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STP10111-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 52001220400020250011301 Impugnación tutela Radicado 146516 Jairo Alberto Castillo Molano CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10111-2025 Radicación n°. 146516 Acta No. 151 Bogotá, D.C., primero (1°) de julio dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIRO ALBERTO CASTILLO MOLINA, contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2025, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO[footnoteRef:1], mediante el cual resolvió “no tutelar ” el amparo respecto a las decisiones relacionadas con la legalización de la captura y declarar la configuración del hecho superado frente a la presunta tardanza en ponerlo a disposición del Juzgado de Conocimiento. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 19 de junio de 2025. ] 2.

Al trámite se vinculó a la Fiscalía Primera Seccional de Páez (C), a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Silvia (C), Primero Promiscuo Municipal de Páez (C), Juzgado Tercero Penal de Circuito de Popayán, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso penal 95175000607202250126. II.

ANTECEDENTES 3. Fueron resumidos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto así: «El señor Jairo Alberto Castillo Molina manifestó que, mediante sentencia proferida el 4 de mayo de 2024, fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Frente a dicha decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo, por lo que la sentencia no se encuentra ejecutoriada.

No obstante, el 2 de enero de 2025 fue capturado, en virtud de dicha sentencia y asegura que la Fiscalía de Popayán presentó solicitud de legalización de captura no ante el juez de conocimiento, ni ante el juez competente del circuito donde ocurrieron los hechos (Silvia, Cauca), sino ante un juez de control de garantías del municipio de Ipiales (N), quien no contaba con conocimiento previo del proceso.

Señaló que el juez de control de garantías de Ipiales asumió competencia para legalizar la captura y ordenar su privación de la libertad, con base en dos argumentos: (i) que el Juzgado Promiscuo de Silvia (Cauca) se encontraba en vacancia judicial, y (ii) que, pese a que la ley exige que la legalización de la captura por orden escrita se surta en el lugar de los hechos, ella subsanaría el error de la Fiscalía asumiendo competencia territorial.

Indicó que frente a la legalización de su captura interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, la funcionaria judicial mantuvo su decisión sin citar norma alguna que respaldara su competencia funcional o territorial. A juicio del actor, dicha actuación vulneró de manera grave su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que la legalización de la captura debió ser conocida por el juzgado de conocimiento que profirió la sentencia, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal y en la jurisprudencia constitucional, particularmente en la sentencia C-042 de 2018.

Mencionó que, al haber sido legalizada la captura por una autoridad judicial no competente, se incurrió en un defecto orgánico, así como en un defecto procedimental absoluto, que afecta de manera directa la legalidad de su privación de libertad. Asimismo, refiere la existencia de un defecto sustantivo, por cuanto se desconocieron principios básicos del derecho penal y la interpretación de la Corte Constitucional sobre la materia.

Consideró que, si se permite la legalización de la captura por el juez de Ipiales, las solicitudes que presente ante el juez de conocimiento referente al efecto suspensivo de la sentencia y orden de captura serán cosa juzgada. Destacó que actualmente permanece privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Ipiales, sin que el juzgado de conocimiento haya sido informado de su detención. PRETENSIONES En armonía con los hechos descritos en la acción constitucional, el accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la legalidad y a la libertad, y que, en consecuencia: “Se ordene dejar sin efectos la decisión del juzgado segundo penal municipal de Ipiales y el juzgado segundo penal del circuito de Ipiales, de legalizar DE MANERA DEFINITIVA AL INPEC las diligencias, captura y encarcelación mía por asumir competencias definitivas que no tienen y librar orden de encarcelamiento al INPEC DE IPIALES sin ponerme a disposición del juez de conocimiento el día hábil siguiente esto es el 13 de enero de 2025. 3.

En virtud de lo anterior y dado que queda sin efectos las diligencias y captura mías se ordene dejarme en libertad inmediata a fin de restablecer mis derechos como procesado y ciudadano. Para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del hoy detenido, así como el principio de juez natural.”» III.

EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto con sentencia del 29 de mayo de 2025, resolvió “no tutelar” los derechos fundamentales invocados por el accionante, respecto de la decisión emitida el 3 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales en Función de Control de Garantías, y la adoptada en segunda instancia el 30 de abril de la misma anualidad, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, al considerar que las “decisiones de las entidades accionadas se encuentran suficientemente razonadas” y debidamente motivadas en la ley. 5.

Por otro lado declaró “la configuración de hecho superado ” respecto a tomar alguna determinación frente a que JAIRO ALBERTO CASTILLO MOLINA no fue puesto a disposición del Juzgado de Conocimiento al día hábil siguiente a la legalización de su captura, por cuanto la situación planteada por el accionante fue resuelta por la autoridad judicial correspondiente, dentro del trámite tutelar, al respecto explicó: «En ese contexto, el Juzgado 2° Penal Municipal de Ipiales en Función de Control de Garantías informó que el día 22 de mayo del año que avanza, mediante oficio Nro. 137, puso a disposición del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca al señor Jairo Alberto Castillo Molina para que se materialice la restricción de su libertad».

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. JAIRO ALBERTO CASTILLO MOLINA, impugnó la sentencia de primera instancia, de manera puntual respecto a declarar la configuración del hecho superado, sobre ello indicó: «Frente a lo anterior el despacho manifiesta que si bien se vulneraron los derechos míos como accionante, dicha vulneración ya se superó porque el juzgado envió un oficio al juzgado de Silvia, algo completamente injusto, dado que yo sigo aquí en el INPEC, en una cárcel sin que me sea ordenada mi legalización por el juez de conocimiento, el tribunal debió ordenar mi traslado inmediato a manos nuevamente de la policía, pues en el INPEC me están tratando como una persona condenada ya me van a poner uniforme para tal fin y por un claro error del juzgado de IPIALES, por ello la vulneración de derecho sigue intacta, y debe el superior corregir esta situación para restablecer mis derechos». 7.

Como pretensión solicitó “Se revoque la sentencia que dio hecho superado y se ordene mi protección de derechos para ser nuevamente trasladado en custodia de la policía y mi libertad por el atropello tan basto a mis derechos fundamentales”. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 29 de mayo de 2025, por ser su superior funcional. 9.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 11.

En el presente evento, JAIRO ALBERTO CASTILLO MOLINA acude a la vía tutelar, al estimar que las decisiones proferidas por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito ambos de Ipiales, en primera y segunda instancia respectivamente, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad y libertad.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 14. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto.

15. JAIRO ALBERTO CASTILLO MOLINA cuestiona las decisiones proferidas el 3 de enero y 30 de abril de 2025, a través de las cuales los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito ambos de Ipiales, en primera y segunda instancia respectivamente, decretaron la legalidad de su captura. 16.

Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si el presente asunto permite la intervención del juez constitucional. 17. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor; ii) se trata de una irregularidad procesal relacionada con la posible falta de competencia al momento de decretar la legalidad de la captura; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no se trata de una tutela contra tutela; v) la censura se centra en las decisiones adoptadas el el 3 de enero y 30 de abril de 2025, y la demanda constitucional se presentó el 14 de mayo del mismo año, es decir, dentro de un plazo razonable y vi) frente al requisito de la subsidiariedad también se tiene por cumplido dado que contra la decisión de segunda instancia que confirmó la legalización de la captura no procede ningún recurso. 18.

Advierte esta Corporación que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se procederá a analizar los específicos. 19. Como JAIRO ALBERTO CASTILLO MOLINA censura las decisiones que legalizaron su captura, para efectos del estudio de tutela contra providencia judicial, la Sala se enfocará en la decisión del 30 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales.

Lo anterior, atendiendo a que fue la que zanjó el asunto y que las decisiones forman una unidad jurídica inescindible. 20. En el sub judice, la Sala considera que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales dentro del proceso penal con radicado 195175000607202250126, en relación con la legalización de la captura de JAIRO ALBERTO CASTILLO MOLINA que pueda endilgársele a la autoridad judicial accionada. 21.

Al respecto, esta Sala como juez de tutela de segunda instancia encontró que lo que busca el accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación que hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 22. Y es que revisada la decisión proferida el 30 de abril de 2025, en la que se resolvió confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales, que decretó la legalización de la captura de JAIRO ALBERTO CASTILLO MOLINA, se tiene que contrario a lo señalado por el accionante tales despachos sí tenían competencia para conocer de la solicitud de legalización de captura presentada por el ente acusador. 23.

Frente a la competencia por el factor territorial manifestó que la defensa de JAIRO ALBERTO CASTILLO MOLINA alegó que teniendo en consideración que la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia- Cauca, atendiendo que los hechos materia de juzgamiento acaecieron en el municipio de Inzá, la audiencia de legalización de captura debió llevarse a cabo ante el juez de conocimiento o en su defecto ante el Juzgado de Control de Garantías del lugar de los acontecimientos. 24.

Sobre tal apreciación el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales citó algunos pronunciamientos de esta Corporación en donde se analizó la posibilidad de que, por motivos fundados, es factible que una audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia por el lugar de la comisión del delito. 25.

Precisado lo anterior aclaró que la solicitud de audiencia preliminar de legalización de captura se presentó en Ipiales, atendiendo a que JAIRO ALBERTO CASTILLO MOLINA fue capturado en dicho municipio el 2 de enero de 2025, en cumplimiento de la sentencia condenatoria de primera instancia y sobre el particular indicó: «(…) en atención al factor territorial, basándose en el lugar donde la persona ha sido capturada y privada de su libertad, excepcionalmente y tal como lo ha determinado la Corte en su línea jurisprudencia, procede el conocimiento de dicha legalización por parte del Juez de Control de Garantías de esa localidad y en segundo lugar, teniendo en cuenta que para la fecha, es decir 02 de enero de 2025, el Juzgado de Conocimiento como el Juzgado de Control de Garantías del lugar de los hechos, se encontraban en periodo de vacancia judicial, imposibilitándose se realice dicha solicitud ante ellos, toda vez que se debe garantizar la efectividad del proceso, a fin de garantizar los derechos del procesado como de la víctima» 26.

Del mismo modo explicó que si bien los hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de Inzá – Cauca, se presentaron motivos urgentes y evidentes por los cuales la fiscalía decidió acudir ante los Jueces de Control de Garantías de Ipiales, no siendo una decisión caprichosa, sino sustentada en los siguientes presupuestos: «(…) (i) el día 2 enero de 2025 el señor JAIRO ALBERTO CASTILLO MOLINA fue capturado por uniformados de la policía nacional en la carrera 6 con calle 14 de la Ciudad de Ipiales (N).

(ii) la orden de captura No 29 del 29 de mayo de 2024 se encuentra vigente (iii) la existencia de una sentencia condenatoria en contra del señor JAIRO ALBERTO CASTILLO MOLINA (iv). Que tanto el Juzgado de Conocimiento como el Juzgado de control de Garantías del lugar de los hechos, se encuentran en periodo de vacancia judicial, lo que imposibilita el conocimiento de la solicitud de legalización de captura». 27.

Con base en lo anterior argumentó que razón le asistió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales al aceptar la competencia para adelantar la audiencia de legalización de captura de JAIRO ALBERTO CASTILLO MOLINA, por cuanto la existencia de circunstancias excepcionales permitían que ésta se llevara a cabo en un lugar diferente al del acontecer fáctico, acorde con los precedentes jurisprudenciales, concluyendo así “mantener la competencia para atender la aludida audiencia preliminar por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales”. 28.

Ahora bien, a continuación, señaló que según el parágrafo primero del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, cuando el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, será puesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia, razón por la que: «(…) la norma expresamente excluye el asunto del ámbito de competencia del Juez de Control de Garantías y dispone que ese control de legalidad lo realice el Juez de Conocimiento, que para el presente caso es el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SILVIA- CAUCA, sin que sea preciso, en consecuencia, realizar audiencia preliminar dentro del término perentorio de 36 horas que exige la misma norma.

Lo anterior, por cuanto esa garantía persigue revestir a los procesados frente al potencial peligro y arbitrariedad de una detención que se prolongue indefinidamente en el tiempo, sin que la jurisdicción haya definido la situación jurídica de aquel, sobre el cual se ejerce ese poder restrictivo». 29. Expuso también que la garantía de realizar la audiencia preliminar dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión, cuando la captura se da para el cumplimiento de la sentencia, “pierde su razón de ser ” cuando “ habiéndose agotado a cabalidad las formalidades propias del proceso penal, la jurisdicción ha resuelto de forma definitiva sobre un hecho penalmente trascendente, atribuyéndolo a un sujeto en concreto e imponiéndole una sanción ” como en el presente asunto, en donde se emitió fallo condenatorio de primera instancia el 9 de mayo de 2024.

Al respecto afirmó “ En estos casos, esa inmediatez exigida como garantía del derecho a la libertad palidece ante la potestad sancionatoria del Estado, que ha derruido satisfactoriamente la presunción de inocencia del procesado”. 30. Por otro lado, frente a la legalidad de la captura de JAIRO ALBERTO CASTILLO MOLANO concluyó: «(…) este Despacho considera no se ha configurado una situación que permita desvirtuar la legalidad al procedimiento de captura en contra del señor JAIRO ALBERTO CASTILLO MOLINA, por lo cual es menester expresar que, de presente a las circunstancias fácticas y el cúmulo de pruebas allegadas al plenario, como son orden de captura No 29 del 29 de mayo de 2024, expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (C), acta de derechos del capturado – FPJ6, constancia de buen trato debidamente firmada, Informe de captura en flagrancia -FPJ5, informe investigador de laboratorio FPJ13, Resolución de encargatura No 247 del 09 de diciembre de 2024 de la F.G.N, solicitud de audiencia preliminar y poder debidamente diligenciado, se da cuenta de la individualización e identificación del procesado, en similar sentido de la vigencia de la orden de captura y de la existencia de una Sentencia Condenatoria, adicional a ello, que no existe ninguna observación frente a la integridad del capturado; razón por la cual, se tiene la legalidad del proceso impartido». 31.

Respecto a la postura del accionante relacionada con que después de la emisión del sentido del fallo, el juzgado de primera instancia lo mantuvo en libertad, y que con ocasión de la alzada propuesta esa situación se debe conservar, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, aclaró que en el caso examinado en la sentencia condenatoria se ordenó librar orden de captura. 32.

Precisado lo anterior, realizó un amplio análisis y para ello citó la sentencia C-342 de 2017, en donde se estudió un fragmento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, con ocasión de la restricción automática de la libertad del condenado, sin que la sentencia estuviera ejecutoriada. 33. Recalcó que en dicho pronunciamiento se consideró que la orden de detención: «(…) tampoco viola las garantías del debido proceso, pues el afectado cuenta con medios de control adecuados, como son la declaratoria de nulidad del sentido del fallo y de la orden de detención, y el recurso de apelación sobre la sentencia, en virtud del cual podrán ser impugnadas tanto la privación de la libertad, como la declaratoria de responsabilidad penal». 34.

Así una vez estudiados todos los argumentos expuestos finalmente manifestó: « De esta manera, esta Judicatura concluye que los argumentos utilizados por la Defensa, no resultaron suficientes para inferir la falta de competencia del Juzgador de primer grado por factor territorial, como a ilegalidad del proceso de captura, en atención a la falta de congruencia manifestada entre el sentido del fallo y el fallo de sentencia condenatoria resuelto por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SILVIA- CAUCA, atendiendo la falta de ejecutoriedad de la sentencia, por la interposición de recurso de apelación; ya que tal como se ha deprecado en la parte motiva y después de dirimir el tema de competencia, se debe aclarar a la parte recurrente, que, el Juez de Conocimiento por mandato legal y jurisprudencial, puede librar orden de captura desde el momento de anunciar el sentido del fallo, si lo considera necesario, aún más, cuando se tiene de precedente una sentencia condenatoria, tal como se evidencia en el caso examinado, sentencia condenatoria en la que se libra orden de captura, con el objetivo de su cumplimiento, todo esto, en atención a que el Juez Conocimiento, tiene la convicción de que el acusado debe ser declarado culpable y considera que es necesaria su aprehensión». 35.

Con base en lo expuesto se tiene que no puede concluirse que la providencia objeto de controversia constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el demandante, como de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. 36. De igual manera, las decisiones cuestionadas se aprecian razonables y no se encuentran caprichosas o arbitrarias, por ende, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 37.

Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses. 38.

Entonces lo procedente es negar el amparo solicitado por JAIRO ALBERTO CASTILLO MOLANO, conforme lo concluyó la primera instancia. 39. Por otra parte, frente al reproche realizado por no ser puesto a disposición del juzgado de conocimiento el día hábil siguiente a la legalización de su captura, se tiene que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales en su respuesta dada con ocasión del presente trámite constitucional indicó: «Finalmente, se informa que mediante Oficio No. 137, fechado el 20 de mayo de 2025, se remitió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, en su calidad de despacho de conocimiento, la puesta a disposición del señor JAIRO ALBERTO CASTILLO MOLINA, conforme a lo ordenado en la audiencia objeto de litis, a efectos de materializar la medida privativa de la libertad el primer día hábil siguiente, lo anterior, en atención a que el proceso aún no ha sido trasladado a los juzgados de ejecución de penas.

Así mismo, se indicó que la boleta de encarcelamiento fue expedida el 4 de mayo de 2025 y enviada oportunamente a las autoridades competentes». 40. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela se acreditó que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales, el 20 de mayo de 2025, puso a JAIRO ALBERTO CASTILLO MOLANO a disposición del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca. 41.

Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 42. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión relacionada con ser puesto a disposición del juzgado de conocimiento quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 43.

En consecuencia se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20