas con posterioridad a la sentencia SL22222-2017 que se tuvo claridad sobre este aspecto y, por tanto, al momento de emitir el fallo de instancia -SL4990-2018-, llegó a la conclusión de que existía cosa juzgada.
Es decir, no es que haya cambiado su posición, pues en ambas decisiones se reconoce que el demandante tenía derecho a la pensión sanción, distinto es que, no podía emitirse una condena contra la empresa demandada, pues, esa pretensión se había conciliado en un proceso anterior en el año 1990, en virtud de la cual había recibido la suma de «$2.461.500».
En cuanto a la validez de ese acuerdo, por versar sobre un derecho adquirido, cierto e indiscutible, basta señalar que la Sala de Casación Laboral analizó este punto y concluyó que sí era posible que en el primer proceso se conciliara tal prestación, dado que, para ese momento, existía controversia sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión sanción. Ahora, al margen de que tal posición se amolde o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las misma contienen argumentos razonables pues, como pasó de verse, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Puntualmente en la providencia SL4990-2018, se expresó: En otras palabras, no estaban acreditados para el momento de la conciliación celebrada el 17 de septiembre de 1990, los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 8 de la Ley 171/61, esto es, que el trabajador hubiese prestado sus servicios a la empresa durante diez o más años y que la terminación del vínculo laboral obedeciera a un despido sin justa causa.
Bajo este horizonte, resultaba perfectamente válido que el demandante conciliara en esa oportunidad la mera expectativa de la pensión deprecada, pues se itera, dado los pormenores que se avizoraban en aquel trámite laboral, no podía hablarse que se encontraba frente a un derecho adquirido, cierto e indiscutible. De otra parte, se observa que confluyen los elementos que caracterizan la cosa juzgada en los términos del artículo 332 del CPC, hoy 302 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión que expresamente hace el precepto 145 de nuestro ordenamiento, como son que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y exista identidad jurídica de las partes, siendo relevante hacer notar que conforme al fragmento de la conciliación transcrito anteriormente, se desprende sin dubitación alguna que la prestación sobre la que recayó tal acuerdo era indudablemente la pensión sanción, por cuanto era la única pretensión reclamada (f. 49 cuaderno de la Corte).
Sobre la validez de la conciliación y sus efectos, la Sala en la sentencia CSJ SL19457-2017, en la que rememoró la CSJ SL15179-2017, que a su vez reiteró la CSJ-SL, del 14 de jun. 2011, rad. 38314, CSJ-SL del 24 de en. 2012, rad. 44039, se dijo […]. 4. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de amparo, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 5.
Argumentos como los presentados por la demandante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 6.
Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No.3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por Agapito Simón Viloria Ujueta, por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11