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STP10113-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.736 Impugnación Manuel Enrique Castillo y Luz Damary García de Castillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10113-2015 Radicación No. 80.736 Acta No. 258 Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de MANUEL ENRIQUE CASTILLO y LUZ DAMARY GARCÍA DE CASTILLO, frente al fallo proferido el 28 de mayo de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS CUARTO CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO y CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y ONCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA, ambos de esta capital.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Los accionantes promovieron la presente acción de tutela a fin de que se les resguardara sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. De la documental adosada al expediente de tutela y del escrito inicial se colige que Edgar Castillo inició diferentes procesos ejecutivos singulares en contra de los aquí accionantes con el propósito de obtener el cobro ejecutivo de tres cheques y una letra de cambio; que luego de acumuladas las acciones, el 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá profirió decisión en la que declaró probada la excepción de prescripción extintiva respecto de todos los títulos ejecutivos; que la anterior determinación fue confirmada, en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá; que el ejecutante, Edgar Castillo, en desacuerdo con lo decidido promovió acción de tutela en contra de los proveídos referidos, aduciendo que el conteo del término prescriptivo se había hecho de forma incorrecta; que conoció de la tutela, en primera instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la que denegó el amparo por no encontrar configurada la vía de hecho alegada; que impugnada la decisión, el 3 de julio de 2014, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión impugnada y en su lugar, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del ejecutante, únicamente “en relación a la declaratoria de prescripción de la letra de cambio presentaba (sic) para el cobro de la demanda acumulada”.

En cumplimiento del precitado fallo de tutela, el 15 de julio de 2014, el Juzgado del Circuito accionado emitió providencia en la que revocó la declaratoria de prescripción, respecto de la letra de cambio, y ordenó seguir adelante con la ejecución; que los ejecutados, solicitaron la adición del proveído aduciendo que el juzgado había ordenado continuar la ejecución sin resolver respecto de los otros medios exceptivos que se habían propuesto, dentro de estos el que denominaron “enriquecimiento sin causa”; que el 16 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, emitió decisión en la que ordenó adicionar el proveído de 15 de julio de 2014, “en el sentido de declarar NO PROBADAS la totalidad de las excepciones formuladas por la demandada Luz de Castillo, en relación con la letra de cambio presentada como base de recaudo.” Reprochan los actores por una parte, que el Juzgado Cuarto del Circuito de Descongestión incurrió en vía de hecho, por cuanto al proferir la decisión del 16 de octubre de 2014-, y dar estudio a la excepción de “enriquecimiento sin causa” no tuvo en cuenta la prueba reina que la sustentaba, que era el interrogatorio del señor Edgar Castillo.

Por otro lado, señaló que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al conceder el amparo en el interior de la acción de tutela que promovió el ejecutante, Edgar Castillo, “deb[ió] ordenar subsanar [el error encontrado] desde la sentencia de primera instancia, es decir [haber] orden[ado] corregir la sentencia al Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión, en aras de garantizar (…) el debido proceso en el sentido de tener derecho a apelar un fallo que les fuera contrario”.

En ese orden, adiciona que la Sala Civil de la Corte al haber dado la orden de corregir la decisión de segunda instancia vulneró su debido proceso, derecho de contradicción e igualdad, pues no tuvo el mismo número de instancias que el demandante para defenderse. Solicitan por tanto, que tras amparar los derechos fundamentales invocados, se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, “(…) MODIFICAR LA SENTENCIA PROFERIDA EN EL SENTIDO DE INDICAR QUE SI (SIC) PROSPERA LA EXCEPCION (SIC) DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, TODA VEZ HALLARSE PLENAMENTE PROBADO EN EL EXPEDIENTE, MEDIANTE LA CONFESIÓN” EL FALLO IMPUGNADO Advirtió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que eran dos las censuras propuestas por la apoderada de los accionantes.

La primera, encaminada a controvertir el fallo de tutela dictado el 3 de julio de 2014, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la que despachó desfavorablemente, dado que resultaba improcedente el amparo de tutela cuando con él se pretendía controvertir una decisión de la misma naturaleza. Frente al segundo aspecto de controversia, encaminado a criticar la determinación mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá declaró no probadas las excepciones formuladas por LUZ DAMARY GARCÍA DEL CASTILLO en el proceso ejecutivo que cursó en su contra, advirtió que lo pretendido era «replantear su discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y la aplicación de las normas», cuestión que no es procedente por vía de tutela al no ser una instancia adicional para controvertir aspectos ya debatidos en el trámite ordinario.

Por tales razones, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada judicial de los accionantes, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo primigenio. Señala además, que las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre los hechos de la tutela y el a quo nada dijo sobre el defecto fáctico planteado, respecto de la valoración que hicieron los Juzgados demandados del testimonio de EDGAR CASTILLO.

Además, critica la orden dada por la Sala de Casación Civil en la impugnación que profirió en sede de tutela, porque al corregir las providencias allí cuestionadas, cercenó el derecho que le asistía a sus prohijados de apelar una decisión contraria. Por las razones anteriores e insistiendo en que en el caso son evidentes los defectos procedimentales aducidos, insiste en la procedencia del amparo constitucional invocado «declarando la prosperidad de la excepción de enriquecimiento sin causa».

Eleva una petición especial a la «Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia» con el fin de que valore la sentencia CSJ SP9235 – 2014, en la cual la Sala de Casación Penal dispuso no casar la determinación mediante la cual Edgar Castillo, fue condenado por el delito de enriquecimiento ilícito, que si bien «es una situación ajena al proceso civil y al amparo de tutela», constituye una prueba para demostrar la procedencia de la excepción propuesta ante los Juzgados ahora demandados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 1.

En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. En ese contexto, la censura de la presente demanda encaminada a controvertir la orden impartida en el fallo de tutela CSJ STC8450 – 2014, dictado por la Sala de Casación Civil, no puede ser atendida, pues lo que la parte accionante en el fondo pretende es cuestionar su contenido, planteamiento que no puede exponerse mediante una nueva demanda, sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión de la respectiva decisión. Además, no se observa en el caso, ni así alegó la apoderada de los ahora demandantes en tutela, la existencia de un error de trámite o procedimiento en el inicial proceso de amparo, únicos aspectos que posibilitarían el estudio de la presente acción constitucional, como se explicó en precedencia. En tales condiciones, por dicho aspecto se confirmará la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Ahora bien, recordará la Sala los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso en pacífica jurisprudencia. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República, se habilita únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 3. La apoderada judicial de MANUEL ENRIQUE CASTILLO y LUZ DAMARY GARCÍA DE CASTILLO, acomete por la extraordinaria vía constitucional, criticando la determinación mediante la cual, el 16 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, adicionó la sentencia emitida por ese despacho el 15 de julio anterior, en el sentido de declarar no probadas las excepciones propuestas por GARCÍA DE CASTILLO en el proceso ejecutivo que cursó en su contra.

Sin embargo, ha sostenido la Corte de tiempo atrás, que si bien la tutela procede contra providencias judiciales en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:2] [2: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para alegar, nuevamente, la vulneración de sus garantías fundamentales por razón de que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, declaró no probadas las excepciones propuestas en el trámite ejecutivo que cursó en contra de sus defendidos.

No obstante, tales aspectos tanto desde el punto de vista de la discusión fáctica como jurídica, fueron debidamente atendidos por ese funcionario, quien estimó que no podía prosperar tal medio exceptivo por lo siguiente: En el caso presente la demandada se limita a afirmar que “no adeuda suma alguna”, como si considerara que aparte de presentar el acreedor el título valor también tuviese que probar la obligación, configurándose la más absoluta ausencia de prueba tendiente a desvirtuar el derecho incorporado en el documento base de recaudo, que no hace ningún esfuerzo por desvirtuar.

Adicionalmente y en lo relacionado con la falta de carta de instrucciones para diligenciar la letra de cambio, debe decirse que en primer lugar no se presentó ninguna evidencia de que el documento suscrito por la demandada Luz de Castillo se hubiese entregado por ésta con espacios en blanco…pero aun en el evento de que en efecto se hubiese diligenciado por el acreedor…si se entrega el título con espacios en blanco “…cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos conforme a las instrucciones del suscriptor…”, sin que se haya expresado la necesidad de documento formal que las precise…y como tal evidencia se encuentra en todo huérfana, debe desecharse el medio exceptivo en tal sentido propuesto.

Se observa entonces, que no es la providencia judicial atacada, una expresión grosera de la judicatura, sino un ejercicio racional de interpretación del derecho y de la lectura de las pruebas practicadas, que si bien los accionantes pueden no compartir, no por ello deja de catalogarse como una expresión jurisdiccional legítima y alejada del concepto propio de una «vía de hecho».

Además, contrario a lo afirmado por la impugnante, la homóloga Sala de Casación Laboral sí se ocupó del presunto defecto fáctico por indebida valoración del testimonio alegado, punto sobre el cual expuso que: …el fallo censurado es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia del operador judicial que lo profirió, toda vez que en ella se valoró el conjunto de las declaraciones rendidas y bajo la sana crítica y libre convencimiento, el juzgador le dio mayor credibilidad y validez a la de la hija del demandante y la de Luis Hernando Lozano Marín, cuestión que, se repite, no es arbitraria por cuanto se encuentra enmarcada dentro de las facultades propias del juez (artículo 187 del C. de P. C).

Pero no podía entrar a hacer un nuevo análisis de las atestaciones que al proceso se llevaron, pues ello implicaría revivir etapas procesales ya fenecidas y en las que se advierte que los funcionarios judiciales accionados actuaron con sustento en un debido análisis del acervo probatorio y las normas aplicables al caso concreto. Finalmente, es preciso señalar que comete un yerro la recurrente al pretender que en esta sede se declaren probadas las excepciones de mérito propuestas y además, que se valore el contenido de una sentencia penal «ajena al proceso civil y al amparo de tutela», para que con ella el juez de amparo indique que sí se configura el aludido enriquecimiento sin causa, como si estuvieran ligadas las responsabilidades penal y civil en asuntos diferentes.

Por las razones expuestas en precedencia, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20