Micelio
STP10110-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250146900 Número interno 146529 Tutela primera instancia Fernando Rafael Alonso Huyke CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10110-2025 Radicación n.° 146529 Acta No. 151 Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por FERNANDO RAFAEL ALONSO HUYKE, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2.

Al trámite se vinculó a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral identificado con el radicado 08001-31-05-001-2019-00356-01. II.

ANTECEDENTES

3. FERNANDO RAFAEL ALONSO HUYKE acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. 4. Al respecto manifestó que la empresa Acciones y Valores S.A., Comisionista de Bolsa terminó el 16 de julio de 2018, su contrato laboral sin justa causa. 5. Detalló que desde el 21 de julio de 2003, prestó sus servicios para la señalada empresa en el cargo de auxiliar de sistemas “a través de diferentes intermediarias como SIPRO Sistemas Productivos, Portafolio Laboral S.A.S., y ADECCO, desempeñando el cargo de Operador de Divisas”. 6.

Indicó que durante su vinculación laboral informó a su empleador sobre la discapacidad de su hija menor, quien padece Síndrome de Down, para lo cual allegó dictamen de pérdida de capacidad laboral en dos oportunidades para la afiliación a la Caja de Compensación Familiar. 7. Afirmó que con ocasión de su desvinculación laboral promovió proceso ordinario laboral y sobre dicha actuación explicó que la primera instancia consideró que la empresa Acciones y Valores S.A., lo indemnizó por el despido sin justa causa realizando la respectiva liquidación por el tiempo laborado, es decir, “14 años, 11meses y 23 días” y sobre el fuero de estabilidad por hijo discapacitado concluyó que no se daban los presupuestos para otorgarle dicha titularidad al no acreditar que “ ejerza una responsabilidad solitaria o absoluta” sobre la menor. 8.

Agregó que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al conocer del recurso extraordinario consideró que “ la sola circunstancia de tener una hija en situación de discapacidad no otorga per se la titularidad de dicho fuero, siendo necesario acreditar los requisitos jurisprudencialmente desarrollados ” y que además se debe acreditar que la responsabilidad sobre esa persona se asume en solitario “debido a la ausencia o incapacidad del cónyuge o a una deficiencia sustancial de ayuda familiar”.

Por lo anterior, los cargos formulados no prosperaron. 9. Expresó que de acuerdo con la sentencia C-1039 de 2003, “la figura de la estabilidad laboral reforzada no solo protege a las personas con discapacidad directamente, sino también a quienes hacen parte de su núcleo familiar inmediato”, además citó otros pronunciamientos sobre la materia y adujo que el despido sin justa causa, sin haber atendido su calidad de “padre cuidador” atenta de manera directa contra los derechos fundamentales de su hija. 10.

Argumentó que él es el único que sostenía económicamente a su hija con discapacidad, que actualmente tiene 52 años, está desempleado, no tiene acceso a subsidios, esta endeudado y reportado en las centrales de riesgo, no ha podido seguir cotizando al régimen pensional y las condiciones de su hija “han desmejorado pues no cuento con ingresos que me permitan darle una vida en condiciones dignas”. 11.

Peticionó que se dejé sin efecto la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual resolvió no casar la sentencia proferida el 31 de enero de 2024, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Tercera de Decisión Laboral-. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 12.

Mediante auto del 20 de junio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 13. El vinculado Hugo Lascarro Polo solicitó declarar improcedente la acción constitucional con base en los siguientes argumentos: «En el caso bajo estudio, no se encuentra satisfecho el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, es claro que el accionante busca reabrir un debate ya concluido, por lo que, acude al juez de tutela para controvertir las omisiones en las que incurrió al no acreditar con suficiencia que ejerciera sobre su hija una responsabilidad solitaria o absoluta a su cargo». 14.

También indico que el accionante “no acreditó que se cometió un error en la valoración probatoria de una forma ostensible, flagrante y manifiesto”, dado que tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como el Tribunal que conoció en segunda instancia explicaron que FERNANDO RAFAEL ALONSO KUYKE “no acreditó lo que afirmaba en su escrito de demanda”. 15.

Destacó que contrario a lo señalado por el accionante, en su caso no se configuraban los requisitos para la protección por estabilidad reforzada. 16. El abogado de la Sociedad Acciones y Valores Comisionista de Bolsa S.A., solicitó declarar improcedente el amparo peticionado por cuanto el accionante no acreditó la configuración de alguno de los defectos específicos establecidos para la procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, por el contrario, afirmó que la decisión fue adoptada con “estricto apego a los principios de legalidad, autonomía judicial y debido proceso”. 17.

La titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, detalló las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 08001-31-05-001-2019-00356-01, transcribió la parte resolutiva del fallo y manifestó que la sentencia fue apelada por la parte demandante y los apoderados de las demandadas -Acciones y Valores S.A. Comisionista de Bolsa y Adecco Colombia S.A. 18.

Indicó que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en sede de segunda instancia el 13 de enero de 2024, confirmó integralmente la sentencia de primera instancia. 19. Manifestó además que la homóloga laboral el 22 de abril de 2025, resolvió no casar la decisión emitida por Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 20.

Explicó que ese despacho ha actuado “con apego estricto al respeto del principio rector de DEBIDO PROCESO, con respeto de los derechos fundamentales de las partes y especialmente el de IGUALDAD”, y “ ha procedido en forma diligente y oportuna en las distintas etapas procesales”. 21. Destacó que de las pretensiones expuestas en el libelo de la demanda ningún reproche se realizó respecto a la sentencia proferida por esa célula judicial. 22.

Finalmente solicitó desvincular al juzgado del trámite constitucional y declarar improcedente en amparo. 23. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitió copia del proveído CSJ SL1040-2025 de 22 de abril de 2025, y advirtió que en el presente asunto no se configuran las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales. 24.

Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 25. La Sala es competente para resolver el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. 26.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 27. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 28.

Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. El requisito de inmediatez se cumpla, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 29.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 30. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 31. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, lo procedente es negar el amparo.

Análisis del caso concreto. 32. En el presente evento, FERNANDO RAFAEL ALONSO HUYKE, cuestiona por vía de tutela la providencia proferida el 22 de abril de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.° 4-, resolvió no casar la decisión de segunda instancia emitida el 31 de enero de 2024, por la sala de la misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra Acciones y Valores S.A., Adecco Colombia S.A., Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos y Portafolio Laboral S.A.S., que confirmó integralmente la proferida el 19 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en donde se resolvió entre otros: « PRIMERO: Declarar que la relación laboral por primacía de la realidad se dio entre la empresa usuaria ACCIONES Y VALORES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA y el demandante FERNANDO RAFAEL ALONSO HUYKE por medio de un contrato a término indefinido, y que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS y la empresa de servicios temporales PORTAFOLIO LABORAL S.A.S. y ADECCO COLOMBIA S.A. fungieron como simples intermediarias, se quedan reconocidas entonces solidariamente responsables en los valores que aquí se reconozcan a favor del actor con un extremo inicial del 21 de julio de 2003 a un extremo final de 16 de julio de 2018, por las razones fácticas, jurídicas, probatorias ya expuestas.

SEGUNDO: Condenar a la demandada ACCIONES Y VALORES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA a pagar al actor FERNANDO RAFAEL ALONSO HUYKE la suma de $11.343.018,79 por diferencias resultantes entre lo cancelado por indemnización por despido sin justa causa y lo reliquidado por la terminación unilateral a la que se hace referencia; así entonces se descontó ya la suma de $3.786.750 y la demandada mencionada deberá cancelarle al actor $11.343.018,79, por las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales ya señaladas.

TERCERO: Condenar a las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SIPRO y las empresas de servicios temporales PORTAFOLIO LABORAL S.A.S. y ADECCO COLOMBIA S.A. a responder solidariamente con la empresa usuaria ACCIONES Y VALORES S.A COMISIONISTA DE BOLSA hoy aquí declarada como verdadero empleador por primacía de la realidad por las acreencias de indemnizaciones declaradas a favor del actor FERNANDO RAFAEL ALONSO HUYKE.

CUARTO: Se Absolverá a las demandadas ACCIONES Y VALORES COMISIONISTA DE BOLSA S.A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS - SIPRO, ADECCO COLOMBIA S.A., PORTAFOLIO LABORAL S.A.S. de las restantes pretensiones formuladas por el actor especialmente sobre estabilidad laboral reforzada por padre cabeza de hogar, por las razones fácticas, jurídicas, probatorias y jurisprudenciales expuestas en la parte considerativa de este fallo oral». 33.

Ahora bien, teniendo en consideración lo anterior, tenemos entonces que la presente acción de tutela se centra en determinar si la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.° 4-, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 34.

Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

(ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisión es errada, por lo que este requisito también se satisface. (iii) Se evidencia de igual forma, que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela.

(v) Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la sentencia que resolvió no casar la proferida en segunda instancia no procede ningún recurso. (vi) Ahora bien, la inmediatez también se cumple, toda vez que dentro del proceso ordinario laboral con radicado 08001-31-05-001-2019-00356-01, la providencia que resolvió el recurso de casación se profirió el 22 de abril de 2025, y el accionante acudió al amparo constitucional en el mes de junio de la presente anualidad, es decir, dentro los 6 meses de haberse emitido la decisión que puso fin a la actuación y que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales; término que se ha considerado por vía jurisprudencial como razonable. 35.

Superados los requisitos de carácter general, es necesario proceder con el análisis de los requisitos específicos. Así pues, tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, porque no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral con radicado 08001-31-05-001-2019-00356-01, que pueda endilgársele a la accionada. 36.

Al respecto, esta Sala como juez de tutela de primera instancia encontró que lo que busca FERNANDO RAFAEL ALONSO HUYKE es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación que hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 37. Ahora bien, revisada la providencia que es motivo de controversia por vía constitucional, por medio de la cual se resolvió no casar la sentencia proferida el 31 de enero de 2024, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó integralmente la proferida el 19 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, se tiene que allí se estableció el alcance del recurso en los siguientes términos: «Pretende que esta Corporación case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda a la pretensión de la ineficacia del despido y el respectivo reintegro por su condición de padre cabeza de familia con hija en situación de discapacidad a cargo». 38.

Procedió a señalar que, pese a los defectos de técnica de la demanda, ello no impedía decidir el fondo del asunto, por que definió como problema jurídico el siguiente: «(…) le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que el demandante no satisfizo los requisitos para ser considerado padre cabeza de familia, con miras a establecer si su despido fue ineficaz o no». 39.

Bajo esta premisa afirmó que “son insuficientes los reproches de la censura” por cuanto de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional -CC C964-2003 y T-388-2020- y que fueron fundamento para tomar la decisión por parte de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: «(…) el solo hecho de que un trabajador tenga una hija en situación de discapacidad no es suficiente para que se consolide a su favor un fuero de estabilidad laboral reforzada, pues para ello, necesariamente deberá acreditar los requisitos que echó de menos el sentenciador plural de la apelación. Así lo explicó esta Corporación en las sentencias CSJ SL1496-2014, SL19561-2017 y SL696-2021». 40.

Así que citó los apartes pertinentes de la sentencia SL696-2021, en la que se establecieron los presupuestos para considerar a una mujer cabeza de familia, así como el alcance a la expresión “ deficiencia sustancial de ayuda”. 41. Respecto al caso en estudio consideró que: «En efecto, el Tribunal negó que el demandante tuviera la condición de padre cabeza de familia de una persona en situación de discapacidad porque no demostró que ejerciera sobre su hija una responsabilidad solitaria o absoluta a su cargo». 42.

Sobre la aplicación del fuero de estabilidad laboral reforzada, la Sala de Casación Laboral destacó que analizadas las evidencias discriminadas en la censura ninguna desvirtúa lo afirmado por la segunda instancia, y al respecto expuso lo siguiente: «(…) Ello es así, pues el registro civil de nacimiento (f.° 136 cuaderno digital) solo acredita el parentesco entre la hija y el accionante, hecho que en nada aporta a su reclamo en casación, pues ello, estaba exento de discusión en las instancias.

La historia clínica (f.° 124-133 cuaderno digital), aunque es un medio hábil en la casación del trabajo en los casos en que su contenido representa lo que el médico registra «sobre el estado de salud del trabajador» (CSJ SL1221-2020- SL1817-2023), en realidad tampoco prueba nada diferente a la situación de salud de la menor. Las declaraciones extrajuicio de Miguel Machado Tordecilla y Alberto Javier Peña Alvis (f.º 141-142 cuaderno digital), son documentos declarativos emanados de terceros que reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, y por contera, no son medios de convicción calificados (CSJ SL2644-2016, reiterada en CSJ SL2041-2020).

Por la misma razón no son estimables las certificaciones expedidas por Comfamiliar y Cafam en las que consta que la hija del accionante está en situación de discapacidad. Finalmente, el correo electrónico del 22 de diciembre de 2015 mediante el cual departamento de recursos humanos de la empresa (PDF 14 cuaderno digital) remite certificación de la invalidez de la hija del demandante a la caja de compensación familiar, solo da cuenta de que, contrario a lo que dijo el Tribunal en su subargumento, la empresa sí conocía de la situación de discapacidad de la hija del demandante.

Empero, el documento no acredita que él tuviera a su cargo la responsabilidad absoluta y solitaria de ella». 43. En punto de la responsabilidad solitaria y absoluta detalló que FERNANDO RAFAEL ALONSO HUYKE cuenta con su cónyuge “ por lo que esta no está fallecida, en incapacidad para trabajar por su estado de salud, ni ausente, o en una situación de discapacidad o invalidez que al momento del despido le impidiera aportar en el hogar”. 44.

Bajo este escenario refirió: «La Sala no pasa por alto que un hijo en condición de discapacidad sin lugar a duda, coloca al cónyuge o compañero en una posición de exigencia máxima de sus capacidades por equilibrar el tiempo, la dedicación y la fuerza física y emocional para trabajar y cumplir a cabalidad su rol de cuidadora, pero tampoco puede afirmarse de forma categórica e incontestable, que se erija como un imposible material de cumplir desde el entendimiento que la jurisprudencia le ha dado a la norma, al punto que esa circunstancia por sí sola no está contemplada en la jurisprudencia». 45.

Con base en dicho análisis concluyó que los cargos no tenían vocación de prosperar y por ello resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2024. 46. Así pues, no puede concluirse que la providencia objeto de controversia constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el demandante, como de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. 47.

Con base en lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales se resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral. 48. Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses. 49.

Por ende, no resulta procedente la intervención del juez constitucional, dado que la providencia en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, como lo pretende el accionante, pues como se evidenció, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó el análisis pertinente sin que se evidencie la concreción de alguno de los yerros que habilitarían la intervención como juez constitucional. 50.

En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 51. Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por el accionante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 22