República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.74.784 Centrales Eléctricas del Cauca -CEDELCA S.A. E.S.P.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP10111-2014 Radicación N° 74.784 (Aprobado Acta N° 245) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la Gerente Suplente de la empresa Centrales Eléctricas del Cauca, en adelante CEDELCA S. A. E. S. P., frente a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite se ordenó vincular a Teresa de Jesús Cerón Hoyos.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Teresa de Jesús Cerón Hoyos promovió proceso ordinario laboral en contra de CEDELCA S. A. E. S. P., en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. 1.2. El 14 de junio de 2012 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán negó las pretensiones. 1.3. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 27 de junio de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad la revocó y, en su lugar, condenó a la accionante y ordenó cancelar la mesada sustitutiva a partir del 3 de agosto de 1984. 1.4.
Frente a esa decisión se interpuso recurso de casación, el cual está surtiendo el respectivo trámite. 1.5. La Gerente Suplente de la sociedad CEDELCA S. A. E. S. P. instauró acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por concederle la pensión de sobreviviente a Teresa de Jesús Cerón Hoyos sin tener en cuenta que entre ésta y el causante no existía un vínculo marital vigente.
Precisó que no era procedente sustituir la pensión de Pedro Solarte Obando, toda vez que para el momento de su deceso estaba casado con María Saturnina Cerón Muñoz, quien según la normatividad vigente ostenta la calidad de cónyuge supérstite. Solicitó anular el fallo emitido por el Ad quem y, en consecuencia, mantener el emitido por el juez de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la actora tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido..
LA IMPUGNACIÓN La Gerente Suplente de la empresa CEDELCA S. A. E. S. P. reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que impugnó en casación el fallo de segundo grado emitido por el Tribunal Superior de Popayán. Precisó que dicho mecanismo de defensa no es idóneo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales, máxime cuando se observa que ha trascurrido más de 1 año sin que por lo menos se admita la demanda.
Agregó que la tutela es procedente ante la eminente presencia de un perjuicio irremediable, ante las evidentes «vías de hecho» de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa, por concederle la pensión de sobreviviente a Teresa de Jesús Cerón Hoyos, sin que, presuntamente, se tuviera en cuenta que entre ésta y el causante no existía un vínculo marital vigente.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488).
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2. En el presente caso está demostrado que el proceso laboral aún no ha concluido, pues se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán. Esto significa que la empresa accionante tiene a su alcance este mecanismo extraordinario de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados.
Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de casación. 2.3. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo: (…) En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.
(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que la accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, pues la mera circunstancia de indicar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán incurrió en «vías de hecho», no habilita al juez constitucional para suplantar el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para salvaguardar sus garantías fundamentales. 2.4.
Ahora, si la empresa accionante pretende cuestionar la presunta mora en que se ha incurrido para resolver el recurso extraordinario de casación, esta Sala de Decisión ha señalado que existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. Efectivamente, la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.
De manera que cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido al despacho de otro, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente. Por anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo enrique malo Fernández EXCUSA JUSTIFICADA Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 51 y 52 – cuaderno No.1. PAGE 2