Tutela de 2ª instancia nº 105581 Marisol Cabezas Cubillos JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP10110-2019 Radicación n° 105581 Acta 182. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por la accionante Marisol Cabezas Cubillos, en su condición de Veedora Ciudadana, contra el fallo proferido el 17 de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y los informes, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la forma como sigue: Expuso como tales la accionante, los siguientes:
PRIMERO: Por competencia territorial el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ doctor GABRIEL DARÍO HINCAPIÉ ORTIZ, como Juez de conocimiento recibió un proceso penal en abril del año 2017, contra WALFRANDO ADOLFO FORERO BEJARANO (Alcalde de Tocancipá MARCO ANTONIO CEPEDA (Secretario de Obras Públicas) y GERSAÍN MAMBUSCAY (Almacenista).
SEGUNDO: El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, doctor, GABRIEL DARÍO HINCAPIÉ ORTIZ programó audiencia de escrito de acusación para meses después, en donde comenzó la dilación de este proceso, ya que uno de los abogados de los aquí encartados presentó excusa médica, a pesar que el Juez de conocimiento había programado todas las audiencias de acuerdo a su agenda laboral.
TERCERO: Uno de los individuos aquí encartados y procesados de nombre MARCO ANTONIO CEPEDA ACOSTA, quien se desempeñó como Secretario de Obras Públicas de Tocancipá, mediante un PREACUERDO con la Fiscalía Seccional Cuarta de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cundinamarca a cargo de la DOCTORA NUBIA PLAZAS ACERO, aceptó su responsabilidad penal, de haber cometido las conductas punibles de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO y PECULADO POR APROPIACIÓN, y el día 27 de septiembre del año 2018 fue condenado a una pena irrisoria de treinta y seis (36) meses de prisión, en donde se le concedió el goce pleno de su libertad, sin existir la necesidad de la ejecución de la pena en centro de reclusión, que a la luz del derecho y del Código penal, al dosificar la pena por estas conductas punibles que atentaron contra la MORALIDAD PÚBLICA, los dineros públicos y el hecho de haber aceptado un preacuerdo, la pena a imponer superaba los cuarenta y ocho (48) meses, no como ocurrió en este caso que beneficiaron a un delincuente suelto por muchos años, sin que el Procurador 249 Judicial Penal de Zipaquirá doctor GUSTAVO DÍAZ MARTÍNEZ se pronunciara, guardando silencio, cuando su deber era oponerse a esta decisión y su actuación como Representante del Ministerio Público era velar por el interés público e imparcial.", (sic.) II.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Procuraduría 249 Judicial Penal I de Zipaquirá: Expuso el señor Procurador al contestar la demanda, que da fe que la accionante MARISOL CABEZAS CUBILLOS no ha sido reconocida como víctima en ninguno de los procesos seguidos contra Marco Antonio Cepeda Acosta y Gersaín Mambuscay López; aunque estima que le asiste interés jurídico para interponer la presente acción constitucional, por tratarse de los recursos públicos del municipio de Tocancipá. Sin embargo solicita se declare improcedente el amparo pretendido, por cuanto la accionante no identificó de manera clara los hechos que presuntamente generaron vulneración de los derechos al parecer afectados.
Máxime cuando al preacuerdo que celebraron la Fiscalía General de la Nación y el procesado Marco Antonio Cepeda Acosta, concurrieron también la Contraloría de Cundinamarca, el Alcalde ad hoc de ese municipio y él; siéndole impartida aprobación por parte del señor Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, el 24 de agosto de 2018. Ciudadano Marco Antonio Cepeda Acosta: Señaló que la accionante pese a integrar una Veeduría Ciudadana, no está facultada para concurrir a los preacuerdos celebrados entre los procesados penalmente y la Fiscalía General de la Nación, puesto que la Ley 850 de 2003 que regula esa actividad no contempla esa posibilidad.
Se está pretendiendo por parte de la accionante, realizar una cacería y persecución política. Y por lo tanto la presente acción debe declararse improcedente, puesto que la Rama Judicial goza de independencia, tal corno está planteado en lo Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Fiscalía Cuarta Seccional de Delitos contra la Administración Pública de Cundinamarca: En el proceso con radicación No. 1 1001600000201700261, seguido contra Marco Antonio Cepeda Acosta, se llevó a cabo preacuerdo el 21 de julio de 2018, en el cual se degradó la participación de este de partícipe a cómplice, habiéndose devuelto parte de lo apropiado respecto del delito de peculado por apropiación; y el 27 de septiembre, luego de aprobado aquel, se dictó la respectiva sentencia por parte del Juzgado Penal del circuito de Zipaquirá; habiendo concurrido a esa actuación el representante legal de la Alcaldía de ese municipio, como entidad afectada, y la Contraloría de Cundinamarca.
El amparo que se reclama debe ser declarado improcedente, puesto que lo buscado por la accionante está fundado solamente en su desacuerdo con el monto de la pena impuesta de 36 meses de privación de la libertad y la concesión del mecanismo sustitutivo de prisión que se le concedió al sentenciado. Contraloría de Cundinamarca A través de apoderado explicó que la presente acción de tutela es improcedente, puesto que la demandante no demostró la vulneración de las garantías fundamentales para las cuales pide protección y tampoco que la misma se solicite transitoriamente para prevenir un perjuicio de carácter irremediable.
Juzgado penal del Circuito de Zipaquirá: Se expuso que debe negarse la tutela pretendida, como quiera que no se vislumbra vulneración alguna en la actuación penal que allí se adelantó contra Marco Antonio Cepeda Acosta por el delito de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público; máxime cuando lo que se pretende es la nulidad del preacuerdo llevado a cabo entre aquel y la respectiva Fiscalía Delegada, así como la sentencia condenatoria que se profirió y contra la cual no se interpuso recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriada.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia de 17 de junio de 2019, declaró improcedente el amparo reclamado por falta de legitimidad de la accionante. Indicó que dentro de las funciones de la Veeduría Ciudadana, no se incluye su intervención en asuntos judiciales, sino, a nivel administrativo.
Además, señaló que la actora no aportó ningún documento dirigido a demostrar su condición de Veedora Ciudadana. Y finalmente destacó que el fallo judicial que ataca, data del 27 de septiembre de 2018, lo que no permite la satisfacción del requisito de la inmediatez. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Marisol Cabezas Cubillos, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, y adicionalmente, aportó documentación que acredita su condición de Veedora Ciudadana.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 2.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante Marisol Cabezas Cubillos, en su condición de Veedora Ciudadana, contra el fallo proferido el 17 de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. 3.
A juicio de la actora, dentro del proceso penal seguido por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en contra el Alcalde de Tocancipá, el Secretario de Obras Públicas, Marco Antonio Cepeda Acosta y el Almacenista de dicho ente territorial; el segundo de ellos celebró un preacuerdo con la Fiscalía, que fue avalado por el Juez de conocimiento accionado, siendo que, éste debió oponerse al convenio y velar por el interés general. 4.
Sobre el particular, esta Sala no validará la acción deprecada por Marisol Cabezas Cubillos, en su calidad de Veedora Ciudadana, por cuanto, en primer lugar, no adujo ninguna justificación para iniciar trámites como el presente en pro de los intereses de otros, pues solamente se limitó a decir que en la causa penal aludida, se afectó a la colectividad pública. 5.
En esta oportunidad, no se ha demostrado que el ente territorial, presuntamente afectado en el proceso incriminatorio, «(…) no esté en condiciones de promover su propia defensa (…)», tal como lo exige el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 para posibilitar la agencia oficiosa. 6. Es necesario recordar que, en términos de legitimidad, desde el artículo 86 de la Constitución Política, se colige que al auxilio tutelar solo puede acudir quien vea «vulnerados o amenazados» sus derechos fundamentales; situación que no fue sustentada en esta oportunidad. 7.
En todo caso, aunque la actora alega y demuestra ser Veedora Ciudadana y, en virtud de esa calidad, está encargada de ejercer vigilancia sobre la gestión pública (precepto 1º de la Ley 853 de 2003[footnoteRef:1]), conviene recordar que dicha facultad, en el proceso penal, está encargada al Agente del Ministerio Público, quien a partir del canon 109 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], tiene dentro de sus funciones intervenir «en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales». [1: “(…) Art. 1.
Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades (…) administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público (…)”.] [2: Artículo 109.
El Ministerio Público. El Ministerio Público intervendrá en el proceso penal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. El Procurador General de la Nación directamente o a través de sus delegados constituirá agencias especiales en los procesos de significativa y relevante importancia, de acuerdo con los criterios internos diseñados por su despacho, y sin perjuicio de que actúe en los demás procesos penales.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 1421 de 1993, en los mismos eventos del inciso anterior los personeros distritales y municipales actuarán como agentes del Ministerio Público en el proceso penal y ejercerán sus competencias en los juzgados penales y promiscuos del circuito y municipales y ante sus fiscales delegados, sin perjuicio de que en cualquier momento la Procuraduría General de la Nación los asuma y en consecuencia los desplace.
Parágrafo. Para el cumplimiento de la función, los fiscales, jueces y la policía judicial enterarán oportunamente, por el medio más expedito, al Ministerio Público de las diligencias y actuaciones de su competencia.] 8. De tal manera que no es dable permitir la defensa de los intereses públicos a través de la tutela, a un interviniente que no es admisible dentro del proceso penal, cuando existe otro que, por especificidad, ostenta dicho oficio. 9.
Con todo, si bien los Veedores Ciudadanos pueden «ejercer ante los jueces de la República todas las acciones que siendo pertinentes consagran la Constitución y la ley», no tienen dentro de sus facultades las de atacar providencias y actuaciones judiciales pues tal potestad no está consignada expresamente en las reglas 15 y 16 ibídem[footnoteRef:3], contentivas de las « funciones » e « instrumentos de acción » asignados a esa institución para realizar sus fines, a las cuales debe remitirse en desarrollo de su gestión (sobre el punto, la Sala de Casación Civil de Tutelas en CSJ STC 11 de octubre de 2013, exp. 2013-00277-01, ratificado en STC17094-2016 y STC12926-2017). [3: “(…) Art. 15.
Las veedurías ciudadanas tendrán como funciones las siguientes: “a) Vigilar los procesos de planeación, para que conforme a la Constitución y la ley se dé participación a la comunidad; “b) Vigilar que en la asignación de los presupuestos se prevean prioritariamente la solución de necesidades básicas insatisfechas según criterios de celeridad, equidad, y eficacia;
“c) Vigilar porque el proceso de contratación se realice de acuerdo con los criterios legales; “d) Vigilar y fiscalizar la ejecución y calidad técnica de las obras, programas e inversiones en el correspondiente nivel territorial; “e) Recibir los informes, observaciones y sugerencias que presenten los ciudadanos y organizaciones en relación con las obras o programas que son objeto de veeduría;
“f) Solicitar a interventores, supervisores, contratistas, ejecutores, autoridades contratantes y demás autoridades concernientes, los informes, presupuestos, fichas técnicas y demás documentos que permitan conocer el cumplimiento de los respectivos programas, contratos o proyectos; “g) Comunicar a la ciudadanía, mediante asambleas generales o en reuniones, los avances de los procesos de control o vigilancia que estén desarrollando;
“h) Remitir a las autoridades correspondientes los informes que se desprendan de la función de control y vigilancia en relación con los asuntos que son objeto de veeduría; “i) Denunciar ante las autoridades competentes los hechos o actuaciones irregulares de los funcionarios públicos (…)”. “(…) Art. 16. Para lograr de manera ágil y oportuna sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones, las veedurías podrán elevar ante las autoridades competentes derechos de petición, y ejercer ante los jueces de la República todas las acciones que siendo pertinentes consagran la Constitución y la ley”.
“Así mismo, las veedurías podrán: “a) Intervenir en audiencias públicas en los casos y términos contemplados en la ley; “b) Denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos y omisiones de los servidores públicos y de los particulares que ejerzan funciones públicas, que puedan constituir delitos, contravenciones, detrimento del patrimonio público, irregularidades o faltas en materia de contratación estatal y en general en el ejercicio de funciones administrativas o en la prestación de servicios públicos;
“c) Utilizar los demás recursos, procedimientos e instrumentos que leyes especiales consagren para tal efecto; “d) Solicitar a la Contraloría General de la República, mediante oficio, el control excepcional establecido en el artículo 26, literal b) de la Ley 42 de 1993; “e) En todo caso, dicha solicitud no puede implicar un vaciamiento del contenido de la competencia de la Contraloría territorial respectiva (…)”.] 10.
De cara al incumplimiento del requisito de inmediatez de la tutela argüido por el Tribunal, dígase que no es dable pronunciarse sobre el particular, cuando la presente acción carece de legitimación, esto es, no es factible conocerla de fondo, si no se ha superado el presupuesto aludido. 11. Entonces, tal y como lo consideró la Sala A quo, es claro que la presente tutela es improcedente.
Con fundamento en lo anterior, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11