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STP10112-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela de 1ª instancia nº 105845 Agustín Alexander Arenas Gómez JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP10112-2019 Radicación n° 105845 Acta 182. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida, a través de apoderado, por Agustín Alexander Arenas Gómez en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil; trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes[footnoteRef:1] dentro de la causa penal 681676000138201000025. [1: Fiscal Cuarta Seccional de San Gil, Procurador 57 Judicial Penal, Defensores y Representante de víctima Menor L.K.S.M.] II.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS 1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, en contra de Agustín Alexander Arenas Gómez se adelanta proceso penal en el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Charalá, por el delito de acto sexual con menor de 14 años. 2. En dicho asunto, el aludido despacho emitió fallo de carácter absolutorio el 9 de junio de 2014.

Contra dicha decisión el representante de la víctima interpuso recurso de apelación. 3. La segunda instancia le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en cuya sede, el 16 de enero de 2019 revocó la sentencia y en su lugar, condenó al accionante a la pena principal de 9 años de prisión por el delito atribuido. 4. En el numeral séptimo de la providencia anterior, se dispuso que contra ella procedía el recurso extraordinario de casación, y excluyó la posibilidad de permitir la impugnación, dado que no existe procedimiento a seguir en dichos casos. 5.

Agustín Alexander Arenas Gómez acudió a la presente acción por medio de abogado, tras estimar violados sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, dado que, el no permitir la interposición de recurso ordinario atenta contra sus garantías, dado que se trata de la primera condena, y por ello, es acreedor de dicha posibilidad.

III. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se modifique el numeral séptimo de la sentencia de 16 de enero de 2019, para que se establezca que contra esa decisión procede el recurso de impugnación. IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, ratificó el recuento procesal hecho con anterioridad, e indicó desconocer el trámite surtido en la segunda instancia por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil. 2.

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a su turno, corroboró la actuación procesal, y añadió que, en su momento, actuó conforme a la legalidad imperante. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para resolver en tanto está involucrado el Tribunal Superior de San Gil, del cual la Corte es superior funcional. 2.

La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana de Agustín Alexander Arenas Gómez, en la sentencia condenatoria de 16 de enero de 2019, a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, estableció que contra dicha determinación solo procedía recurso de casación. A juicio del apoderado del accionante, la última disposición atenta contra sus garantías, en tanto tiene derecho a impugnar la providencia, por tratarse de la primera condena. 5.

Frente a ello, la Sala declarará la improcedencia del amparo, dado que la actuación seguida contra el procesado, en este momento está trámite, concretamente, para sustentar la demanda de casación interpuesta por él contra la providencia adversa a sus intereses. 6. En esos términos, deviene apresurado haber acudido a este mecanismo de tutela, cuando al interior del procedimiento penal, esta Sala, para casos anteriores a CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54215, es decir, previa a la fijación de unas pautas para otorgar a las partes la posibilidad de formular impugnación especial, ha indicado que, en caso de presentarse múltiples yerros argumentativos que conspiren contra el éxito de la demanda extraordinaria, se omitirán tales defectos para examinar de fondo, de cara al principio de doble conformidad judicial. 7.

En su momento, se ha indicado (SP2227-2019) que: Atendiendo el requerimiento de la casacionista que pide la revisión de fondo de la sentencia, en el evento que el libelo fuera inadmitido para garantizar la doble instancia de la condena, y lo dispuesto por la Sala para dar cumplimiento a la sentencia C-792 de 2014 ante el vacío legislativo, en esta oportunidad se llevará a cabo el análisis de las pruebas con el objeto de verificar el fundamento de la sentencia y su acierto a partir de lo revelado por ellas, dado que la decisión adoptada no impide satisfacer la exigencia de conformidad judicial con el fin de materializar las garantías y derechos constitucionales y legales del acusado que prevalecen sobre los aspectos formales, los cuales no pueden erigirse en impedimento para adelantar la revisión mencionada a partir de los hechos planteados en la demanda inadmitida. 8.

Quiere decir lo anterior, que la tutela es improcedente, si se tiene en cuenta que, en la causa en trámite, el debate ordinario que pretende por medio de la tutela el reclamante, puede ser habilitado por parte de la Corte, de no prosperar la demanda de casación formulada. 9. Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. 10.

Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…[footnoteRef:2]. [2: CC.

ST-418/03] 11. Aunado a lo anterior, no se verifica la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención del Juez de tutela en este caso. 12. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo impetrado por Agustín Alexander Arenas Gómez.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8