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STP10112-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220132800 Número Interno 124943 Tutela de primera instancia JOSÉ DIEGO MERA MÉNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10112 -2022 Radicación N. 124943 Acta n.° 175 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ DIEGO MERA MENDEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales.

A la actuación se vinculó al Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes del proceso n° 110016000000201800057, adelantado contra el accionante.

HECHOS JOSÉ DIEGO MERA MENDEZ demanda la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados por la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 19 de junio de 2020, que lo condenó por el delito de Falsedad ideológica en documento público. Fundamenta el reclamo de amparo en los siguientes hechos: El 3 de diciembre de 2019 fue condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali, a 93 meses y 10 días de prisión, por los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público.

Apelada esa providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en fallo de 19 de junio de 2020, decidió modificarla y absolver al accionante por el delito de fraude procesal, y le impuso una pena de 64 meses de prisión por el punible de Falsedad ideológica en documento público. Afirmó que no se aplicó el principio in dubio pro reo y la condena se fundamenta en consideraciones ambiguas y contradictorias.

Cuestionó que se le atribuye responsabilidad porque guardó silencio y no aportó pruebas, cuando en otros eventos la accionada sostiene que no le corresponde al procesado hacerlo ni autoincriminarse, y el Tribunal no podía invertir la carga de la prueba. Sostuvo que para responsabilizarlo del delito de Falsedad ideológica en documento público el Tribunal tergiversa información y refiere parcial y sesgadamente la declaración de Willinton Álvarez Espitia, la cual no prueba que él realizó la conducta reprochada, pues no está demostrado desde qué equipo se ejecutó, ni a quien le fue adjudicado el que tiene la dirección IP.10.8.25.200, y no le corresponde al procesado suplir la inactividad de la fiscalía. Afirmó el accionante que la sentencia incurrió en falsos juicios de raciocinio, conjeturas o suposiciones que no pueden soportar una condena.

Adujo que los funcionarios judiciales no se han pronunciado sobre el error que, a juicio del actor, existe en la adecuación típica poque la conducta de alteración o modificación de datos informáticos constituye el punible de Daño informático y no Falsedad ideológica en documento público. Además, no advirtió el tribunal la necesidad de un peritaje de un experto en firmas digitales.

Añadió que a sugerencia del magistrado del tribunal debía contratar un experto en documentología o grafología para demostrar que una firma no era la suya, pero carece de medios económicos para hacerlo y, además, guardar silencio es un medio de defensa legal y constitucional. Contra la sentencia del Tribunal accionado presentó recurso extraordinario de casación, del cual desistió para delegar eso en su abogado.

No se indicó por el Centro de Servicios cuándo corrían los términos para sustentar el recurso extraordinario de casación y fue hasta el 22 de octubre de 2020 cuando se enteró en comunicación telefónica que ya habían fenecido y estaba por notificársele la declaratoria de desierto. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición el cual no prosperó, por lo que formuló queja, y la Corte Suprema de Justicia en decisión de 10 de marzo de 2021, notificada el 30 del mismo mes determinó que este recurso no procedía. Sostuvo que el recurso extraordinario de Casación no puede constituirse en camisa de fuerza o paso obligatorio para proceder a la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues se interpuso y el no haberse sustentado dentro del término no puede ir en contravía de la Constitución y del derecho a un debido proceso.

En relación con la inmediatez de la acción de tutela expuso que, aunque han pasado 24 meses desde que se emitió la sentencia cuestionada este tiempo lo ha ocupado haciendo uso de recursos, traslado de términos, la reposición y el recurso de queja, además el 2 de diciembre de 2021 el tribunal accionado emitió una sentencia en otro proceso, que no es el suyo, pero que evidencia que en otros casos el Tribunal ha aplicado criterios distintos.

Con fundamento en lo anterior argumentó que la decisión del Tribunal Superior de Cali incurrió en defecto fáctico, defecto material o sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por lo que solicitó que se deje sin efectos las sentencias de 19 de junio de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y de 3 de diciembre de 2019 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.

RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1. La sala Penal del Tribunal Superior de Cali expuso que allí se resolvió el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria proferida contra el accionante, y en decisión de 19 de junio de 2020 modificó la providencia apelada en el sentido de absolverlo del punible de fraude procesal y condenarlo a 64 meses de prisión por el delito de Falsedad ideológica en documento público.

Agregó que contra esa decisión el procesado y su defensor presentaron recurso extraordinario de casación, pero el primero desiste y el apoderado no lo sustentó, por lo que en auto de 15 de octubre de 2020 lo declaró desierto. El accionante presentó recurso de reposición contra la anterior determinación, pero el tribunal en auto de 10 de diciembre de 2020 resolvió no reponer y le señaló que puede presentar recurso de queja, e interpuesto éste envió el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante. 2.

El Juzgado Tercero Penal del circuito de Cali informó el trámite dado al proceso adelantado contra el accionante y en relación con la acción de tutela pidió se declare improcedente porque no se puede acudir a ella como una instancia adicional para plantear su inconformidad con las sentencias cuestionadas, en las cuales se analizaron las pruebas allegadas al proceso. 3.

La Fiscalía 70 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública manifestó que los elementos materiales probatorios fueron aportados al proceso y la actual fiscal no intervino en este. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ DIEGO MERA MENDEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.

Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:1]. [1: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que la accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2]. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:3]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:4]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:5]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:6]; (v) error inducido[footnoteRef:7]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:8]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:9]; y (viii) violación directa de la Constitución. [3: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [4: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [5: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [6: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [7: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [8: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [9: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

La solución del caso JOSÉ DIEGO MERA MENDEZ acudió a la tutela con el objetivo que se revisen las sentencias proferidas dentro del proceso n° 1100160000201800057 que se adelantó en su contra y en el cual fue condenado, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a la pena principal de 64 meses de prisión como responsable del delito de Falsedad ideológica en documento público.

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».

En lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte que la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que ahora se cuestiona data del 19 de junio de 2020, y el último auto – que resolvió el recurso de queja -, fue proferido el 10 de marzo de 2021[footnoteRef:10], y desde esa fecha a la presentación de la demanda el 1 de julio pasado, han pasado más de 10 meses, excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. [10: Auto AP823-2021, en el cual se indicó: «La Corte, sin embargo, disiente de tales planteamientos.

Al revisar el cuaderno original Nro. 2 se aprecia que todas y cada una de las decisiones emitidas por el Tribunal Superior de Cali fueron notificadas en debida forma tanto a MERA MÉNDEZ, como a su abogado defensor. Prueba de ello es que los enteramientos se surtieron, vía e-mail, a los correos personales de cada uno de los mencionados, y ambos, además, acusaron recibido e interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación. Por ende, no es cierto que la actual situación de emergencia sanitaria haya generado fallas en la comunicación de las providencias dictadas al interior del proceso que cursa contra MERA MÉNDEZ.

Menos aún, que las herramientas de notificación dispuestas por la Secretaría de esa Corporación hayan sido ineficaces. (…)] Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, para plantear los cuestionamientos que ahora se presentan contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el accionante contaba con la facultad de hacerlo de manera sustentada y adecuada en la demanda mediante la cual interpuso el recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo, y no es viable que acuda a la acción de tutela para suplir la omisión en que allí incurrió y que dio lugar a que en auto de 15 de octubre de 2020 el tribunal accionado declarara desierto el recurso por falta de sustentación. En efecto, en el auto AP823-2021 de 10 de marzo de 2021, se puso de presente que notificado el fallo de segunda instancia el 3 de julio de 2020, a través de correos electrónicos remitidos los días 6 y 10 del mismo mes y año, tanto el procesado como su abogado defensor manifestaron interponer recurso extraordinario de casación y dentro del término para sustentar (del 13 de julio al 26 de agosto de 2020) no se sustentaron y durante ese periodo el accionante desistió del recurso interpuesto, por lo que el 15 de noviembre del mismo año aceptó el desistimiento y declaró desierto el recurso presentado por la defensa de JOSÉ DIEGO MERA MÉNDEZ, por falta de sustentación. En esa providencia se indicó: “censuró el sentenciado que por causas ajenas a su voluntad, feneció la oportunidad de sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra el fallo de segunda instancia que confirmó la condena en su contra por el delito de falsedad ideológica en documento público.

En particular, señaló que tal irregularidad se generó por la deficiencia operativa de los canales de comunicación establecidos por la Rama Judicial para informar el estado actual de los procesos y, en particular, por la falta de profesionalismo, diligencia y responsabilidad de su apoderado judicial, en quien confió la sustentación oportuna del citado recurso y no cumplió con dicha labor.

La Corte, sin embargo, disiente de tales planteamientos. Al revisar el cuaderno original Nro. 2 se aprecia que todas y cada una de las decisiones emitidas por el Tribunal Superior de Cali fueron notificadas en debida forma tanto a MERA MÉNDEZ, como a su abogado defensor. Prueba de ello es que los enteramientos se surtieron, vía e-mail, a los correos personales de cada uno de los mencionados, y ambos, además, acusaron recibido e interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación. Por ende, no es cierto que la actual situación de emergencia sanitaria haya generado fallas en la comunicación de las providencias dictadas al interior del proceso que cursa contra MERA MÉNDEZ.

Menos aún, que las herramientas de notificación dispuestas por la Secretaría de esa Corporación hayan sido ineficaces. Caso distinto es que el procesado, por sostener una “deficiente comunicación” con su abogado defensor, no se haya percatado de la inactividad de éste, y ello haya dado lugar al vencimiento de los términos procesales establecidos en la ley para la sustentación del recurso extraordinario.

Inclusive, llama la atención que siendo MERA MÉNDEZ un profesional del derecho y el principal interesado en las resultas del proceso, se haya desligado del asunto y ahora, so pretexto de un proceder irresponsable de su defensor, pretenda revivir términos procesales vencidos. Para la Corte, resulta inaceptable que semejante discernimiento pueda obrar en favor del procesado.

Lo expuesto en precedencia hace evidente que el procedimiento de notificaciones impartido por el Tribunal Superior de Cali respetó el debido proceso. MERA MÉNDEZ y su abogado defensor fueron enterados de todas las decisiones proferidas en sede de segunda instancia, y fue por la propia incuria y negligencia del procesado que, al no estar atento y pendiente de la labor ejercida por su apoderado de confianza, dejó pasar y vencer el lapso previsto en la ley para sustentar el recurso extraordinario de casación. En efecto, al verificar el trámite secretarial efectuado por el Tribunal de Cali con relación a la declaratoria de desierto respecto del recurso extraordinario en mención, se advierte que el mismo se ajustó a los parámetros legales, pues el término para su interposición venció el 26 de agosto de 2020, sin que se hubiere allegado ningún memorial o escrito de demanda”.

En este contexto, no puede acudirse a la acción de tutela, como mecanismo sustituto del recurso extraordinario que fue declarado desierto por falta de sustentación. Al margen de lo anterior la Sala encuentra que no hay evidencia del supuesto de hecho con fundamento en el cual el accionante reclama el amparo, pues el Tribunal accionado expuso en extenso la valoración probatoria con fundamento en la cual confirmó la condena por el delito de Falsedad ideológica en documento público, así: “[P]ara el 29 de febrero de 2012, en la plataforma informática denominada SPOA de la Fiscalía General de la Nación, mediante el empleo de usuario y clave de acceso personal del procesado se cambió el contenido de la noticia criminal número 768926000190201001188 que trataba del hurto de una motocicleta (que era válida y estaba archivada[footnoteRef:11]) sustituyendo por el supuesto hurto de un tracto camión de marca de placas YAB430, que ni siquiera existía para la fecha de los hechos, dado que el automotor que había sido de propiedad de Pedro Antonio Aguilar Rodríguez fue objeto de comiso por parte de la DIAN y la matrícula cancelada por parte de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cali mediante Resolución No. 4152.021.0574 de 20 de marzo de2009[footnoteRef:12]. [11: Denuncia que fue objeto de inspección judicial, cuando obraba en el archivo de la Fiscalía y posteriormente objeto de comiso.

Fue aducida al juicio por el testigo Diego Echeverry Bejarano y obra a folio 121 a 123. ] [12: Se realizó inspección a lugares por parte del señor Weicmark Orlando Alvarado Figuera a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cali y de Guacari- Valle, habiéndose aducido al juicio con este testigo las respectivas actas como los documentos que hacen parte de la carpeta del vehículo de placa YAB 430.] Que de acuerdo con la información brindada por el testigo Willington Álvarez Espitia, adscrito al CTI como investigador de delitos informáticos, quien realizó inspección al sistema de información SPOA[footnoteRef:13], con el objetivo de buscar toda la información referente al NUNC 7689260001902010011188, haciendo énfasis en la fecha 29 de febrero de 2012, cuando se presentó la modificación, encontró que para esa fecha: “En total se presentan nueve registros, es de anotar que tal como se presenta en la tabla 01, todas estas actividades con fecha 29 de febrero de 2012 fueron realizadas por el usuario JMERA, asignado al funcionario JOSE DIEGO MERA MENDEZ, desde el computador que utiliza la dirección IP 10.8.5.200 y nombre de equipo fissecc-facb9F7[footnoteRef:14]” [13: En las Oficinas de la Subdirección de Tecnología de Información y de las comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación en Bogotá] [14: Minuto 32:59 y s.s. Sesión de Audiencia del julio de 2018.] Del registro de actividades de inspección judicial que se realizó al SPOA, la Sala considera necesario hacer énfasis en la acción que se ejecutó el 29 de febrero de 2012, a las 13:58 horas, donde el testigo explica que se inicia noticia criminal, que significa que ingresa a la noticia criminal número 7689260001902010011188 y “realiza las validaciones de las actuaciones seleccionadas y realiza la eliminación de los actos de investigación relacionados”, es decir, que elimina el supuesto de hecho de la noticia original, mostrando luego la impresión de la noticia criminal.

Bajo esas premisas, dígase que la veracidad de lo que se ingresaba a la plataforma SPOA era responsabilidad directa del señor José Diego Mera Méndez, pues a él como servidor público de la fiscalía general de la Nación se le había encomendado el usuario JMERA desde donde se realizó la acción de eliminar el contenido de una noticia criminal verdadera por una falsa, acción criminal que en consecuencia es atribuible al procesado.

Responsabilidad que se corrobora aún más porque la noticia criminal que trataba del hurto de la motocicleta y fue utilizada para montar los hechos falsos del hurto del mentado tracto camión de placas YAB 430, estaba archivado por la causal “imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo[footnoteRef:15]” cuyo conocimiento era de la Fiscalía 114 Seccional de Yumbo, donde el procesado de tiempo atrás fungía como su asistente y para la fecha de los hechos se estaba asignado como asistente de Coordinación. Luego quien más que él para conocer de los trámites y decisiones que se proferían al interior de dicho Despacho Fiscal, como las noticias criminales que se habían archivado, que por obvias razones no son de conocimiento de servidores de policía de judicial de la Sijin, ni del CTI, quienes según la defensa[footnoteRef:16] tenían acceso al computador del procesado utilizando su usuario y clave, sino de una persona con gran conocimiento y trayectoria al interior de la Fiscalía, como la que ostentaba el señor Mera Méndez. [15: Folio 108] [16: Con apoyo de lo dicho por los testigos de descargos.] Trayectoria y conocimiento que fue recalcada por el Dr. Johan Alfonso Aragón Fernández[footnoteRef:17], Fiscal 157 Seccional de Yumbo, con funciones de coordinación y destacado para ley 600 de 2000 para la fecha de los hechos, quien además refirió que a él para esa época aún no se le había asignado SPOA, por tanto las tareas que debían realizarse por esa plataforma las hacía con su Asistente Diego José Mera Méndez, porque tenía un perfil más amplio “manejaba los perfiles y tenía el perfil de poder consultar[footnoteRef:18]”, “era un todero”, a quien usualmente se consultaba incluso de otros Despachos Fiscales. [17: Testigo de descargos.] [18: Minuto 01:30:18 y s.s. sesión de audiencia del 18 de junio de 2019] De ahí que para la Sala no haya duda de que el 29 de febrero de 2012, el señor José Diego Mera Méndez, con su usuario y clave ingresó al sistema SPOA, que corresponde a una herramienta electrónica que se ajusta a la denominación que de documento consagra el artículo 294 del Código Penal[footnoteRef:19], procediendo a eliminar los hechos de una noticia criminal y llenándola con unos de contenido falso, tipificándose desde esa actuación falaz el delito de falsedad ideológica en documento público, pues alteró el contenido del documentos en cuanto a su relación jurídica sustancial; concretándose aún más el punible cuando ese mismo día emite constancia, que constituye la razón y finalidad de la falsedad, la cual contiene el membrete de la Fiscalía General de la Nación, está suscrita por el procesado, es decir que formalmente es auténtica, […] [19: Artículo 294.

DOCUMENTO. Para los efectos de la ley penal es documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria.] Constancia que fue extendida por el procesado con fundamento en la noticia criminal falsa que creó, documento público que fue aducido al juicio en original por el testigo Fabio Alexander Guerrero Soriano, quien realizó inspección judicial a la carpeta del vehículo con placa YAB430 que reposaba en el archivo del Ministerio de Transporte y hacia parte de la carpeta donde se encontraban los demás documentos que sirvieron de prueba para la reposición integral del vehículo y consecuente reconocimiento económico, que fue incorporada en su totalidad a la actuación[footnoteRef:20]. [20: Ver folio 225 a 245.] En ese orden, la información falsa que se registró en el sistema SPOA, con la que se crea la denuncia penal del hurto de la camioneta marca YAB en el NUC 768926000190201001188, es un documento público que se presume auténtico, por tanto su autoría se atribuye al señor José Diego Mera Méndez, a quien la institución de la Fiscalía en virtud de su cargo le había entregado el usuario JMERA desde donde se realizó toda la acción falsa, en consecuencia, frente a un documento que se presume autentico, correspondía al procesado demostrar que no fue quien realizó la acción de eliminar y modificar el SPOA o por lo menos que la firma impuesta en la constancia no era de su autoría. Es que José Diego Mera Méndez era garante de esa fuente de información que es el SPOA, pues a él como servidor público se le entregó el usuario y clave para el acceso a dicha plataforma, luego si por “necesidad del servicio[footnoteRef:21]” la prestaba o era utilizada por otras personas como el personal de policía judicial de la SIJIN o CTI, que según los testimonios de descargos permanecían en su oficina, le correspondía demostrar a quien le facilitó tan reservados datos, para tratar de derruir la presunción de autenticidad que cobija a los datos que se ingresan a dicha plataforma y que en consecuencia que no fue él quien el día de marras alimentó de forma falaz el SPOA con el usuario JMERA, que se le había asignado que era personal e intransferible como lo dijo el testigo Willington Álvarez Espitia era[footnoteRef:22]. [21: Afirmación realizada por el testigo de descargos Dr. Arbey Pedroza Cárdenas (Fiscal).] [22: Minuto 50:15 y s.s. Sesión de audiencia del 11 de julio de 2018 “(…) la clave no la tengo, porque la clave es personal e intransferible, debe ser intransferible y personal)] No se acreditó qué personas distintas del señor MERA MENDEZ en concreto utilizaron su usuario para ingresar al sistema, solo se señaló in genere que eso era común, lo que convierte tal argumento en un comentario sin soporte alguno, que no tiene la entidad para generar alguna hesitación en la mente del juez y menos en el proceso, respecto del delito de falsedad ideológica en documento público.

Ahora, se duele la defensa que no se demostró con prueba técnica que la firma que se impuso en la constancia expedida el 29 de febrero de 2012, donde se certifica la existencia de la noticia criminal falaz y consecuente archivo, perteneciera al señor José Diego Mera Méndez, al respecto recordemos que a la sazón del artículo 424 de la Ley 906 de 2004, los textos manuscritos, mecanografiados o impresos y las grabaciones fonotípicas o videos, tienen la calidad de documentos y el artículo 425 de la misma obra, prevé una presunción legal de autenticidad para amparar ciertos documentos, entre ellos los documentos públicos, veamos: (…) Bajo esos parámetros, es claro que la constancia formalmente valida, esto es, con visos de autenticidad, pero con contenido falso expedida el 29 de febrero de 2012, proferida por el Asistente Judicial II, adscrito a la Coordinación de la Fiscalía Seccional de Yumbo, es un documento público esta cobijada de presunción legal de autenticidad, por lo que si en realidad la firma impuesta en el documento no corresponde al señor José Diego Mera Méndez tenía la carga de demostrarlo, pero no lo hizo, luego la presunción quedó incólume.

Es que frente a los hechos tan graves que se le atribuían al procesado y habiéndole descubierto los elementos materiales probatorios con los que contaba la Fiscalía para llevarlo a juicio, dentro de ellos la plurimentada constancia, la estrategia defensiva que un servidor judicial razonable era desvirtuar con los medios técnicos que ofrece la ley, que la firma impuesta no era de su autoría, ello en uso del principio de la carga dinámica de la prueba, es decir, que correspondía a la defensa en su afán de probar su teoría del caso adelantar su tarea demostrativa para desvirtuar la prueba de cargo.

Máxime en un proceso penal de carácter adversarial en el que las partes tienen la carga y mecanismos para demostrar sus hipótesis, como en este caso la defensa tiene atribuciones investigativas claras y cuenta con las entidades oficiales, amén de las privadas o particulares, para conseguir y aducir al juicio las pruebas correspondientes a su teoría del caso (art. 125-9 C. P.P.).

En consecuencia, dentro de este proceso y considerando lo que acreditó asaz la Fiscalía que el señor Mera Méndez era servidor público de la Fiscalía, tenía dentro del giro de sus funciones intervenir en la información de dicha entidad, tenía un usuario para ingresar al sistema pues lo permitía su perfil, conocía de los asuntos del Despacho porque laboró en él y se modificó la información con su usuario en la fecha en que diversas actividades se registraron por su parte en el sistema, que indica que prestó su servicio en la fecha precisa en que se modificó la información y se expidió la constancia espuria, no se puede descargar, como mero y simple argumento, algunas dudas intrascendentes, en falencias probatorias que no existieron para determinar la responsabilidad por el delito en contra de la fe pública.

Por lo que, con la prueba que desfiló en juicio se llega al convencimiento más allá de toda duda de que fue el acusado quien ingresó al sistema SPOA, creando e imprimiendo noticia criminal con contenido falso como también que es el autor de la constancia que expide certificando la existencia de la denuncia penal que creó falsamente y el inmediato archivo de la misma, creación mendaz con apariencia de verosimilitud, que sin duda configura el delito de falsedad ideológica en documentos público.

Delito cuya clasificación es de peligro, sin embargo, dicho documentos públicos fueron introducidos al tráfico jurídico y crearon derechos, dado que sirvieron de prueba ante el Ministerio de Transporte en el proceso de chatarrización del vehículo marca YAB – 430 y la consecuente indemnización. Siendo claro que fueron llevados al Ministerio de Transporte, por medio de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Guacarí – Valle, como prueba para obtener la mentada chatarrización[footnoteRef:23] y reconocimiento económico, la denuncia penal y constancia con contenido falso, como también certificado de tradición tránsito, Resolución de cancelación de tránsito y Resolución de cancelación Runt del automotor de placas YAB-430. [23: Así lo explicó el testigo Luis Enrique Osorio Pinzón quien realizó análisis a la carpeta recaudada en el Ministerio de Transporte y que hace referencia a la certificación de cumplimiento de la reposición integral del vehículo de placa YAB-430.] Importa resaltar que declaró Andrés Villegas Ramírez (condenado), quien dijo ser la “mano derecha” de Pedro Antonio Aguilar Rodríguez, dado que permanecía la mayor parte del tiempo con él y le contó del poder que tenía en la Fiscalía de Yumbo para obtener las noticias criminales para luego realizar el trámite de chatarrización. Precisando que acompañaba a Pedro Antonio Aguilar Rodríguez a la Fiscalía en Yumbo, lo esperaba en el parqueadero que se ubica en frente de las instalaciones de esa institución, luego le contaba “que la persona que le estaba colaborando era un señor de nombre Diego Mera”, dicho que valorado en conjunto con las demás pruebas que se desahogaron en juicio, corroboran la responsabilidad del procesado en el delito de falsedad ideológica en documento público”.

Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizarlos, se declarará improcedente la presente solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por JOSÉ DIEGO MERA MENDEZ. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19